Decisión nº 949 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de julio de dos mil trece (2013)

203 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-002443

PARTE ACTORA: M.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.145.620.

APODERADO DEL ACTOR: R.G.M.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.135.

PARTE DEMANDADA: GRÁFICAS ULTRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 1961, bajo el Nro. 58, tomo 4-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.E.M., A.F.C., A.S.S. y JANICA G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.633, 31.421, 129.223 y 86.516, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICICACIÓN DE DESPIDO.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha catorce (14) de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano M.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.145.620 contra GRÁFICAS ULTRA, C.A., cursante al folio 2 del expediente.

Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2012, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 05 del expediente.

Una vez notificadas las partes, en fecha diez (10) de octubre de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha veinte (20) de diciembre de 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha ocho (08) de enero de 2013 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta al folio 58 del expediente.

Por auto de fecha once (11) de enero de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 59 del expediente.

Mediante autos de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, se fijó la audiencia de juicio para el día 06 de marzo de 2013 y se admitieron las pruebas promovidas por las partes, según consta a los folios 60 al 63 del expediente. Posteriormente, en fecha doce (12) de marzo de 2013 se reprogramó la Audiencia de Juicio para el día veintinueve (29) de abril de 2013, según cursa al folio 64 del expediente.

Por acta de fecha veintinueve (29) de abril de 2013, cursante a los folios 75 y 76 del expediente, en la cual se fijó acto conciliatorio para el día veintidós (22) de mayo de 2013, fecha en la cual las partes manifestaron no llegar a un acuerdo transaccional por lo que se fijó audiencia de juicio para el día tres (03) de julio de 2013, según consta al folio 77 del expediente.

En fecha tres (03) de julio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, dictándose el dispositivo del fallo en el cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano M.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.145.620 contra GRÁFICAS ULTRA, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito de calificación de despido que en fecha 09 de mayo de 1996 comenzó a prestar sus servicios personales para Gráficas Ultra, C.A., bajo la supervisión del ciudadano C.B., desempeñando el cargo de jefe de planta, con un horario de 7:00 AM a 5:00 PM, devengando un salario mensual de Bs. 8.500.

Expuso que en fecha 08 de junio de 2012 fue despedido por el ciudadano C.B., en su carácter de presidente, aduciendo no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita se califique como injustificado su despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos.

PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que el actor se encontrara amparado por la estabilidad prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto el actor desempeñó el cargo de jefe de planta, devengando un salario de Bs. 8.500 en un horario comprendido entre 7:00 AM a 5:00 PM, razón por la cual no se encuentra amparado por la estabilidad prevista en el artículo mencionado, siendo que en el mismo se estipula expresamente la excepción a los trabajadores dirección.

Aduce la representación judicial de la parte demandada, que el ciudadano M.P., al desempeñarse como jefe de planta, siempre intervino en la toma de decisiones y orientaciones de su representada, teniendo el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y sustituyendo en todo en parte en las funciones patronales.

En tal sentido, considerando que el actor era un trabajador de dirección de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicitan se declare improcedente en derecho la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos según lo estipulado en el último aparte del artículo 87 ejusdem.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha tres (03) de julio de 2013:

Alegatos parte actora:

El apoderado judicial de la parte actora expuso que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 09 de mayo de 1996 como jefe de planta, teniendo entre sus principales funciones recibir órdenes del gerente de producción. Indicó que dentro del organigrama de la empresa esta la figura del presidente, vicepresidente, gerente general, gerente de producción y el jefe de planta, siendo este último quien giraba órdenes como jefe a los obreros, teniendo como principales funciones aparte de recibir órdenes del gerente de producción, velar por el cumplimiento de las órdenes dentro de la planta, tales como reportar las ausencias de los obreros, solicitar insumos al jefe de almacén (tintas, plásticos…).

Expuso que la demandada realiza diseños para varias compañías, siendo el actor el encargado de sacar el diseño para ser aprobado por el gerente de producción. Señala que el actor no tenía injerencia en la toma de las grandes decisiones de la empresa, no representaba a la empresa frente a terceros, no contrataba ni despedía personal ni tomaba decisiones sobre el futuro patrimonial de la empresa, por lo no es un empleado de dirección.

Alegó que su representado fue despedido el 08 de junio de 2012, motivo por el cual acudió a los Tribunales A los fines de solicitar la calificación de despido y el reenganche y pago de los salarios caídos, solicitando se declare con lugar la misma.

Alegatos parte demandada:

El apoderado judicial de la parte demandada expuso que el caso de marras se refiere a una situación de hecho y derecho atinente a la excepción expresa establecida en el último párrafo del artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a que los trabajadores de dirección o que presten sus labores en la dirección de la empresa, no están amparados por la estabilidad laboral prevista en la Ley.

Expuso que el actor ciertamente se encuentra excepcionado en razón de las labores ejecutadas por el mismo. Alegó que su representada es una industria intermedia que sirve en el sector de las artes gráficas con mas de 180 trabajadores, cuya estructura necesita en su organigrama, en el caso concreto del actor, trabajadores que tengan el control sobre el colectivo de los trabajadores, siendo que en el presente caso, el actor de acuerdo con las funciones expresamente establecidas en el manual de cargo, ejerció labores efectiva relacionadas con los principios previstos en el artículo 37 ejusdem, respecto a lo que es un trabajador de dirección. Que dentro de la estructura de la demandada, el actor ejerció la toma de decisiones, la representación del empleador para controlar el proceso productivo y sustituía parcialmente al empleador a la hora de tomar decisiones con el mantenimiento o disciplina en un colectivo de 180 trabajadores. Indicó que entre sus atribuciones, de manera unilateral y sin consulta alguna, el actor firmaba las horas extraordinarias de los trabajadores posteriores a la jornada ordinaria de trabajo. Asimismo, que la demandada presta servicios a empresas de alimentación que se necesitaba despachar por lo que se necesitaba al actor como jefe de planta, desde el punto de vista estructural y administrativo, para que la producción saliera en su debido momento, produciéndose los supuestos establecidos en el artículo mencionado, respecto a funciones de representación, sustitución del empleador y toma de decisiones en cuanto al proceso productivo señalado, motivo por el cual aducen que el actor M.P. es un trabajador de dirección, encontrándose exceptuado de la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

El hecho controvertido en el presente caso radica en determinar inicialmente si el actor es o no un trabajador de dirección y en tal sentido, la procedencia de la Calificación de Despido solicitada. Alegó la parte actora que debe calificarse como injustificado su despido y en consecuencia debe ordenarse el reenganche y pago de salarios caídos, por su parte, la demandada alega que el actor era un trabajador de dirección por lo que no se encuentra amparado de la estabilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras por lo que no es procedente el reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido, vista la excepción corresponde a la parte demandada la carga probatoria. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcadas con las letras “A y B”, que rielan insertas a los folios 34 y 35, atinentes a original de comprobante de pago del ciudadano M.J.P.V. correspondiente al período del 16 de abril al 30 de abril de 2012 y original de constancia de trabajo del actor de fecha 06 de noviembre de 2007 debidamente firmada por la Jefe de Personal de la demandada, al respecto se observa que en la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada invocó el principio de comunidad de la prueba, motivo por el cual, esta Juzgadora les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas el salario devengado por el actor, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por el mismo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documental, marcada “C”, que riela inserta a los folios 40 y 41 del expediente, atinente a la descripción del cargo de jefe de planta, al respecto se observa que en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte actora desconoció tal documental por no tener la firma de su representado, no obstante a ello, conforme a la sana critica, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma la naturaleza del cargo ejercido por el actor, funciones, autoridad y perfil del cargo. Así se establece.

Documentales, marcadas “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N”, las cuales rielan insertas desde el folio 40 al 52 del expediente, recibos de pagos del actor correspondientes a: la primera quincena de octubre de 2011, noviembre 2011, primera quincena de diciembre de 2011, utilidades 2011, primera quincena de febrero de 2012, segunda quincena de abril de 2012, segunda quincena de mayo 2012 así como planillas de control de horas extras de fechas 28 y 29 de abril y 10 de mayo de 2012 firmadas por el Jefe de Planta, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas el salario devengado por el trabajador y que era el actor quien firmaba los registros de control de horas extras. Así se establece.

Prueba testimonial de los ciudadanos J.E.A.T., J.G.A.R. y E.A.F.B., los cuales no comparecieron a rendir sus deposiciones en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual no tiene quien decide materia sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Calificación de Despido por reenganche y pago de salarios caídos, la procedencia o no de la pretensión de la accionante:

En el caso de marras, alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 08 de junio de 2012 fue despedido por el ciudadano C.B., en su carácter de presidente, aduciendo no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita se califique como injustificado su despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos, al respecto la parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que el actor se encontrara amparado por la estabilidad prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto el actor desempeñó el cargo de jefe de planta, devengando un salario de Bs. 8.500 en un horario comprendido entre 7:00 AM a 5:00 PM, razón por la cual no se encuentra amparado por la estabilidad prevista en el artículo mencionado, siendo que en el mismo se estipula expresamente la excepción a los trabajadores dirección.

Así las cosas, considera oportuno quien decide traer a colación lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en el cual se establece los trabajadores amparados por estabilidad, excluyéndose expresamente a los trabajadores de dirección en su parte infine:

Trabajadores y trabajadoras amparados por la estabilidad

Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

  1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

  2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

  3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley ( Subrayado nuestro)

En tal sentido, el artículo 37 ejusdem, define la figura del trabajador de dirección de la siguiente manera.

Trabajador o trabajadora de dirección

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

En esta ilación de ideas observa esta Juzgadora que los trabajadores de dirección no se refieren solo a los miembros de la Junta Directiva de una empresa determinada, sino también aquellos que participan en la toma de decisiones de la misma y que tienen autoridad frente a los trabajadores, pudiendo estar bajo la dependencia de un gerente, vicepresidente, entre otros. En el caso sub iudice, se desprende de los alegatos esgrimidos por las partes así como de la documental marcada C, cursante a los folios 40 y 41 del expediente, atinente a la planilla de descripción del cargo a la cual se le atribuyó valor probatorio, que el actor entre sus funciones tenía autoridad frente a otros trabajadores de manera activa y directa, aunado a ello al ser trabajador de dirección dirige las actividades desarrolladas por otros trabajadores en la empresa, por lo que no puede estar sometido a la estabilidad legal debido a la naturaleza de las responsabilidades que asume en el desempeño del cargo como Jefe de Planta, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda por calificación de despido incoada. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido incoada por el ciudadano M.J.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.145.620 contra GRÁFICAS ULTRA, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2012-002443

MV/HC

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