Decisión nº 52.491 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: M.J.A.V., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.850.892 y de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: I.B.D.P. y A.A., abogados en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 20.679 y 99.567, respectivamente, y de este domicilio.-

DEMANDADA: E.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.263.569, y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE No. 52.491.-

I

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Junio del 2.008, por el ciudadano M.J.A.V., debidamente asistida por la ciudadana I.B.D.P. y el ciudadano A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nro. 20.679 y 99.567, respectivamente, demanda por DIVORCIO a la ciudadana E.O.L., todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en la en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar, y la causal tercera: (3era) excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

Alega la parte actora en su escrito libelar:

- Que en fecha 15 de Diciembre de 1.979, contrajo matrimonio civil por ante la el P.d.D.C.A.d.E.C., con la ciudadana E.O.L., según consta del Acta de Matrimonio Nº 197, tomo I, folio 401, año 1.979.

- Que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Apamate 17, piso 2, apartamento Nº 2-2, primera etapa de la Urbanización Ciudad Parque la Pradera del Estado Carabobo, hoy Municipio Autónomo San Joaquín.

- Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos quienes llevan por nombre: ELUZ YUSMARY, JEICKSON YOSMAR, M.J. Y YOHORMAN JOSÉ, todos mayores de edad.

- Que durante su unión conyugal obtuvieron una comunidad de gananciales, los cuales serán liquidados y partidos, una vez obtenida una sentencia definitiva de esta demanda.

- Que el comienzo de la vida conyugal se desarrolló en un clima de armonía y comprensión pero que luego pasados unos años, su cónyuge cambió por completo su comportamiento, con agresiones verbales, acudiendo inclusive a los diferentes organismos para denunciar tales agresiones.-

Previa distribución, se le da entrada por auto de fecha 18 de Julio de 2.008.-

En fecha 30 de Junio del 2.008 es admitida la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en San Joaquín, se acuerda comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Guacara, San Joaquín, y D.I. de esta Circunscripción Judicial, junto con Oficio y Despacho de comisión, se libro compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de este Estado.-

En fecha 03 de Julio del año 2008 mediante diligencia, comparece por ante este Tribunal la parte actora y confiere Poder Apud-Acta a las ciudadanas I.B.D.P. y A.A. abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 20.679 y 99.567, respectivamente.-

En fecha 31 de Julio mediante diligencia, comparecen la apoderada judicial y solicitan de este Tribunal se les nombre Correo Especial, el cual es acordado en Fecha 12 de Agosto del 2008.-

En fecha 06 de Febrero de 2.008, comparece la apoderada judicial I.B.D.P., y mediante diligencia, solicita se nombre defensor judicial y consigna las resultas del Correo Especial, mediante Oficio Nº 034-09 del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN J.D.E.C., en las mismas se encuentra la compulsa librada por el Alguacil, de fecha 03 de Octubre del 2008, dejando constancia que no pudo localizar a la demandada, pese las veces que lo intentó, así mismo se evidencia la diligencia efectuada por la apoderada judicial de fecha 31 de Octubre del 2008, donde consigna los carteles publicados, todo lo expuesto en la referida diligencia es agregado a los autos en la misma fecha.-

En Fecha 12 de Marzo del 2009 mediante escrito, este Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial mediante diligencia de fecha 06 de febrero del mismo año, y designa como Defensor Judicial de la demandada a la abogada D.G.L..-

En fecha 14 de Abril de 2.009, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual fue practicada en fecha 13 de abril del mismo año.-

En fecha 17 de Abril de 2.009, comparece la abogada D.G.L., con el fin de aceptar el cargo de Defensor Judicial, jurando así cumplir fielmente el cargo que le ha sido designado.-

En fecha 02 de Junio del 2.009, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, estando representada la parte demandada por la Defensora Judicial que le fuere designada; el tribunal emplaza a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 21 de Julio de 2.009, fue verificado el segundo acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo la parte actora y su apoderada judicial, estando representada la parte demandada por la Defensora Judicial que le fuere designada. En dicha oportunidad la parte demandante insistió en la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, se emplazó a las partes al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha para la contestación.-

En fecha 30 de Julio del 2.009, mediante escrito compareció la defensora Ad-litem, D.G.L. con el fin de dar contestación a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 30 de Julio del 2.009, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de insistir en la misma, en todas y cada una de sus partes del presente juicio.-

En fecha 13 de Agosto, la apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 28 de Septiembre de 2.009, y las mismas fueron admitidas en fecha 07 de Octubre de 2.009.

En fecha 14 de Octubre de 2.009, siendo las diez (10:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, ciudadano N.P., quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-

En fecha 14 de Octubre de 2.009, siendo las diez (11:00 am) de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho para la declaración del testigo, ciudadano RINCON R.R., quien se hizo presente, prestando las declaraciones de lo que le fue interrogado.-

En fecha 28 de Enero de 2.010, este Tribunal mediante auto fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.-

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos admitidos:

 No existen hechos admitidos.-

Hechos controvertidos:

- La causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario del hogar.-

- La causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-

III

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con la demanda:

• Original del Acta de Matrimonio, marcado con la letra “A”. El Tribunal le confiere valor probatorio al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra el vinculo matrimonial que existe entre las partes.-

• Partidas de Nacimiento de los cuatro hijos, marcados con las letras”B”, “C”, “D” y “E”. El Tribunal le confiere valor probatorio al no haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se demuestra la existencia de cuatro hijos entre los cónyuges y la mayoridad de edad de los mismos.-

• Original Informe médico de egreso del ciudadano M.A. a la Policlínica Guacara, emitido por el Cardiólogo Dr. A.E.J.. De la misma se evidencia que el accionante presentó en fecha 23 de julio del 2004 una Cardiopatía Esquemática Aguda del Tipo Infarto del Miocardio.- Por ser un documento emanado de un tercero, la misma debió ser ratificada por la prueba testimonial; en consecuencia ante la falta de ratificación, se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

• Copias simples de denuncia realizada por la parte actora a su cónyuge la ciudadana E.O., por ante la Prefectura del Municipio San Joaquín, las cuales corren insertas en la presente causa desde el folio número trece (13) hasta el número veinte (20). De las mismas se desprende lo siguiente:

- Que la denuncia realizada por la parte actora a su cónyuge, es causada en razón del ambiente deteriorado y hostil, que él y sus hijos vivían en el hogar, y en consecuencia decidió irse a vivir alquilado a otra casa conjuntamente con sus hijos.

- Que la Prefectura del Municipio de San Joaquín ordena se libre boleta de citación a la ciudadana E.O.d. la referida demanda, y hace de conocimiento que de no comparecer el expediente a de ser remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.

- Que la Boleta de Notificación librada por la Prefectura del Municipio San Joaquín, no se encuentra firmada por la persona citada, es decir, por E.O..

- Que en virtud de que la cónyuge denunciada, no hizo acto de presencia por ante la Prefectura del Municipio de San Joaquín al Acto Conciliatorio, en el expediente aperturado por su cónyuge el ciudadano M.J.A., la misma ordena remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público de V.d.E.C., mediante oficio Nº 010-2004.- Por ser documentos públicos administrativos y no haber sido impugnados. este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, De los mismos no se evidencia las agresiones y maltratos verbales invocados por el actor resultantes de su cónyuge, ya que no existe pronunciamiento alguno emitido por alguna autoridad sobre la conducta imputada a la demandada. Y así se declara.-

Con las pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

• La defensora Ad-Litem consigna copia fotostática del telegrama enviado a la demandada por la Defensora Judicial designada, emitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Invocó el mérito que emerge del libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes. Al respecto señala este Juzgador que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.-

• Promovió como testigos a los ciudadanos: N.P. y R.R.R., rindiendo sus declaraciones de la siguiente manera:

Declaraciones de el ciudadano N.P.: en las declaraciones prestadas manifestó que conoce de vista trato y comunicación al cónyuge, el ciudadano M.J.A. pero que nunca a tenido comunicación alguna con su esposa la ciudadana E.O.L., sin embargo, el tiene conocimientos que tenían años de casados y que desde el dos mil cuatro se encuentran separados, que le consta todos los insultos y maltratos que ella le propinaba, y fundamenta sus dichos porque la parte actora se los contaba cuando iba a su taller, ya que el testigo es mecánico en latonería. De igual manera alega, que cuando ciudadano M.J.A. tuvo el accidente el fue quien lo auxilió.

Declaraciones de el ciudadano R.R.R.: del interrogatorio expuesto el testigo alga que el conoce de vista trato y comunicación únicamente al ciudadano M.J.A., que el sabe y le consta de los maltratos y desavenencias a los que era expuesto por parte de su esposa delante de sus hijos porque el se los contaba ya que eran compañeros de trabajo, que él estuvo presente cuando le dio el infarto en el trabajo.

De las pruebas traídas a los autos como fundamento de la acción incoada, en cuanto a las declaraciones presentadas por los testigos N.P. y R.R.R., este Sentenciador observa que los testigos promovidos son referenciales, ya que los testigos no presenciaron los hechos narrados, sino que saben y les consta porque el ciudadano M.J.A.V. se los contó, es por ello que este juzgador desecha las pruebas testimoniales de los ciudadanos N.P. y R.R.R.. Así se declara.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La demanda intentada por el ciudadano M.J.A.V., asistido por las abogadas I.B.D.P. y A.A., contra la ciudadana E.O.L., se encuentra fundamentada en la causal segunda (2da) y la causal 3° del articulo 185 del Código Civil.

… 2° El abandono voluntario…

Al respecto del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, I.G.A. de Luigi en su libro de Lecciones de Derecho de Familia expone: “…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro otro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que solo puede resultar de un pronunciamiento judicial. La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente solo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”. Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”

En este sentido, es Jurisprudencia pacífica y aceptada que el Abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.

Ahora bien, tomando en cuenta que con el matrimonio ambos cónyuges adquieren los mismos derechos y a su vez asumen sus deberes, siendo estos elementos de suma importancia para lograr una mejor convivencia en la pareja; pero bien, si en el supuesto de hecho, uno de los cónyuges no cumple con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente, logra así el deterioro del vinculo matrimonial.-

Con relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

  1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  5. Carecer de causa que lo justifique.

  6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro.

Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

SEGUNDA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada de autos, a través de su Defensora Judicial, dio contestación a la misma, negando, rechazando y contradiciéndola; en la fase probatoria, nada trajo a los autos, ni se opuso a las promovidas por la parte actora. Por otra parte, en aplicación al principio que rige la dinámica probatoria en la legislación venezolana conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, es carga para el actor demostrar sus alegatos.-

TERCERA

Establecidos como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

Del análisis realizados previamente a cada uno de los mismos en ninguno quedo demostrado lo alegado por el accionante, por lo cual considera este Juzgador que ante la falta de pruebas que puedan llevar a la convicción de que realmente existió durante el matrimonio el abandono y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común alegados por la accionante.

Al respecto señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en tal sentido la actora debió probar los hechos narrados en su libelo de demanda, fundamentados en el ordinal 2 Y 3 del artículo 185 eiusden.

También establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas sentenciarán a favor del demandado…

Por lo tanto, y ante la falta de medios probatorios en el presente caso, que permitan establecer la certeza de los hechos alagados por el accionante, considera este Sentenciador que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así se decide.

V

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano : M.J.A.V. debidamente asistido por las Abogadas I.B.D.P. y A.A. contra la ciudadana E.O.L., todos identificados en esta sentencia.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los once (11) días del mes Marzo del año Dos Mil nueve. Años: 199º y 151º.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once (10:00 a.m.) de la mañana.

La Secretaria,

Exp. Nro.52.491.

P.P.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR