Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000539

ASUNTO : SP11-P-2009-000539

RESOLUCION ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): J.M.T.J.

DEFENSOR (A): ABG. N.L.R.F.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000539, seguida por la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio, contra el ciudadano TORRADO J.J.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Julio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.377.946, soltero, hijo de I.T. (V) y A.J. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Convención, Santander, Republica de Colombia sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 24 del Decreto con rango y valor fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento y Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

El día 19 de febrero de 2009 el SM/1 B.D.W. adscrito a la primera compañía del destacamento de fronteras nro 11 del comando regional nro 1 de la guardia nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en la aduana principal de san A.d.T., cuando observo un vehiculo tipo chevrolet, modelo C-10, de color verde, placas 318-bav, en sentido Venezuela-Colombia por lo que se le indico al conductor que se orillara al lado derecho de la vía, y se procedió a revisar el vehiculo antes descrito siendo identificado el conductor como J.M.T.J.d. nacionalidad colombiana titular de la cedula de ciudadanía nro 13.377.946, al revisar el interior del vehiculo se pudo apreciar que llevaba víveres de la cesta básica los cuales estaban tapados o camuflados con material de caucho, seguidamente se reviso la parte de atrás del cojín donde se pudo apreciar otros bultos de arroz y de lenteja, y varios paquetes de pasta mi mesa, y debajo de los asientos también se pudo observar que llevaba paquetes sueltos de harina pan, se le pregunto al ciudadano que para donde llevaba esta mercancía y este respondió que para un negocio que el tenia en Cúcuta y manifestó que esta mercancía la había comprado en la cuidad de San Cristóbal, en el comercial la gran parada, según factura nro 001868 de de fecha 19fec2009, la cual se consigna. Igualmente se consigna copia fotostática de un documento alusivo a un titulo de propiedad de vehiculo automotor, a nombre del ciudadano E.d.A.S.B. c.i. V-4.010.274 en vista de tal situación se procedió a trasladar junto con el ciudadano y mercancía hasta la sede del comando en donde se efectuó la revisión detallada de la mercancía que transportaba el ciudadano antes descrito arrojando lo siguiente: 04 bultos de lenteja de 45 Kg. C/u , 02 bultos de arroz partido de 50 Kg. c/u, 24 unidades de pasta marca mi mesa, de 1 Kg. c/u, 2 fardos de arroz marca molinera de 24 unidades de 1 Kg. c/u, dos cajas de leche condensada, marca campesina, 1 fardo de harina precocida marca Juana. 2 bandejas de compotas marca heinz , para un total aproximado de 400 kilogramos. En tal sentido se procedió a practicar la detención preventiva del ciudadano antes descrito, se le leyeron los derechos del imputado. Se efectuó. Se informo por vía telefónica de la DRA. Y.P., fiscal auxiliar vigésimo quinto del ministerio publico quien ordeno remitir las diligencias urgentes y necesarias. Cabe destacar que la mercancía y el vehiculo retenido serán llevados al área de almacenamiento de la aduana principal de san Antonio a la orden del mencionado despacho fiscal.

ACTUACIONES:

Acta de investigación Penal N° SIP-105 de fecha 19-02-2009

C.d.R.d.M. de fecha 19-02-2009

Constancia de retención de vehiculo de fecha 19-02-2009

Factura Comercial emanada de La Gran Parada signada con el N° 18068

Dictamen pericial N° 0099 de fecha 20-02-2009

Acta de reconocimiento de mercancía N° SIP: 105- de fecha 19-02-2009

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, miércoles 29 de Abril de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000539 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado TORRADO J.J.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Julio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.377.946, soltero, hijo de I.T. (V) y A.J. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Convención, Santander, Republica de Colombia sin residencia fija en el país, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 24 del Decreto con rango y valor fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento y Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A.; el imputado y su defensora pública Abg. N.L.R.F. en representación del defensor publico W.M., por el principio de la unidad de la defensa pública. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano TORRADO J.J.M., a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 24 del Decreto con rango y valor fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento y Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensora”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. N.L.R.F., quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 24 del Decreto con rango y valor fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento y Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado TORRADO J.J.M., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la defensora pública del acusado Abg. N.L.R.F., y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y por último solicito copia del acta; es todo.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano TORRADO J.J.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Julio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.377.946, soltero, hijo de I.T. (V) y A.J. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Convención, Santander, Republica de Colombia sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 24 del Decreto con rango y valor fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento y Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, en perjuicio del Estado Venezolano.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 24 del Decreto con rango y valor fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento y Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

A.-DE LAS TESTIMONIALES

Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS:

• L.A.R..

• DETECTIVE P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Brigada de Vehículos de Peracal.

• Sargento primero B.D.W..

DOCUMENTALES

Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

• DICTAMEN PERICIAL N° 0099 de fecha 20 de Febrero dl 2009.

• ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS de fecha 19 de Febrero del 2009.

• EXPERTICIA DE VEHICULO N° 174 de fecha 10 de Marzo del 2009.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que el imputado de autos TORRADO J.J.M., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado de autos TORRADO J.J.M., la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con rango y valor fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento y Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado (08) años de prisión, pero como quiere que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la pena en su límite minimo, es decir, es Dos(02) años de prisión, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑO. Así mismo se condena a la Penas Accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a pagar la multa de CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado TORRADO J.J.M., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE al acusado TORRADO J.J.M., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 09-01-2009

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: TORRADO J.J.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Julio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.377.946, soltero, hijo de I.T. (V) y A.J. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Convención, Santander, Republica de Colombia sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 24 del Decreto con rango y valor fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento y Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.-DE LAS TESTIMONIALES

Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS:

• L.A.R..

• DETECTIVE P.V.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Brigada de Vehículos de Peracal.

• Sargento primero B.D.W..

DOCUMENTALES

Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

• DICTAMEN PERICIAL N° 0099 de fecha 20 de Febrero dl 2009.

• ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS de fecha 19 de Febrero del 2009.

• EXPERTICIA DE VEHICULO N° 174 de fecha 10 de Marzo del 2009.

TERCERO

SE MANTIENE al acusado TORRADO J.J.M., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; decretada por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2009.

CUARTO

SE CONDENA al ciudadano TORRADO J.J.M., de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 21 de Julio de 1.974, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.377.946, soltero, hijo de I.T. (V) y A.J. (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Convención, Santander, Republica de Colombia sin residencia fija en el país, , a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 24 del Decreto con rango y valor fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento y Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precio, en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se condena a pagar la multa de CIENTO TREINTA (130) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. E.R.Q.

LA SECRETARIA

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