Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE ACTORA: M.R.O., P.R.O. y A.R.O., españoles los dos primeros de los nombrados y uruguaya la ultima, mayores de edad.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: MAULIS C.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 30.303.

PARTE DEMANDADA: V.F.P., uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-178.833.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

A.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.688.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nro. 16.918

CAPITULO I

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento, mediante el sistema de distribución de causas, contentiva de la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA interpusiera la profesional del derecho, abogada en ejercicio MAULIS C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.303, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.R.O., PLAMIRA R.O. y A.R.O. contra la ciudadana V.F.P.; ambas partes identificadas en el presente fallo.

Admitida la demanda por auto de fecha 02 de mayo de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 06 de junio de 2007, comisionándose para tal efecto al Juzgado de Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Cumplidas las formalidades respectivas de la citación, en fecha 17 de abril de 2008, la parte demandada procedió a darse por citada, otorgando al efecto poder Apud-Acta al profesional del derecho, abogado A.M.C., a fin de que ejerciera su representación en juicio.-

En fecha 26 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, abogado A.M.C., consignó escrito de oposición de cuestiones previas; las cuales fueron decididas por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2008.

Notificadas como fueron las partes del fallo interlocutorio dictado por este Juzgado, en fecha 24 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, apeló del mismo; cuya apelación fue oída en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 08 de junio de 2009.-

CAPITULO II

RELACION DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora:

Alegó la parte accionante en su escrito libelar que por documento protocolizado el día 12 de marzo de 1993, en la oficina subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el Nº 15, folios 70 al 73 del Tomo 12º del Protocolo Primero, el señor J.M.R.O., adquirió en plena propiedad un inmueble situado en la ciudad de Higuerote, Estado Miranda constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, ubicada en la Unidad “A” de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, distinguida con el número y letra 46-A, según el Plano de Parcelamiento de la citada Urbanización. Que la parcela tiene una superficie aproximada de quinientos quince metros cuadrados (515 M2) y está circunscrita dentro de los siguientes linderos: NORTE: En siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts) con canal y en cinco metros (5 mts) con embarcadero; SUR: En dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts) con parcela Nº 46; ESTE: En treinta y cinco metros (35 mts) con parcela Nº 47-A y OESTE: En treinta metros (30 mts) con calle de servicio Nº 5 y en cinco metros (5 mts) con embarcadero. Que el señor J.M.R.O., falleció intestado el día 22 de noviembre de 1999, dejando como única heredera a su madre la señora C.O.D.R. (Anexa declaración sucesoral). Que el día 21 de septiembre de 2000, falleció en España, igualmente intestada, la señora C.O.D.R. dejando como únicos sucesores a sus 3 hijos M.R.O., P.R.O. Y A.R.O.. Que el referido inmueble descrito forma parte integral del acervo hereditario de ambos acusantes, y por tanto, son de la propiedad de sus únicos herederos. Que el señor J.M.R.O. había estado casado con la señora V.F.P. desde octubre de 1973 y este vínculo perduró hasta su disolución por divorcio, declarado por sentencia definitiva de segunda instancia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 31 de enero de 1979. Que desde esa fecha la señora F.P. perdió la vocación hereditaria que había tenido mientras estuvo casada, conforme a lo dispuesto en el artículo 823 del Código Civil, de forma tal que nada le correspondía en la herencia de aquel. Que por sentencia publicada el día 9 de julio de 2002, el mismo tribunal, ahora Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, desestimó la acción de invalidación propuesta contra aquel fallo por la demandada en el juicio. Que en fecha 11 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal declaró sin lugar el recurso de casación propuesto contra esa sentencia por la señora F.P.. Que como colorario de la infatigable litigiosidad de la señora F.P., el día 14 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de revisión constitucional formulado por ella contra la sentencia de casación citada. Que dichas acciones deducidas por la señora V.F. tenían doble propósito de: a) Recuperar su vocación hereditaria como cónyuge del de cujus originario, haciendo anular la sentencia que produjo el divorcio y b) Obstaculizar a los verdaderos herederos el cumplimiento de los deberes formales (…). Fundamenta su demanda en el artículo 548 del Código Civil (…)”

CAPITULO III

MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha diez (10) de noviembre de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar las cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 5º, 8º y 11º del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, ordenándose en dicho fallo la notificación de las partes conforme a lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, notificadas como fueron las partes en el proceso, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) inclusive, comenzó a correr el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda, precluyendo el mismo en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), y siendo que la misma se encontraba a derecho por estar válidamente notificada, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se establece.

Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, y como la presente causa se tramita por el juicio ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra C.A.L. y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...

De allí entonces, y sobre de la base de la citada sentencia, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que notificada como quedó la parte demandada, ciudadana V.F.P., en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009), tal y como consta de la diligencia cursante al folio cuarenta y uno (41) de la Pieza II del expediente, a partir de esa fecha exclusive, comenzó a transcurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 388 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

En cuanto a la condición de que la petición de la actora no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis de la petición de la parte actora, a cuyo efecto debe examinarse la documental que sirve de apoyo para ejercer la presente acción, ya que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto que, a pesar de que la demandada no aportó pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, no puede dejarse de observar que:

1)Cursa a los folios veintiuno (21) al veintitrés(23), Copia Certificada del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Brión (Hoy Municipio Brión) del Estado Miranda, anotado bajo el número 15, folios 70 al 73, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 12 de marzo de 1993, del cual deviene la propiedad del inmueble señalado como suyo en el escrito inicial que encabeza las presentes actuaciones y del cual se evidencia que el ciudadano J.M.R.O., es el propietario del inmueble objeto de reivindicación, por haberlo adquirido de los ciudadanos S.G.D.A. y A.D.A.V.. Dicho instrumento constituye documento autorizado por un funcionario publico que le merece fe a este Juzgador, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual como se indicó anteriormente sirve para demostrar la propiedad del mismo y así se establece.-

2) Planillas Sucesorales cursantes a los folios veinticinco (25) al treinta y siete (37) del expediente, el Tribunal valora dichas documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De dichas documentales se evidencia que el acervo hereditario del causante, ciudadano J.M.R.O., se encuentra constituido por los ciudadanos R.O.A., R.O.M. y R.O.P., titulares de las cédulas de identidad números E.- 1702.536-8, 11.288.194-R y E.-10.580.201-V, respectivamente. De la cual igualmente evidencia este Juzgador que uno de los bienes que forman parte de la comunidad hereditaria lo constituye: Una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, ubicado en la Unidad A de la Urbanización ciudad Balneario Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, distinguido con el número y letra 46-A, con una superficie aproximada de M2. 515,oo alinderada así: NORTE: en parte, en 7,75 metros, con canal y en 5,oo metros con embarcadero; SUR: en 18,15 metros, con parcela número 46; ESTE: en 35,oo metros, con parcela número 47-A; y OESTE: en parte, en 30,oo metros con calle de servicio número 05, y en parte en 5,oo metros, con embarcadero. Asimismo dicha planilla sucesoral señala que dicho inmueble fue adquirido por el de cujus, ciudadano J.M.R.O., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el día 12 de marzo de 1993, anotado bajo el número 15, Tomo 12, Protocolo Primero.

3) Copia certificada de la sentencia de divorcio, cursante a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y nueve (49) dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fechada 14 de noviembre de 1978, mediante la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos J.M.O.R. y V.F.P., cuya documental constituye documento publico de los contenidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia certificada de Oficio fechado 17 de julio de 2000, dirigido al Ministerio de Finanzas. Departamento de Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., en el cual el Juez Superior. Dr. S.B.R., informa a dicho organismo los efectos de impedir que terceros desconocidos pudieran hacer acto de disposición de los bienes del causante, ciudadano J.M.R.O..

5) Copia certificada del expediente signado bajo el número 00-3990, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, inserta a los folios cincuenta y siete (57) al ciento veintiséis (126) contentivo del Recurso Extraordinario de Invalidación incoada por la ciudadana V.F.P. contra la sentencia ejecutoriada dictada en fecha 31 de enero de 1979 por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual declaró con lugar la acción de divorcio incoada por el ciudadano J.M.R.O., cuyo recurso fue desechado y en consecuencia extinguido el procedimiento; cuya decisión fue recurrida de Casación, la cual fue declarada Sin Lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre de 2003; de cuya decisión se interpuso recurso de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala declaró NO HA LUGAR a la solicitud propuesta por la ciudadana V.F.P..

Dichas documentales forman parte del acervo probatorio, traídos a los autos por la parte actora a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en su demanda y que hacen que la presente demanda no sea contraria a derecho. Y así se decide.

CAPITULO IV

DEL FONDO DEL ASUNTO

De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.

A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:

  1. Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)

  2. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;

  3. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.

Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es al demandado.

El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:

E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.

Con fecha 27 de Abril de 2004, la Casación Venezolana, señaló:

…La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…

…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

(Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp, No. AA20-C-2000-000822)

Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada, pasa al estudio de los elementos que cursan en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Analizados los documentos acompañados por la accionante junto con su libelo de demanda, debe proceder este órgano jurisdiccional al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, al efecto este Tribunal observa:

En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:

Como se señaló precedentemente, la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Brión del Estado Miranda, anotado bajo el número 15, folios 70 al 73, Tomo 12, Protocolo Primero, de fecha 12 de marzo de 1993, del cual se desprende que el mismo sirve para demostrar que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre ella, ubicada en la Unidad “A” de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, distinguida con el número y letra 46-A, según el Plano de Parcelamiento de la citada Urbanización. Que la parcela tiene una superficie aproximada de quinientos quince metros cuadrados (515 M2) y está circunscrita dentro de los siguientes linderos: NORTE: En siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts) con canal y en cinco metros (5 mts) con embarcadero; SUR: En dieciocho metros con quince centímetros (18,15 mts) con parcela Nº 46; ESTE: En treinta y cinco metros (35 mts) con parcela Nº 47-A y OESTE: En treinta metros (30 mts) con calle de servicio Nº 5 y en cinco metros (5 mts) con embarcadero, pertenece a la comunidad hereditaria del de cujus, ciudadano J.M.R.O.. Así se establece.

En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se deduce claramente que los ciudadanos M.R.O., P.R. y A.R.O., por ser herederos del de cujus, ciudadano J.M.R.O. por lo tanto la acción ejercida por la parte accionante debe prosperar en derecho y así habrá de declararse en la parte dispositiva del presente fallo y así se resuelve.

En lo que respecta al segundo punto: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.

Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra el documento publico valorado por este Tribunal. Así se establece.

En lo que respecta al tercer punto: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.

En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió un documento público debidamente protocolizado del cual se demuestra la certeza de que es el accionante el propietario del inmueble objeto de la reivindicación.

Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código Civil, y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos M.R.O., P.R.O. y A.R.O. contra la ciudadana V.F.P., ambas partes identificadas en el presente fallo y SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la ciudadana V.F.P., hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, ciudadanos: M.R.O., P.R.O. y A.R.O.d. bien reivindicado constituido por: Una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en la Unidad de la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, situada en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el número y letra 46-A, según el plano de parcelamiento de la citada urbanización. La parcela antes indicada tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (515,oo mts2), siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: En parte en siete metros con setenta y cinco centímetros (7,75 mts) con canal y en cinco metros (5,oo mts) con embarcadero; SUR: En diez y ocho metros con quince centímetros con parcela número 46; ESTE: En treinta y cinco metros (35,oo mts) con parcela número 47-A y OESTE: En parte en treinta metros (30,oo mts) con calle de servicio numero cinco (05), en parte en cinco metros (05,oomts) con embarcadero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en el presente procedimiento.

Conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, Los Teques, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 16.918

Quien suscribe, Abogado F.B., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 16.918 contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA interpusieran los ciudadanos M.R.O., P.R.O. y A.R.O. contra la ciudadana V.F.P.. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010).-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. F.B.

Exp Nro. 16.918

FB/AG

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