Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, seis de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : LP31-L-2007-000017

PARTE ACTORA: M.S.F.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M.

PARTE DEMANDADA: M.S.G.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DIRCIA CAMPOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para dictar sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 25 de enero de 2007, se recibió demanda del ciudadano M.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.491.888, domiciliado en La Azulita, Municipio A.B., sector M.d.E.M., presentado por el Procurador de Trabajadores, abogado R.A.H.M., titular de la Cédula de Identidad V-15.028.568, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.326, en la cual indicó que en fecha 01 de febrero de 2004, ingresó a trabajar en la FINCA EL ESPEJO, laborando como obrero, con una jornada de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., devengando un salario mensual de 120.000,00 Bolívares. Señaló que el día 29 de septiembre de 2006 fue despedido injustificadamente, que acudió a la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de realizar el respectivo reclamo de Prestaciones Sociales, que tal órgano administrativo citó al patrono, ciudadano M.S.G., en su carácter de representante de la FINCA EL ESPEJO, para el día 23 de octubre de 2006, oportunidad ésta a la cual no compareció la parte patronal, y vista la falta de comparecencia y que por lo tanto no fue posible acuerdo alguno procedió a demandar al ciudadano antes referido, en su condición de representante de la finca antes referida, por los conceptos discriminados detalladamente en el escrito libelar cabeza de autos.

En fecha 29 de enero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a admitir la demanda y por cuanto no se pudo practicar la notificación del demandado, en virtud que no fue posible ubicarlo en la dirección suministrada por el actor, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte accionante consignar nueva dirección del demandado, en consecuencia de ello procedió el apoderado judicial del actor en fecha 19 de marzo de 2007, a consignar la dirección correcta, dicha reforma fue admitida por el Tribunal sustanciador en fecha 20 de marzo de 2007, y agotados los trámites de la notificación, se celebró la audiencia preliminar en fecha 16 de abril de 2007, así mismo se requirió prolongar la misma para el día 10 de mayo de 2007, oportunidad ésta última a la cual no compareció la parte demandada, declarándose entonces la admisión relativa de hechos, ordenándose la incorporación de las pruebas al expediente, las cuales obran agregadas a los folios 26 y 27, y la remisión del asunto al Tribunal de Juicio en ese mismo acto, no habiendo oportunidad para la contestación de la demanda, como consta a los folios 26 y 27. Se observa al folio 29, auto de fecha 10 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remitió el asunto al Tribunal de Juicio, conforme a la Doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en relación con la admisión relativa de hecho.

Este Tribunal recibe la causa bajo análisis en fecha 15 de mayo de 2007, folio 32. Obran a los folios 33 y 34 los autos de admisión de pruebas, y al folio 35 el auto mediante el cual se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia especial de evacuación de pruebas, la cual fue fijada para el día 31 de mayo de 2007, oportunidad ésta a la cual no asistió la parte demandada, declarándose entonces la admisión de los hechos, en consecuencia y en virtud de lo anteriormente expuesto procede este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del Art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se evidencia la incomparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en virtud de ello deben ser aplicadas las consecuencias establecidas en el artículo 151 en su segundo aparte, respecto a la confesión que se produce al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio, la cual procede en tanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Así, ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte (…) – que – debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda. Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, conforme al escrito ut supra transcrito. (sentencia número 0319 del 25 de abril de 2005. Ponencia del magistrado Alfonso Valvuena Cordeno).

Confesión ésta que también es consecuencia de la falta de comparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio, lo cual se encuentra estatuido en el Art. 151 de la Ley Adjetiva Laboral, y que en el caso de estudio, no habiendo comparecido el demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, surge a favor del actor la consecuencia jurídica de la confesión ficta, la cual no obstante debe verificarse que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sin embargo, es necesario traer a colación, la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por la parte actora en su escrito libelar, en el presente caso, fue argumentado el despido injustificado, la falta de pago de las prestaciones sociales del mismo, así como también lo referente a sus vacaciones, días de descanso y diferencia salarial, así mismo señaló que no se le adelantó ningún concepto laboral con excepción del salario.

Por lo indicado anteriormente, a continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados en el proceso.

El demandante adjuntó al libelo de demanda:

  1. - Al folio 07, original de acta emanada de la Sub-inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, la misma es un instrumento administrativo que por no haber sido tachado en su oportunidad por el contrario, merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el demandante, ciudadano M.S.F. interpuso reclamación por prestaciones sociales por ante este órgano administrativo, y que el mismo citó al accionado para el día 23 de octubre de 2006 y no habiendo comparecido el demandado, ciudadano M.S.G., no fue posible conciliación alguna entre las partes.

    En cuanto a las pruebas promovidas por el actor:

  2. - Las testimoniales de los ciudadanos L.E.V., Aulio Angulo Angulo, A.A.V. y Y.M.U.; así como también promovió la exhibición de documentos por la parte patronal, sin embargo estas no fueron evacuadas, en virtud de la falta de comparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia de ello tales medios de prueba no son susceptibles de valoración alguna.

    La parte demandada promovió en su oportunidad:

  3. - Las testimoniales de los ciudadanos J.B. y R.B., sin embargo las mismas no fueron evacuadas en virtud de la falta de comparecencia del demandado a la audiencia especial de evacuación de pruebas, en consecuencia de ello tal medio de prueba no es susceptible de valoración alguna.

    Ahora bien, del examen conjunto del material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, el Tribunal logra establecer, en atención a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con lo establecido por la Sala Constitucional del m.T. de la República, que efectivamente, dada la incomparecencia del demandado, ciudadano M.S.G., a la audiencia especial de evacuación de pruebas, debe quien juzga, tenerlo por confeso en razón de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud de que la parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciere, y por ello debe tenerla confesa y así se decide.

    Así este Tribunal, en razón de la confesión del demandado, tiene por cierta, la prestación personal del servicio por parte del trabajador demandante al demandado de autos y en consecuencia la existencia de una relación laboral desde el 01 de febrero de 2004 hasta el 29 de septiembre de 2006, que la misma no fue pactada por las partes para un tiempo determinado y que en fecha 29 de septiembre de 2006, finalizó aquella por causa de despido injustificado. Que durante la existencia de la relación laboral devengó un salario de 120.000,00 bolívares mensual, no habiendo devengado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que es procedente a favor del trabajador demandante la diferencia salarial correspondiente. Así mismo el Tribunal considera procedente, por cuanto no es contraria a derecho la petición del demandante en cuanto a los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia salarial y la indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para el demandante, hace la siguiente consideración:

    Fecha de ingreso: 01 de febrero de 2004

    Fecha de egreso: 29 de septiembre de 2006

    Ultimo salario devengado: 120.000,00 Bolívares mensuales.

    Último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional: 512.325,00 Bolívares mensuales

    Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    En relación al concepto de antigüedad correspondiente al periodo desde 01/02/2004 hasta el 29/09/2006: del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto a la luz del artículo 108 parágrafo primero letra a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha supra mencionada, quien decide observa que la antigüedad debe tomarse en consideración después del tercer mes ininterrumpido de servicios, teniendo derecho la parte demandante a cinco (05) días de salario por cada mes, más dos días adicionales después del primer año de labores y por cuanto la parte actora laboró dos (2) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, calculado con base al salario integral diario que devengó el actor mes por mes, a razón del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo de tiempo correspondiente, con la variación indicada en la semana de finalización de la relación laboral, tal como fue especificado en el escrito libelar:

    Del 01/02/2004 al 26/04/2005.

    55 días x 10.233,80 (salario diario) Bs. 562.859,00

    2 días adicionales (por cumplir 1 año de servicio) x 10.233,80 Bs. 20.467,60

    Del 27/04/2005 al 01/02/2006.

    50 días x 14.335,94 (salario diario) Bs. 716.797,00

    4 días adicionales (por cumplir 2 años de servicio) x 14.335,94 Bs. 57.343,76

    Del 02/02/2006 al 30/08/2006.

    35 días x 16.486,33 (salario diario) Bs. 577.021,55

    Del 01/09/2006 al 29/09/2006.

    5 días x 18.134,96 (salario diario) Bs. 90.674,80

    Se concede el concepto de antigüedad establecida en el Parágrafo Primero del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al salario integral diario que debió devengar el actor

    60 días x 18.134,96 Bs. 1.088.097,60

    Observa esta juzgadora que corresponde al actor, el concepto intereses sobre antigüedad", que se encuentra establecido en el referido artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consecuencia, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    En cuanto a lo reclamado por Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional fraccionado: Por cuanto el trabajador demandante laboró 2 años, 7 meses y 28 días, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, le corresponden estos conceptos, calculados con base al ultimo salario devengado por la misma (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculados así:

    Vacaciones Vencidas para los periodos 01/02/2004 al 01/02/2005:

    15 días x 17.077,50 Bs. 256.162,50

    Vacaciones Vencidas para los periodos 02/02/2005 al 01/02/2006:

    16 días x 17.077,50 Bs. 273.240,00

    Bonos Vacacionales Vencidos para los periodos 01/02/2004 al 01/02/2005:

    7 días x 17.077,50 Bs. 119.542,50

    Bonos Vacacionales Vencidos para los periodos 02/02/2004 al 01/02/2006:

    8 días x 17.077,50 Bs. 136.620,00

    Vacaciones Fraccionadas: 01/02/2006 al 29/09/2006:

    11,8 días x 17.077,50 Bs. 189.218,70

    Bono Vacacional Fraccionado: 01/02/2006 al 29/09/2006:

    5,86 días x 17.077,50 Bs. 100.074,15

    En atención al concepto reclamado Utilidad y Utilidad fraccionada correspondiente, se concede a la parte demandante dicho concepto por el tiempo trabajado 2 años, 7 meses y 28 días, de conformidad con el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al ultimo salario devengado por el trabajador (como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), calculado así:

    Utilidades Vencidas para los periodos 01/02/2004 al 01/02/2005:

    15 días x 17.077,50 Bs. 256.162,50

    Utilidades Vencidas para los periodos 01/02/2005 al 01/02/2006:

    15 días x 17.077,50 Bs. 256.162,50

    Utilidad Fraccionada: 02/02/2006 al 29/09/2006

    9,78 días x 17.077,50 Bs. 167.017,95

    Por concepto de indemnización por despido injustificado, el mismo se considera procedente en derecho por mandato del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados de la siguiente manera:

    90 días x 18.134,96 Bs. 1.632.146,40

    Indemnización sustitutiva del preaviso

    60 días x 18.134,96 Bs. 1.088.097,60

    Por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagársele al actor las cantidades de dinero atribuibles al salario que dejó de percibir durante el tiempo de existencia de la relación laboral, habiéndose determinado durante este procedimiento, que al reclamante no le eran canceladas la totalidad de las cantidades de dinero correspondientes al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, en consecuencia esta diferencia salarial se calcula de la siguiente forma:

    Del 01/02/2004 al 01/07/2004: 5 meses x 146.872,32 Bs. 734.361,60

    266.872,32 (salario mensual decretado por el ejecutivo nacional)

    -120.000,00 (salario mensual devengado)

    146.872,32

    Del 01/07/2004 al 30/07/2004: 29 días x 4.895,74 Bs. 141.976,46

    8.895,74 (salario diario decretado por el ejecutivo nacional)

    -4.000,00 (salario diario devengado)

    4.895,74

    Del 01/08/2004 al 01/04/2005: 8 meses x 169.111,70 Bs. 1.352.893,60

    289.111,70 (salario mensual decretado por el ejecutivo nacional)

    -120.000,00 (salario mensual devengado)

    169.111,70

    Del 01/04/2005 al 26/04/2005: 26 días x 5.637,05 Bs. 146.563,30

    9.637,05 (salario diario decretado por el ejecutivo nacional)

    -4.000,00 (salario diario devengado)

    5.637,05

    Del 27/04/2005 al 27/01/2006: 9 meses x 285.000,00 Bs. 2.565.000,00

    405.000,00 (salario mensual decretado por el ejecutivo nacional)

    -120.000,00 (salario mensual devengado)

    285.000,00

    Del 27/01/2006 al 02/02/2006: 6 días x 9.500,00 Bs. 57.000,00

    13.500,00 (salario diario decretado por el ejecutivo nacional)

    -4.000,00 (salario diario devengado)

    9.500,00

    Del 02/02/2006 al 02/04/2006: 2 meses x 345.750,00 Bs. 691.500,00

    465.750,00 (salario mensual decretado por el ejecutivo nacional)

    -120.000,00 (salario mensual devengado)

    345.750,00

    Del 02/04/2006 al 28/04/2006: 26 días x 11.525,00 Bs. 403.650,00

    15.525,00 (salario diario decretado por el ejecutivo nacional)

    -4.000,00 (salario diario devengado)

    11.525,00

    Del 28/04/2006 al 28/08/2006: 4 meses x 345.750,00 Bs. 1.383.000,00

    465.750,00 (salario mensual decretado por el ejecutivo nacional)

    -120.000,00 (salario mensual devengado)

    345.750,00

    Del 28/08/2006 al 01/09/2006: 4 días x 11.525,00 Bs. 46.100,00

    15.525,00 (salario diario decretado por el ejecutivo nacional)

    -4.000,00 (salario diario devengado)

    11.525,00

    Del 01/09/2006 al 29/09/2006: 28 días x 13.077,50 Bs. 366.170,00

    17.077,50 (salario diario decretado por el ejecutivo nacional)

    -4.000,00 (salario diario devengado)

    13.077,50

    Por el concepto “días de descanso”, el mismo se considera improcedente, a la luz de la norma contenida en el Art. 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto obvió el reclamante hacer mención de las fechas laboradas (especificidad de las mismas) correspondientes a estos días, ello en razón de la doctrina establecida respecto a la reclamación por condición excesiva o especial (Sentencia de fecha 16-12-2003 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    En materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, en cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto la Sala de Casación Social en su jurisprudencia que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada a la trabajadora en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Así pues, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas al demandado, deberá ordenárseles el cálculo de sus intereses moratorios, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El experto tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del mismo, esto es la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el Art. 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, por ello en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, conforme lo estatuye el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. En éste mismo sentido el artículo 93 ejusdem consagra la garantía legal de estabilidad en el trabajo, y la limitación de toda forma de despido no justificado. Establece además que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos.

    Así mismo el artículo 4 del convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, establece que: "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio".

    Por su parte en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el despido es injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En mérito de los razonamientos anteriores, este Tribunal considera que al actor le son procedentes en derecho, por concepto de prestaciones sociales, no la cantidad demandada (Bs. 14.419.461,17), sino la cantidad de: QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.15.475.921,07) Y así se establece.

    - III –

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales, intentase el ciudadano M.S.F., en contra del ciudadano M.S.G., en su carácter de representante de la FINCA EL ESPEJO, en fecha 25 de enero de 2007.

SEGUNDO

Se condena al demandado, ciudadano M.S.G., en su carácter de representante de la FINCA EL ESPEJO a pagar al actor, ciudadano M.S.G., la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.15.475.921,07), por concepto de prestaciones Sociales mas la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de febrero de 2004, hasta el 29 de septiembre de 2006; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario devengado por el actor en el mes correspondiente. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar a la demandada en el particular segundo de la presente sentencia, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial, si hubiere lugar a ello, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.15.475.921,07), cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.15.475.921,07), cantidad ésta a la que se sumará la cantidad calculada por concepto de interés por antigüedad. Este concepto deberá ser calculado desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Para el cálculo de indexación monetaria, y los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, en base a los siguientes parámetros: 1. Se harán los cálculos conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará los cálculos desde el decreto de ejecución (en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia) hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

En razón a la naturaleza de la sentencia que antecede, se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente perdidoso en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

Secretaria,

Abg. I.A.

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