Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Años: 194° y 145°

En fecha veintisiete (27) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2004), los ciudadanos M.J.G.O. y YEINES E.G.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.920.381 y 13.191.022, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por las Abogadas en Ejercicio ROSYMAR DIAZ y K.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.836 y 99.291, respectivamente, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., y que desde el 07 de Diciembre del año de 1998, han permanecido separados. No procrearon hijos.

En fecha dos (02) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), comparecen los ciudadanos M.J.G.O. y YEINES E.G.C., asistidos por las Abogadas en Ejercicio ROSYMAR DIAZ y K.H., ya identificados, quienes consignan en un (01) folio útil copia certificada del Acta de Matrimonio.

Admitida la solicitud cuanto a lugar en derecho, el nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2004), se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, y el mismo fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2004.

Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos M.J.G.O. y YEINES E.G.C.; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La solicitud formulada por los ciudadanos M.J.G.O. y YEINES E.G.C., la fundamentaron en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.

SEGUNDA

La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges M.J.G.O. y YEINES E.G.C., hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud no hizo objeción alguna la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público. Y así se declara.

Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos M.J.G.O. y YEINES E.G.C., anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado ante la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Autónomo G.d.E.N.E., en fecha once (11) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

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