Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006)

196° y 147º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2006-002415

Parte Demandante: M.A.S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.473.924, de este domicilio.

Abogado de la Parte Actora: abogada P.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.571.

Parte Demanda: INVERSIONES PERDOMO DA ACOSTA 2003, inscrita en la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2002, bajo N° 63, Tomo 118-A-Pro.

Apoderado Judicial de la Demandada: No acreditó.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Inician las actuaciones que conforman el presente expediente, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 31 de mayo de 2006, por el ciudadano M.A.S.R., asistido por la abogada P.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.571, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida en fecha 5 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y admitida en esa misma fecha, quién en el auto respectivo, ordenó mediante cartel, la notificación de la demandada, INVERSIONES PERDOMO DA ACOSTA 2003, en la persona del ciudadano G.E.P.B., en su carácter de Representante de la demandada; para que compareciera a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación. En esa misma fecha se libró cartel de notificación a la demandada.

Practicada la notificación en fecha 4 de julio de 2006, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano J.I., en los términos señalados en la diligencia de fecha 6 de julio de 2006, la cual cursa al folio 15; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 14 de julio de 2006, tuvo lugar la audiencia preliminar, el día 7 de agosto de 2006, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, el ciudadano M.A.S.R., asistido por la abogada, P.P.M., ut-supra identificada; y como quiera que la parte demandada, INVERSIONES PERDOMO DA ACOSTA 2003, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que ingresó a prestar servicios personales para la empresa INVERSIONES PERDOMO DA ACOSTA 2003, la cual explotaba el establecimiento denominado DRINKERS BAR, en fecha 28 de mayo de 2003.

Señala también el actor que estableció verbalmente las siguientes condiciones de trabajo: sueldo básico mensual de Bs. 440.000,00, horario, de martes a sábado de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.

Sostiene el actor, que en fecha 14 de diciembre de 2004, fue despedido por el representante del patrono, ciudadano V.D.C..

Que en fecha 27 de diciembre de 2004, instauró contra la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar mediante providencia administrativa, en fecha 11 de mayo de 2005.

Reclama el actor la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.248.540,74), por derecho de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 486.444,44), correspondiente al parágrafo primero ejusdem; así como los intereses generados por éste concepto.

Reclama también el actor la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.100.000,00), como pago de las indemnizaciones establecidas en el numeral 2, y literal b, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reclama el actor la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.403.333,33), por Utilidades.

Así mismo reclama la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.462.000,00), por concepto de Vacaciones, y la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.176.000,00), por Bono Vacacional.

También reclama la actora, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.155.092,00), por horas extras; así como la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.584.000,00), por bono nocturno.

Finalmente, reclama el pago de los intereses moratorios previstos en la Constitución Nacional, sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación de la prestación de antigüedad, adquirida por el actor por el tiempo de servicio prestado a la demandada; así como la reclamación de las sumas correspondientes por conceptos de Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Nocturno, intereses sobre prestaciones y moratorios e indemnizaciones por despido injustificado. El Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos consagrados a favor de trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide. Respecto a las horas extras reclamadas por el actor el Tribunal niega tal pedimento, en virtud que las mismas no fueron debidamente discriminas, ni existe elementos en autos que pueda constatar tal hecho, ya que ésta es una condición exorbitante, que debe probarse, tal y como lo estableció la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide. Es por lo antes expuesto que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia:

DECISION

En fuerza de lo anteriormente expuesto , este Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIELAES, interpuso el ciudadano M.A.S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.473.924, de este domicilio, contra la empresa INVERSIONES PERDOMO DA ACOSTA 2003, inscrita en la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 2002, bajo N° 63, Tomo 118-A-Pro; en consecuencia condena a la demandada, a pagar a la actora, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.248.540,74), por derecho de Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

La cantidad CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 486.444,44), por concepto el concepto previsto en el parágrafo primero artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

La cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.100.000,00), como pago de las indemnizaciones establecidas en el numeral 2, y literal b, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

La cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.403.333,33), por Utilidades, previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.462.000,00), por concepto de Vacaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

La cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.176.000,00), por concepto de Bono Vacacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.584.000,00), por concepto de bono nocturno.

OCTAVO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, la cual será practicada por un solo experto que designará el Tribunal, a los fines de la determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los de mora generados por el incumplimiento en el pago de los conceptos demandados, desde la fecha de terminación de la relación- 14 de diciembre de 2004-hasta la ejecución del fallo.

NOVENO

Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena, al mismo experto que a los efectos de la realización de la experticia ordenada en el anterior numeral, se sirva determinar, para lo cual considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y que comprenderá el lapso transcurrido entere la fecha de la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo.

DECIMO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de ninguna de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Decimonoveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).

Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ,

ABOG. JHACNINI TORRES LA SECRETARIA,

ABOG. D.D..

En esta misma fecha, se público y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.D.

JTCH/dd

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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