Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 27 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001845

ASUNTO : SP11-P-2010-001845

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado J.A.S. en su carácter de Fiscal vigésimo sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano M.G.d. conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de Agosto del 2006,el adolescente L.A.V.L. interpone denuncia ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en donde señala, que se encontraba con un amigo que él tiene una moto igual, el se dirigió a buscar a la hermana, en ese momento el denunciante le dijo que se iba para su casa, entonces dos cuadras más abajo los Disip los estaba viendo, cuando se dirigía a su casa escucho la sirena de la patrulla, sentía la patrulla muy cerca y se paro a la derecha, de una vez se bajaron y lo apuntaron con las armas, entonces el Insp. M.G., le dijo porque no se paraba muchacho del coño, y le dio un golpe en la cara, después le colocaron contra la pared, en total eran cuatro Disip, entonces uno de ellos saco como un cable blanco y le amarraron las manos, después le seguían pegando antes de montarlo a la patrulla, le quitaron los papeles, la licencia, certificado médico, la cedula de identidad, los papeles de la moto y una autorización de conducir la moto a nombre de la mamá del denunciante, después un Disip se monto en la moto y a él lo montaron en la patrulla con la cabeza hacia abajo, no sabía para donde lo llevaban, le seguían pegando y le ponían corriente, le preguntaron por el amigo de él, que si sabia donde estaba la droga y las pistolas, el denunciante les dijo que no sabía de que estaban hablando y le seguían pegando, llegaron a un sitio y lo bajaron del vehículo, le pusieron contra la pared y le seguían pegando, y como él se cayó se dio cuenta que estaban en el C.R. le decían groserías y después uno de ellos saco la pistola y se la puso en la cabeza, le decía pide perdón, pide clemencia, cargo la pistola y el señor Mauro le decía mátalo, mátalo, ponle la pistola bien en la cabeza para que no chispeara mucho la sangre, dijo otro de ellos llévenlo para transito, volvieron y lo montaron al vehículo, el que cargaba la moto no la sabia prender y lo bajaron para prender la moto, mientras iba en el vehiculó le preguntaban que porque tenía tremenda moto que si era buen estudiante o que estaba en vainas raras, después con un cuchillo le cortaron el cable blanco de las manos, se paró el vehículo y se dio cuenta que estaban en tránsito, antes de bajarlo se quedo Mauro y una mujer Disip dentro del vehículo y le preguntaron por la licencia y el certificado médico, él le contesto que se los había dado a ellos, le dijo que sólo le había dado la cedula no lo otro, y que si volvía a decir eso lo iba a reventar, que ya sabia, nadie lo había tocado, lo bajaron y lo metieron en tránsito, metieron la moto y le dijeron al Fiscal de Transito que él se había fugado y que no tenía ni licencia ni certificado médico, uno de los Disip tenía su celular y le dijo que no podía hacer llamadas ni mensajes y que si lo hacía lo iba a reventar hizo llamadas de su celular lo apago y se lo entrego en ese momento llego su mama y su papa, el señor Mauro le dijo a su mama que él estaba vivo de milagro, le regresaron la cartera y dentro de la misma tenia la licencia provisional de conducir, el señor Mauro o inspector le dijo al fiscal la causa y le colocaron una multa por 336 mil bolívares, y luego se marcharon, y que la moto se encuentra detenida en tránsito.

CAPITULO II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, esta Representante Fiscal OBSERVA:

Que la presente investigación se aperturó por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Durante la Investigación se realizaron una serie de diligencias, Denuncia del adolescente VALERO LEAL L.A., en donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; entrevista del ciudadano J.J.P.D., en donde señala ser la persona que se encontraba acompañando al denunciante al momento que observaron la patrulla de la Disip, y luego el denunciante le comentó que lo habían golpeado; examen Medico forense, signado con el No.- 4946, practicado a la victima VALERO LEAL L.A., en donde se deja constancia de las lesiones que el mismo presenta y del tiempo que amerita para su curación; copia fotostática certificada del libro de novedades de la Disip, de fecha 04/08/2006.Inspección Técnica No.- 257, realizada en el sitio donde ocurrió el hecho; Inspección Técnica No.- 257, realizada en el sitio donde ocurrió el hecho.

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

Y el Artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal... 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles,-que se refiere a la prescripción de la acción penal,- y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales -referida a la prescripción de la pena. Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, Ordena en el artículo 318 Ordinal 3º el sobreseimiento (abstención de acusar) cuando se demuestre el siguiente caso: 3º La acción penal se ha extinguido o Resulta acreditada la cosa juzgada.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público y entendiendo que ella es una figura que obedece a razones de interés general, que no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, y como consecuencia de ello, la acción penal no se extinga, tal y como lo contempla el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia específicamente en ponencia del Magistrado IVAN RINCON, que la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social.

La prescripción en materia penal puede ser ordinaria, especial o procesal. La prescripción ordinaria de la acción penal se da por el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones sin que el delito sea perseguido. Esta prescripción se encuentra contemplada en el artículo 108 del Código Penal y debe calcularse con base en el término medio de la penal del delito tipo, sin tomar en cuanta las circunstancias que la modifican, como las atenuantes, agravantes y calificantes.

La prescripción especial o procesal, de la acción penal opera cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del tiempo. Esta prescripción se encuentra prevista en el artículo 110 Código Penal.

El artículo 109 del Código Penal establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”.

Dicho esto, el artículo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe “… 6° Por un años si el delito mereciere pena de arresto de uno a seis meses.… “. En el caso de marras el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tiene señalado la pena de arresto de Tres (03) a Seis (06) meses, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de dicha pena es de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 109 del Código Penal la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y en la presente causa dicha prescripción no ha sido interrumpida ya que solo interrumpe la prescripción, pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare, así mismo, cuando se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad o se cite al imputado para el acto de imputación, hechos que en el presente caso no han ocurrido.

Así las cosas, desde que ocurrió el delito de de LESIONES INTENCIONALES LEVES, esto es el 04/08/2006 a la presente fecha 27/08/2010 han transcurrido Cuatro (04) años, y Veintitrés (23) días; y de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 6º del Código Penal, la acción penal se encuentra evidentemente PRESCRITA; siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no reviste carácter penal, conforme a lo establecido en el 318 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-

ABG. L.D.M.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO

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