Decisión nº 4901 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197º Y 148º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: “MAURIELMA S.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Vargas en fecha 27 de Octubre del 2000, anotado bajo el No. 31, Tomo 16-A., debidamente representada por el abogado en ejercicio W.A.T.G., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número: V- 10.785.723, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 80.023.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

MOTIVO: A.C..-

EXP. Nº 10.032

II

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción, mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de Julio del presente año, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue el conocimiento a este Juzgado, en virtud de la distribución de causas efectuadas, acompañó a los autos la documentación señalada en el escrito libelar que dio inicio a la Acción de A.C..-

Examinada como ha sido la documentación aportada, pasa este Tribunal de seguidas a emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., lo cual hace bajo los siguientes términos:

Adujo la Representación Judicial de la presunta agraviada, como fundamento de la acción incoada, lo siguiente: 1) Que recurría ante esta Instancia Superior por haber sido afectado los Derechos y Garantías Constitucionales de su representada por el auto dictado en fecha 19 de Junio del 2007, por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a través de escrito presentado en la fecha antes indicada, por lo que procedió a interponer la presente Acción de A.C. contra el mencionado auto dictado, en el expediente Nº 9496, de la nomenclatura de ese Tribunal; 2) Que fundamentaba el presente RECURSO DE A.C., en los artículos 1, 4 y 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.C. sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Que en fecha 1º de Julio de 1985, la Junta de Condominio de “Residencias Playate” dió en arrendamiento a la Sociedad Mercantil “MAURIELMA S.A.” los locales 4 y 5 del edificio “Residencias Playate” ubicado en la urbanización Playa Grande, Avenida El Hotel, jurisdicción de la Parroquia R.L., Municipio Vargas del Estado Vargas; 4) Que en fecha 5 de Octubre del 2006, fue interpuesta una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por la empresa “ADMINISTRADORA DANORAL C.A.” en contra de la empresa “MAURIELMA S.A.” que una vez efectuado el sorteo de Ley, le fue distribuida al juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien en fecha 06 de Octubre del 2006 le dió entrada, que consignados como fueron los recaudos fundamentales señalados en el libelo de demanda, el referido Tribunal en fecha 24 de Noviembre del precitado año 2006 admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, procediendo la parte actora mediante diligencia a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, que la misma no pudo realizarse, por lo que el Alguacil Titular dejó constancia a través de diligencia, por lo que la parte actora solicitó la citación por carteles conforme lo dispone el artículo 233 (sic) del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal ordenó librar el cartel solicitado, que consignados los carteles publicados y fijado el mismo en el domicilio del demandado procedieron a solicitar a través de diligencia la designación de un defensor judicial para la parte demandada, siendo acordado por el Tribunal de la causa; 5) Que en fecha 23 de Mayo del 2007, la representación judicial de la parte demandada a través de diligencia consignó poder que lo acreditó como representante de dicha parte, por lo que en fecha 28 de Mayo del 2007 mediante diligencia presentó escrito de contestación de demanda, que en fecha 19 de Junio del 2007, la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo admitidas en esa misma fecha; 6) Que el 28 de Junio del mismo año, la parte actora solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de Mayo del 2007 exclusive, (fecha en la cual la parte demandada se dio por citado, hasta el día 19 de Junio del 2007, fecha en la que la demandante consignó escrito de pruebas; 7) Que en fecha 29 de Junio del 2007, el Tribunal de la causa ordenó realizar por secretaría el cómputo solicitado, dejando constancia que: “desde el día 23 de Mayo del 2007 exclusive, hasta el día 19 de Junio del 2007 inclusive, transcurrieron un total de diecisiete (17) días de despacho en ese Juzgado”; 8) Que el auto de fecha 19 de Junio del 2007, dictado por el Tribunal de la causa fue emitido extemporáneamente, por cuanto el lapso de pruebas en el procedimiento breve era de diez días y que el auto en mención fue dictado el décimo quinto día siguiente al acto de contestación de demanda, cinco días después del vencimiento del lapso de pruebas, que el mismo debió haber sido notificado a las partes, que la parte actora solo podía presentar el escrito de pruebas dentro de los diez (10) días del lapso de pruebas establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; 9) Que consignaba como prueba documental copia parcial del expediente No. 9496 del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-

III

MOTIVACIÓN

Para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., se observa:

Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro m.T. de la República, que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas.-

De ello se desprende que la acción de a.c. no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.-

En el presente caso tenemos, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada aduce como fundamento de su pretensión, que el auto pronunciado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil siete (2007), a través del cual se procedió a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la actora en el Juicio distinguido bajo el Nº 9496 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, era violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo había sido pronunciado de manera extemporánea, incurriendo en un error de juzgamiento al aplicar erradamente el contenido del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante decisión de fecha primero (1º) de junio del año dos mil uno (2001), en cuanto a la garantía del debido proceso contenida en el articulo 49 del texto constitucional, preciso lo siguiente:

Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

(Destacado de este fallo)…Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Resaltado de la Sala).”

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida como mecanismo procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En tal sentido se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de Cosa Juzgada, razón por la cual, el a.c., mecanismo judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.

En el presente caso tenemos que, el auto pronunciado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, trata del pronunciamiento emitido en torno a la admisibilidad de los medios de pruebas presentados en el proceso, providencia que se denuncia como lesiva, pues a juicio del recurrente el Tribunal incurrió en un error de Juzgamiento al aplicar erradamente el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, reiteradamente la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que el a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional, así lo dejó establecido en el fallo de fecha 19 de octubre de 2000, caso: Ferro-Aluminio C.A. (FERRALCA):

“Ahora bien, respecto a la posibilidad de que por vía de a.c. se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente:

Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de a.c. contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este M.T., cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales

. Subrayado de esta Sala.

En ese contexto, esta Sala, reiterando el criterio antes citado, observa que el a.c. no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal, como lo son los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de las consideraciones que anteceden, de las cuales se desprende una evidente declaratoria sin lugar de la acción propuesta, esta Sala, in liminis, estima su improcedencia, y así se declara.

Declarada la improcedencia de la acción de a.c., debe igualmente esta Sala desestimar la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio de la acción principal.

IV

CONSIDERACIONES COMPLEMENTARIAS

Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

En este orden debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.”

En el caso de autos, el fundamento del a.c. lo constituye la presunta violación a la tutela judicial efectiva, pues el Juzgado Primero de Municipio a decir del recurrente incurrió en error de juzgamiento, ya que aplicó erradamente el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, concluye este sentenciador que tal como lo ha venido reseñando nuestro m.T.d.J., pretender derivar de la presunta violación de normas legales la vulneración de normas constitucionales, constituye una modalidad típica de ejercicio de la acción de amparo, y a los fines de su procedencia o no, se requiere la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada, pues, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una infracción de rango constitucional y no legal.

Tal como se narró anteriormente, pretende el accionante que este Tribunal actuando en sede constitucional analice y juzgue sobre los criterios de interpretación empleados por el Juez de Municipio, respecto al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y si tal aplicación vulneró normas de rango constitucional, requiriendo para dicho examen que este Tribunal actuando en sede constitucional revise la legalidad de las actuaciones que constituyen el fundamento de las violaciones denunciadas, lo que, hace Improcedente la vía del a.c., ya que este recurso está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, menos aun para llenar o sustituir mecanismos ordinarios.

Como corolario de lo anterior, dada la naturaleza del presente recurso de a.c. y visto que lo que pretende el querellante es la revisión de la interpretación de normas de rango legal, tarea que corresponde a los jueces de mérito, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio, sustanciación y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, es por lo que este Tribunal en base a lo antes expresado debe declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la acción de amparo incoada como en efecto así se declara.-

IV

DECISIÒN

Por las razones que anteceden este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano W.A.T.G., ya identificado, en contra del Juzgado Primero de Municipio de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-

SEGUNDO

Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas a la recurrente.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007).- Años 197ª y 148ª

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC

Abg. C.O.F.

Abg. M.V.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las 3:20PM.

LA SECRETARIA ACC

Abg. M.V.

COF/MV/af

Exp. Nro. 10032

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