Decisión nº 154-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Nº AP01-S-2010-004142

EXPEDIENTE Nº 2º J-154-11

JUEZA: DRA. DOUGELI A.W.F.

SECRETARIA: ABGO. J.M.I.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIDIS SANCHEZ. Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: C.M.T.A. Se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSOR: DR. A.I.. Defensor Público Penal Quinto con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2010-004142, seguido contra el ciudadano M.M.V., por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana niña C.M.T.A, y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, M.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.126.231, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22 de agosto de 1962, de 48 años de edad, de oficio obrero, hijo de J.B.V. (F) y J.A.M. (V), residenciado en: Carretera Via El Junquito, Barrio Modulo La Vaquera, Estacionamiento La Pro-Charca, Kilómetro 4, teléfono 0416-257-39-87.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del p.p., incoado contra el ciudadano M.M.V., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana, niña C.M.T.A, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente p.p., se inició en fecha 8 de febrero de 2010, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana M.A.D.D.A., ante la Fiscalía Centésima Cuarta (104) del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de agosto de 2010, la profesional del Derecho Dra. Lidis Sánchez, en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público, imputó al ciudadano M.M.V., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente.

En fecha 14 de julio de 2011, la profesional del Derecho Dra. Lidis Sánchez, en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público, presentó ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos escrito de acusación contra el ciudadano M.M.V., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, siendo recibido en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 17 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 5 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud del receso judicial decretado mediante resolución Nº 2011-0043 de fecha 3 de agosto de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 24 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia de la representante del Ministerio Público.

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 16 de diciembre 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 2216-11, acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de diciembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de diciembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto y registrarlo en los libros correspondientes, signándole la nomenclatura interna 154-11.

En fecha 21 de diciembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó devolver las actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no se tramitó el recurso procesal de apelación incoado por la Representación Fiscal de la Audiencia Preliminar.

En fecha 12 de enero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones respectivas, fijándose en consecuencia la celebración del juicio oral de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 7 de febrero de 2012.

En fecha 7 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración del presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., suspendiéndose su continuación para el día Viernes 10 de febrero de 2012, en virtud de que faltan órganos de pruebas pro deponer.

En fecha 10 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del presente juicio culminándose en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación contra el ciudadano M.M.V., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, y que en consideración de la profesional del derecho, Dra. Lidis Sánchez en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

…Desde el mes de diciembre de 2009, el ciudadano M.V.M., venía abusando sexualmente de la niña C.M.T.A, de 11 años de edad, este hecho sucedía cada vez que el mencionado ciudadano se levantaba en las madrugada para ir a su lugar de trabajo, cuando la ciudadana M.D, concubina de dicho ciudadano y abuela de la niña C., se levantaba a prepararle el desayuno al señor M.V., éste se dirigía al cuarto donde estaba durmiendo la niña, se lo metía por debajo de la sabanas y comenzaba a tocarla en su apartes íntimas, en una oportunidad en horas de la madrugada del mes de febrero se metió por debajo de la sabana en la cama donde dormía la niña C., le metió las manos en sus partes intimas y la penetró con el dedo de su mano, en la vagina, donde la misma le manifestó a su abuela que en ese momento sintió mucho dolor , la niña manifestó a su abuela M.D, que el ciudadano M. le hacia esto a ella cuando aún era más pequeña, indicándole que en el mes de diciembre de 2009, el ciudadano M.V., se le metió por debajo de la sabana donde dormía la niña y comenzó a tocarla y le metió la lengua en la vagina, estos hechos narrados sucedieron en varias oportunidades en el Kilómetro 4 de la carretera vieja vía El Junquito, en el sector vaquera, calle la vaquera…

Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

Medios de Pruebas:

  1. - Testimonio del ciudadano Dr. J.E.M., Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - Testimonio de la ciudadana Lic. G.L. Guedez, Psicóloga experta adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa.

  3. - Testimonio de la ciudadana M.A.D.A., en su condición de testiga.

  4. - Testimonio de la niña C.M.T.A. (se omite la identidad de la victima conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), victima en esta causa.

    De las Documentales:

  5. - Evaluación Psicológica, practicada por la Licenciada Lic. G.L. Guedez, Psicóloga experta adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa, practicada a la niña C.M.T.A de la cual se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  6. - Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal practicada a la niña, por el Dr. J.E.M., Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Estos medios de pruebas fueron promovidos y admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011, donde existió el cambio de calificación jurídica de abril de 2011, y no admitió las referidas llamadas pruebas documentales, pues emitió el siguiente pronunciamiento:

    …PRIMERO: De la revisión del escrito formal de acusación presentado por la representación de la Fiscalía Nonagésima (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2011 y recibido el día 15 del mismo mes y año, en contra el ciudadano M.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.126.231, por el delito de Abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una victima cuya identificación se omite de acuerdo a la exigencia del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como hecho a probar el siguiente:

    Desde el mes de diciembre de 2009, el ciudadano M.V.M., venia abusando sexualmente de la niña CRISLEIDY M.T.A., de 11 años de edad, este hecho sucedía cada vez que el mencionado ciudadano se levantaba en las madrugadas para ir a su lugar de trabajo, cuando la ciudadana M.D., concubina de dicho ciudadano y abuela de la niña CRISLEIDY, se levantaba a prepararle el desayuno al señor M.V., éste se dirigía al cuarto donde estaba durmiendo la niña, se le metía por debajo de las sabanas y comenzaba a tocarla en sus partes intimas, en una oportunidad en horas de la madrugada del mes de febrero se metió por debajo de las sabanas en la cama donde dormía la niña CRISLEIDY, le metió la mano en sus partes intimas y la penetró con el dedo de su mano, en la vagina, donde la misma le manifestó a su abuela que en ese momento sintió mucho dolor, la niña manifestó a su abuela M.D., que el ciudadano Mauro le hacia esto a ella cuando aun era mas pequeña, indicándole que en el mes de diciembre de 2009, el ciudadano M.V., se le metió por debajo de la sabana donde dormía la niña y comenzó a tocarla y le metió la lengua en la vagina, estos hechos narrados sucedieron en varias oportunidades en el kilómetro 4 de la carretera vía el junquito, en el sector la vaquera, calle la vaquera.” permitiendo vislumbrar de constituirse las pruebas una sentencia condenatoria; no obstante, si bien la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del contenido del Dictamen Pericial de fecha 09 de junio de 2010, suscrito por el ciudadano, J.E.M., Medico Forense, Experto Profesional IV, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instrumento científico por excelencia se indica que al reconocimiento medico practicado a la niña se observó: “Genitales Externos de aspecto y configuración normal para su edad. Himen anular de bordes lisos sin evidencia de desgarros y laceraciones. Orificio himeneal no franqueable al tacto digital. REGION ANO-RECTAL: Esfínter rectal tónico, pliegues anales conservados si evidencia de laceraciones en el introito anal. CONCLUSIONES: 1.- NO HAY DESFLORACIÓN. 2.- REGIÓN GENITAL Y ANO RECTAL SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO”, por lo que ejerciendo el control material de la acusación fiscal y con fundamento en el principio de novit iura curia, se realiza un cambio de calificación jurídica distinta a la dada por la representante fiscal, admitiéndose como el delito de Actos lascivos agravados, considerado como una forma de violencia en contra de las mujeres en el artículo 15 numeral 6, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece ”Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno de cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años…..”. SEGUNDO: Respecto a las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las siguientes: Testimonio del Dr. J.E.M.M.F. como experto adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística Criminalísticas de fecha 09-02-2010. 2.- Testimonio de la ciudadana Psicóloga G.L.G. de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa, de fecha 31 de marzo del 2010, como experta. 3.-Testimonio de la ciudadana M.A.D.A., titular de la cedula de identidad Nº V-6.664.663, representante legal de la victima. 4.-Testimonio de la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido articulo 65 eiúsdem, en su condición de victima. Por no existir en Venezuela la prueba de experticia sino la de expertos, no le es dado al juez o jueza de juicio valorar el resultado de una experticia por carecer de los conocimientos científicos y de tenerlo no puede utilizarlo para decidir, por lo que se hace necesario que el experto y la experta que suscriben los informes comparezcan a juicio y den la explicación de su estudio, dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admitida la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone al imputado M.M.V., del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En este sentido, el imputado manifiesta: “No admito los hechos ya que no he tocado ni amenazado a la niña. Es todo”. CUARTO: Por permitir salvaguardar la integridad física y psicológica de la victima y su entorno familiar, su naturaleza preventiva y evitar nuevos actos de violencia, se imponen las medidas de protección descritas en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como consecuencia: La niña víctima una vez entrevistada y evaluada por el equipo multidisciplinario de considerarlo necesario, será referida a un centro especializado a fin de la respectiva orientación y atención. Se prohíbe al acusado el acercamiento a la niña victima, lugar de estudio y residencia. Se prohíbe al acusado, ciudadano M.M.V., perseguir, acosar, hostigar e importunar a la niña victima o algún integrante de su familia. Respecto a lo solicitado en el escrito acusatorio de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, toda vez que han variado las circunstancia como ha sido el cambio de calificación, se desestima este petitorio y en su defecto, se imponen las medidas cautelares descritas en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relacionadas con: La presentación del ciudadano M.M.V., cada 8 días ante la Oficina de Presentaciones de esta sede judicial y la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género en contra de las mujeres, lo cual se hará efectivo a través del equipo multidisciplinario, servicio auxiliar de los tribunales de violencia contra las mujeres. Por cumplir la presenta con los requisitos exigidos por el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase la mima como auto de apertura a juicio oral, en este sentido, se instruye al Secretario o Secretaria remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, a fin de distribuirlas a un tribunal de Juicio con competencia en materia de violencia contra las mujeres…”.

    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En fecha 7 de febrero de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, apertura el juicio oral y la Representante del Ministerio Público la profesional del derecho Dra. Lidis Sánchez, en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Buenas tardes, esta Representación del Ministerio Publico demostrará la responsabilidad del ciudadano M.M.V., en la comisión del delito de Abuso Sexual a niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña cuyos datos se omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 ejusdem, si bien es cierto que el Tribunal sexto de control realizó un cambio de calificación jurídica del delito antes mencionado al delito de Actos Lascivos Agravados, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., no es menos cierto que esta Representación del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación en contra de dicha decisión, la cual aun no se ha decidido por parte de la corte de apelaciones, no obstante en el devenir del debate oral y privado, se verificara que el señor M.M.V., cuando convivía con la ciudadana M.A.D. y con la niña víctima del presente proceso, este ciudadano en el momento que su pareja se levantaba en la mañana a la cocina él se metía en la cama de la niña, le metió la mano en sus partes intimas y la penetro con el dedo en la vagina, donde la misma le manifestó a su abuela que en ese momento sintió mucho dolor, la niña manifestó a su abuela M.D., que el ciudadano Mauro le hacia esto a ella cuando era mas pequeña, indicándole que en el mes de diciembre de 2009, el ciudadano M.M., se le metió por debajo de la sabana donde dormía la niña y comenzó a tocarla y le metió la lengua en la vagina, posterior a ello es cuando su abuela se separa de él y es cuando la niña tiene fuerza y le cuenta lo sucedido, ciudadana Jueza, una vez en oídos todos los testimonios en el debate oral, como es el testimonio de la niña, quien narrara las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, así como el testimonio de la abuela de la misma, quien es testigo referencial de los hechos, asimismo contamos con el testimonio de la psicóloga clínica Giesela Loaiza, quien realizó la evaluación psicológica a la niña, diagnosticando que la misma presenta un estrés post traumático, en virtud de los hechos que venia ejecutando el señor Mauro en su contra, asimismo tenemos el testimonio del medico forense, quien practico el reconocimiento vagino rectal a la niña víctima del presente proceso, en consecuencia, es por lo que solicito que todos los órganos de pruebas promovidos por este Representación y admitidos por el Tribunal de control correspondiente sean traídos a la sala con el fin que depongan de los hechos que tienen conocimiento y de las experticias que fueron practicadas, igualmente solicito la condenatoria del acusado M.M.V.. Es Todo...

    .

    Acto seguido, la ciudadana Jueza conforme con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra a la Defensa, a cargo de la abogada COROMOTO BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Nº 4, en colaboración con la Defensora Pública Nº 5º, a los fines que expusiera lo que a bien tuviera, manifestando lo siguiente:

    …Buenas tardes, si bien es cierto que todavía no se ha decidido el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, no es menos cierto que a través del debate probatorio se demostrará que mi defendido es inocente de los hechos por los cuales está siendo acusado. Es todo…

    .

    SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A EXPLICARLE LOS DERECHOS AL ACUSADO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TIENE DERECHO A DECLARAR O NO EN ESTA AUDIENCIA, CON SU DECLARACIÓN PUEDE DESVIRTUAR LO EXPUESTO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITAR SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EJERCER SU DEFENSA, SI DECIDE NO DECLARAR, DE MODO ALGUNO ESTO NO SIGNIFICA QUE SE DEBA INTERPRETAR COMO UNA ACTITUD CULPABLE, O QUE ADMITA CON SU SILENCIO LOS HECHOS QUE LA FISCALA EXPUSO EN ESTA AUDIENCIA, PUES SU DECLARACIÓN DEBE UTILIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO MECANISMO PARA SU DEFENSA; DE SER EL CASO, IGUALMENTE TIENE DERECHO A CONOCER Y TENER ACCESO AL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR OTRA PARTE TIENE DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES E INHUMANOS, A NO SER SOMETIDO A TÉCNICAS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD Y TIENE DERECHO FINALMENTE A NO SER JUZGADO EN AUSENCIA. ASIMISMO LE IMPUSO DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 131 Y 347, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 37, 39, 40, 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE COMPRENDEN LOS SUPUESTOS ESPECIALES, DELACIÓN, ACUERDOS REPARATORIOS, LOS CUALES NO PROCEDEN EN EL PRESENTE CASO, LA OTRA MEDIDA ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO LA CUAL TENDRÁ ACCESO SOLO EN LOS CASOS EN LOS CUALES LA PENA DEL DELITO NO EXCEDA EN SU LIMITE MÁXIMO DE TRES AÑOS Y SOLO PROCEDERÁ SI ADMITE PLENAMENTE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE ESE MODO EL PROCESO SE SUSPENDERÁ Y SE LE IMPONDRÁ CIERTAS CONDICIONES QUE CUMPLIRÁ EN EL LAPSO QUE SE DETERMINE, ADEMÁS SE DEBE CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL PARA QUE PUEDA TENER ACCESO A ESTA MEDIDA, PREVIO OFRECIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO Y SOLO TENDRÁ UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y HASTA ANTES DE ACORDARSE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FINALMENTE LE INFORMÓ QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LE DA LA OPORTUNIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y OBTENER UNA REBAJA EN LA PENA A IMPONER EN CASO DE PROSPERAR LA ACCIÓN FISCAL ANTES DE QUE SE APERTURE EL DEBATE. SE LE INTERROGÓ ACERCA DE SUS DATOS PERSONALES, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121, 125, 126, 127 Y 131, TODOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL, A LO QUE RESPONDIÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: M.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.126.231, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22 de agosto de 1962, de 48 años de edad, de oficio obrero, hijo de J.B.V. (F) y J.A.M. (V), residenciado en: Carretera Via El Junquito, Barrio Modulo La Vaquera, Estacionamiento La Pro-Charca, Kilómetro 4, teléfono 0416-257-39-87, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente:

    No admito los hechos, deseo declarar

    .

    Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cese el derecho de palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, quien libre de juramento, coacción y apremio manifestó:

    …Lo que verdaderamente pasa es que yo viví con esa señora por varios años, en esa casa quien trabajaba era yo, entonces el día que yo salí de allí de su casa, ella me juro que me iba hacer daño, yo jamás toque a esa niña ni siquiera para darle una nalgada, todo eso es invento de la señora, porque no quise vivir más con ella, me puso eso, yo soy inocente. Es todo…

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  7. - ¿Cuantas habitaciones tenia la casa?

    Contestó: “…Cuatro 4 habitaciones…”.

  8. - ¿La niña dormía con ustedes?

    Contestó: “…Si dormía con nosotros, ella tenía el cuarto pequeño y de allí la pasamos a la cocina, nosotros dormíamos en el cuarto que pega con la cocina, y ella en su cuarto abajo, en esa casa pasaban cosas raras, la señora con el marido de ella consiguió al hijo de ella el borrachito encima de su hijo enfermo, yo no tengo vicios, yo no tomo aguardiente, el único vicio es el chimo…”.

  9. - ¿Por qué usted dejo de convivir con la señora, cual fue la causa?

    Contestó: “…Porque me puse analizar, ella tiene un hijo que se la pasa durmiendo todo el día, la señora vale oro, pero yo estaba manteniendo un viaje de gente, alguien le dijo o ella imagino que yo tenía otra mujer y se molesto, sabe algo yo tengo como quinientas 500 mujeres en mi agenda y a ninguna la he tocado, solo somos amigos, o acaso es malo ser popular, yo lo que le dije que me iba y ella me dijo que si me iba ella me iba hacer la vida cuadrito, eso me lo juro ella, ella me llama por teléfono, me dice que esté pendiente que me van a hundir…”.

  10. - ¿Señor Mauro como le decía la niña a usted?

    Contestó: “…Me decía papi, puede preguntarle a la niña…”.

  11. - ¿Cómo se llevaba usted con la niña?

    Contestó: “…Bien, siempre que ella necesitaba algo yo se lo daba…”.

  12. - ¿Llego a tener un problema con la niña?

    Contestó: “…Yo lo que le puede decir es que la niña de repente agarró rabia porque compre un teléfono y ella se lo quería llevar para los Valles con la familia y yo no lo permití…”.

  13. - ¿Cómo era el comportamiento de la niña?

    Contestó: “…Era ejemplar, cuando la niña dormía con nosotros yo dormía en la orilla, en el medio la señora y en la otra orilla la niña, si tuviera intenciones de hacerle algo la abuela se hubiera dado cuenta, si ella hubiese gritado se hubiese escuchado…”.

  14. - ¿Después que usted se va de la casa seguía visitando a la niña?

    Contestó: “…No, yo no he ido más a esa casa, por cierto bote el teléfono mío para que no me llamaran mas, me la paso escondiéndomele a ella, no quiero contacto con ella…”.

  15. - ¿Usted ha llegado a ir al colegio de la niña?

    Contestó: “…No en ningún momento…”.

  16. - ¿Usted manifiesta que era como un padre para la niña, usted no quiso mantener ese vínculo que tuvo con ella por doce 12 años?

    Contestó: “…No, yo quería era irme, no quería más problemas, no quiero tener más contacto con ella, cuando yo me fui de la casa se le paso la mano a la señora, ella me dejo desnudo, me quemo toda mi ropa esto es una venganza personal…”.

  17. - ¿Después que se realizó la denuncia usted o algún familiar de usted han llegado a llamar a la niña?

    Contestó: “…No, nosotros no, mi hermano mayor me dijo que porque no tratábamos de hablar con la señora para que ella dijera la verdad que yo no la toque, pero yo no quise, la comunidad me conoce tengo doce 12 años en el barrio, pueden declarar a mi favor…”.

  18. - ¿En alguna oportunidad la niña ha tratado de acercarse a usted?

    Contestó: “…Ella personalmente no, el hijo de la señora me dijo que la niña quería hablar conmigo, yo no he llegado a tener contacto con ella…”.

  19. - ¿Cómo era el comportamiento de la niña en la casa?

    Contestó: “…Era una niña muy educada, por eso es que no entiendo porque me metió en este problema, cuando ella estaba en la casa la mayoría del tiempo estaba en su cuarto viendo televisión…”.

  20. - ¿Quién le preparaba el desayuno a usted cuando iba a trabajar?

    Contestó: “…la señora….”.

  21. - ¿Usted se quedó solo con la niña en el cuarto mientras la señora María preparaba el desayuno?

    Contestó: “….Si doctora, pero no es como ella dice, el cuarto estaba pegado a la cocina, si la niña hubiese gritado se escuchaba a la cocina, ahora yo digo, por qué no procedieron en el momento que ella dice que la niña lloraba…”.

  22. - ¿Cuándo le dijo la señora que la niña lloraba?

    Contestó: “…Nunca, pero yo he leído el expediente y allí lo dice…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  23. - ¿Usted alguna vez llego a tocar a la niña?

    Contestó: “…No…”.

  24. - ¿Alguna vez llego a amenazarla?

    Contestó: “…No, en ningún momento…”.

  25. - ¿En cuántas oportunidades durmió la niña con ustedes?

    Contestó: “…Miles de veces…”.

  26. - ¿Desde qué edad está la niña con ustedes?

    Contestó: “…Desde los dos 2 meses…”.

  27. - ¿Y los padres de la niña?

    Contestó: “…Uno está en Ocumare y uno en Guarenas, yo soy el padrino de bautizo de la niña…”.

  28. - ¿La habitación queda cerca de la cocina?

    Contestó: “…Si al lado…”.

  29. - ¿La puerta la cerraba la señora cuando salía a la cocina?

    Contestó: “…Siempre quedaba abierta…”. Es todo”.

    Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizó preguntas al acusado de autos. Posteriormente la ciudadana Jueza pidió al secretario verificar la presencia de los órganos de prueba, quedando constancia de encontrarse presentes la niña víctima del presente proceso C.M.T.A, (Se omiten datos conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) y la ciudadana M.A.D., en su carácter de Representante legal de la niña víctima, ambos testigas promovidas por el Ministerio Público.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza declara abierto el lapso de recepción de pruebas y se hace pasar a la sala a la niña C.M.T.A, (Se omiten datos conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quien expuso:

    …Yo estoy aquí porque el señor M.M., me crio desde los dos 2 meses y un día me metió el dedo en la vagina, no sé qué edad tenía en ese momento, después otro día en la madrugada, cuando mi mamá se paró de la cama hacerle la comida, se metió por debajo de la sábana y me metió la lengua en la vagina. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien procede a realizarle las siguientes preguntas:

  30. - ¿A qué tiempo le contaste a tu mamá lo sucedido?

    Contestó: “…Al tiempo, es que le conté a mi mamá…”.

  31. - ¿Tú le dices mamá a tu abuela?

    Contestó: “…Si…”.

  32. -¿ Cuándo sucedió eso que tu contaste?

    Contestó: “…Cuando me metió la lengua en la vagina fue un día que mi mamá estaba en la cocina, lo otro cuando me metió los dedos que me dolió fue cuando estaba más pequeña…”.

  33. - ¿Por qué no le contaste eso a tu mamá con anterioridad?

    Contestó: “…Porque Mauro me amenazaba, que si yo le decía a mi mamá, él mataba a mi tío, después fue él se fue de la casa y tuvo una discusión y se lo dije, yo pensé que mi mamá no me iba a creer por eso tampoco le decía nada…”.

  34. - ¿Por qué tu mamá y el señor Mauro deciden terminar su relación?

    Contestó: “…Porque él había tenido otra relación en su trabajo con otra mujer…”.

  35. - ¿Cuándo tu mamá estaba preparando los alimentos en qué lugar estabas tú?

    Contestó: “…En el cuarto, yo dormía en el cuarto con ellos, yo no tenía cama y lo que habían eran tres cuatros…”.

  36. - ¿Tú dormías solita?

    Contestó: “…Antes con mi mamá y Mauro, pero ahorita que me arreglaron el cuarto duermo sola…”.

  37. - ¿En el momento que tú dices que te paso la lengua por la vagina, que hiciste?

    Contestó: “…Me quede en la cama, después me pare a bañar, me daba asco, estaba traumada…”.

  38. - ¿Cuántas veces paso eso que tu cuantas?

    Contestó: “…Lo de la lengua en la vagina una 1 sola vez, y lo otro no recuerdo…”.

  39. - ¿Tú le contaste a alguien lo sucedido?

    Contestó: “…Solo a mi mami…”.

  40. - ¿Él ha intentado comunicarse con tu mamá?

    Contestó: “…El otro día llamo a mi mamá amenazándola que iba a matar a unos de mis tíos…”.

  41. - ¿Y contigo?

    Contestó: “…Le dijo a unas de mis amigas que lo llamara y le dejo un papelito con el numero, para que lo llamara…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representación de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  42. - ¿El señor Mauro vivió con ustedes desde que edad?

    Contestó: “…Desde que yo tenía dos 2 meses, que ellos me criaron…”.

  43. - ¿Recuerda que edad tenias tu desde que comenzaron esos episodios?

    Contestó: “…No recuerdo…”.

  44. - ¿No recuerda la fecha de ninguno de los episodios?

    Contestó: “…No…”.

  45. - ¿Cuántas veces te toco el señor?

    Contestó: “…Cuando me paso la lengua en la vagina y dos veces cuando me metió los dedos…”.

  46. - ¿Alguna vez sentiste dolor?

    Contestó: “…Si…”.

  47. - ¿En qué momento sentiste dolor?

    Contestó: “…Cuando me metía los dedos…”.

  48. - ¿Recuerdas haber dormido con alguno de tus tíos?

    Contestó: “…No…”.

  49. - ¿A qué hora sucedió eso que tu cuentas?

    Contestó: “…Como a las tres 3 o cuatro 4 de la mañana…”.

  50. - ¿La cocina esta cerca del cuarto?

    Contestó: “…Si queda cerca…”.

  51. - ¿La puerta del cuarto quedaba abierta?

    Contestó: “…Entrecerrada…”.

  52. - ¿Qué edad tenias cuando te toco la ultima vez?

    Contestó: “…Creo que iba a cumplir los doce 12…”.

  53. - ¿Por qué no contaste eso antes?

    Contestó: “…Porque él me amenazaba, y también veía a mi mamá feliz con él que no quería destrozar esa relación…”.

  54. - ¿Cómo al cuanto tiempo decides contarle a tu mamá?

    Contestó: “…Como al mes y medio que se va él de la casa, yo pensé que iban a volver y se lo dije me daba miedo a que me hiciera otra vez lo mismo…”.

  55. - ¿Por qué se va el señor Mauro de la casa?

    Contestó: “…Porque él tenía otra relación…”.

  56. - ¿Tu mamá tenia celos de eso?

    Contestó: “…Cuando mi mamá se entero de eso se molesto con él…”. Es todo”.

    Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizo preguntas a la niña víctima. De seguidas la ciudadana Jueza impuso al acusado del contendió del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cedió la palabra y expuso:

    Yo lo único que voy a decir es que yo no toque a esa niña, no la toque, ni la he tocado. Es todo

    .

    Acto seguido continuando con la recepción de órganos de prueba se condujo a la sala a la ciudadana M.A.D.D.A. titular de la cédula de identidad Nª V- : 6.664.623, en su carácter de testigo referencial de los hechos, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Una noche estábamos acostadas y eran como a las nueve y media 9:30 de la noche, ella me dice que me tiene que contar algo pero que no le vaya a pegar, y es cuando me dice no te traigas a mi papá y me dijo porque el día que tu le paraste hacerle la comida a mi papá él me voltio y se me metió debajo de la cobija y me paso la lengua por la vagina, yo le dije no me diga mas nada eso, que eso es mentira y ella me dijo que si era verdad, ese día yo no podía dormir ni nada, al otro día vi a una señora que vive por la casa y le conté y me dijo mándamela para acá para ver si es verdad, al rato baje y me dijo ella me esta diciendo lo mismo que tú me dijiste, me dijo que pusiera la denuncia, yo me fui a la fiscalía con la niña, después que puse el caso me tomaron todos los datos y empecé hacer diligencias y a los pocos días él me siguió amenazando por teléfono, él no me llamaba ponía a otra persona que me decía si tu no dejas a Mauro tranquilo te vamos a matar algunos de tus hijos, también me decían si no retiras la denuncia te vamos a matar alguno dentro de tu casa va a correr sangre, esa era otra persona que él ponía, en fiscalía me dieron una denuncia donde él fuera para ver que había pasado, y él la rompió que fue la primera citación, y fui a la fiscalía y lo dije, me volvieron a dar otra y me dijeron no se la entregues tu, busca a un policía y fue cuando le pedí la colaboración a un policía y no me llegue a donde estaba él, entonces él le batuqueo el papel al sargento Velásquez, quien me dijo que no se la recibió y que iba hacer un informe, para que lo presente en fiscalía, entonces me vine y fiscalía me mando a poner la denuncia en la ptj, otra cosa que quería decir es que ese día de los hechos, la niña se levanto de su cuarto como a la una y media 1:30 de la mañana, y se fue al cuarto de nosotros, estaba asustada, y yo la acosté para la orilla, él quería que la acostara en el medio. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  57. - ¿Cómo era la relación de la niña con el señor Mauro?

    Contestó: “…A mi me extraño mucho lo que había pasado, porque era una persona que se portaba muy bien con ella, él era como un padre para esa niña, a los días yo si notaba que la niña le sacaba el cuerpo y yo inocente de todo esto le decía porque tratas a tu papá así, ella no quería ir ni a la bodega con él, la niña se la pasaba encerrada no le gustaba que él la llamara, yo inocente la regañaba…”.

  58. - ¿En qué momento usted comenzó a ver que la niña había cambiado de actitud con el señor Mauro?

    Contestó: “…Eso ocurrió como en el mes de octubre la niña le sacaba el cuerpo, en enero lo bote de la casa y le doy gracias a Dios que lo bote porque si no me termina de ensuciar a la niña…”.

  59. - ¿En el momento que la niña le contó a usted lo sucedió usted ya se había dejado del señor Mauro?

    Contestó: “…Si, ese día que ella me contó él ya se había ido de la casa…”.

  60. - ¿Por qué la niña pensó que usted volvería con el señor Mauro?

    Contestó: “…Porque ella pensaría que yo lo había corrido pero que lo iba aceptar otra vez en la casa…”.

  61. - ¿Señora María además del incidente que usted acaba de narrar, ella le contó algún otro incidente?

    Contestó: “…Según y que él le estaba metiendo la mano en la vagina, un día yo lleve la niña al médico y la doctora me pregunto que con quien tenía a la niña y me dijo que la niña estaba quemadita y me dijo que le que le quitara la pantaleta de tela o el pañal en ese tiempo la niña tenía como cinco 5 años…”.

  62. - ¿Cada cuanto tiempo la niña dormía con ustedes?

    Contestó: “…Esa noche, ella tenía su cuarto aparte, esa noche tenía miedo…”.

  63. - ¿Dónde quedaba el cuarto de la niña?

    Contestó: “…Era el último cuarto de la parte de abajo, ella no dormía con nosotros…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  64. - ¿Recuerda usted si la niña le informo cuantas veces el señor Mauro la había tocado?

    Contestó: “…Me dijo que una sola vez, me dijo fue el dia que te paraste a hacerle la comía a mi papá…”.

  65. - ¿La niña cada cuantas veces dormía en su cama?

    Contestó: “…Esa noche que llegó tocándome la puerta y no fue toda la noche, yo me levante a las tres 3 de la mañana y la niña llego al cuarto como a la una y media 1:30 de la mañana…”.

  66. - ¿La niña dormía en un cuarto aparte?

    Contestó: “…Si, ella tenía su habitación…”.

  67. - ¿Y la mamá de la niña?

    Contestó: “…Ella es hija de una hija mía y como tiene otros niños y no tiene medios la niña vive con nosotros…”.

  68. - ¿A qué edad se mudo a vivir con ustedes?

    Contestó: “…Desde los dos 2 meses…”.

  69. - ¿La niña dormía con ustedes?

    Contestó: “…Cuando estaba chiquita sí, pero después se fue a su cuarto…”.

  70. - ¿A qué edad dice usted que la llevo al médico y la doctora le comentó que estaba irritada?

    Contestó: “…Tenia como cuatro 4 o cinco 5 añitos, en esa oportunidad estaba irritada…”.

  71. - ¿Le dieron algún informe?

    Contestó: “…No…”.

  72. - ¿Recuerda el nombre de la doctora?

    Contestó: “…No…”.

  73. - ¿Y a esa edad la niña usaba pañales?

    Contestó: “…Si usaba pañal, y cuando no pantaletas, entonces la doctora me dijo que podía ser el pañal…”.

  74. - ¿En qué fecha se mudo el señor Mauro a su casa?

    Contestó: “…En el año noventa 90, y yo lo saque a él porque tenía otra mujer en su trabajo, a última hora no daba nada para la casa y yo le dije si vas para allá te vas de la casa, después en esa misma semana es que la niña me cuenta todo…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza a los fines de realizar las siguientes preguntas:

  75. - ¿Qué tiempo de pareja duro usted con el señor Mauro?

    Contestó: “…Catorce años…”.

  76. - ¿Qué edad tiene la niña?

    Contestó: “…Trece 13 años…”.

  77. - ¿Y cuando le contó lo sucedido?

    Contestó: “…Once 11 años…”.

  78. - ¿La niña si él señor Mauro la penetró con los dedos?

    Contestó: “…Me dijo que cuando estaba pequeñita él le metía los dedos…”. Es todo”.

    Acto seguido la ciudadana Jueza le solicito al secretario verificara la comparecencia de algún otro órgano de prueba, a lo que el mismo respondió a viva voz; no ciudadana jueza no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, de seguidas la ciudadana Jueza expuso: “Visto que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba, es por lo que se acuerda la continuación del debate de juicio oral y público para el día Viernes 10 de febrero de 2012.

    Seguidamente en la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2012, depuso el ciudadano S.R.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.446.654, en su carácter de medico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin que interprete el reconocimiento medico vagino rectal, practicado por el doctor J.M., experto promovido por el Ministerio Público, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    …Esta es una realizada en fecha 09 de febrero de 2009, a una persona de nombre C.M.T.A, (se deja constancia que se omiten datos conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), la practico el doctor J.E.M., hago de conocimiento al Tribunal que el doctor Moros renuncio y se encuentra actualmente en España, en el momento de hacer los exámenes el doctor apreció al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular de bordes lisos sin evidencias de desgarros ni laceraciones, orificio himeneal no franqueable al tacto digital, es de hacer de su conocimiento que existen varios tipo de himen en este caso el himen es redondo, lo que implica que su base de implantación es lisa, para el momento de la evaluación no había ningún tipo de lesión en ese himen, cuando se dice que no es franqueable al tacto digital es que por ese himen no podía pasar un dedo, al examen ano rectal se evidencia esfínter rectal tónico, pliegues anales conservados sin evidencia de laceraciones en el introito anal, en la presente experticia se llegaron a las siguientes conclusiones no hay desfloración y región genital y ano rectal sin signos de traumatismo. Es todo

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  79. - ¿Cuánto tiempo tiene como médico?

    Contestó: “…Desde el año 92, es decir veinte 20 años…”.

  80. - ¿Tiene alguna especialidad?

    Contestó: “…Soy gineco- obstetra…”.

  81. - ¿Qué tiempo tiene como medico gineco obstetra?

    Contestó: “…Desde el 96…”.

  82. -¿Qué tiempo tiene trabajando en medicatura forense?

    Contestó: “…Veinte 20 años…”.

  83. - ¿Es posible que en una niña de once 11 años de edad se pueda tocar su vagina con los dedos que produzca dolor y no desfloración?

    Contestó: “…Depende, en este caso no, en este caso el himen no es franqueable al tacto digital, en los casos que el himen es elástico pueden pasar uno o dos dedos, pero en este caso no…”.

  84. - ¿Podría explicar cómo está compuesta la vagina?

    Contestó: “…Bueno el aparato reproductor femenino o vagina está conformada por la vulva, y en la vulva están los labios mayores y los labios menores y el clítoris, a eso es lo que denominamos genitales externos, en este caso están acorde a su edad, si se observa alguna alteración o algo irregular se debe describir en el examen ginecológico, posterior a eso viene el himen que es la puerta de la vagina, que puede ser anular, elástico, en este caso es anular, y la vagina que tiene la pared posterior…”.

  85. - ¿Pudiera ocurrir que exista un tocamiento en los labios y que produzca dolor y no penetración?

    Contestó: “…Si puede ocurrir, y en ese caso son actos lascivos…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  86. - ¿Usted en su explicación habló sobre el orificio himeneal que no es franqueable al tacto digital, podría explicar eso?

    Contestó: “…Este caso es particular, yo por lo general en mis experticias no coloco que no es franqueable al tacto digital, yo coloco que no hay desfloración, que es lo que pasa, que en los himen elásticos en el orificio himeneal pueden pasar dos dedos o el pene sin causar laceraciones, es decir no produce lesiones, eso es lo que llamamos himen elástico, en este caso el doctor describe que ni siquiera al ojo por ciento por el himen no pasaba un dedo, es decir no era franqueable al tacto digital…”.

  87. - ¿En esa evaluación se podría determinar si el himen es complaciente?

    Contestó: “…Si, claro, en la experticia se determina si ese es un himen en el que pasan dos dedos sin dejar lesión, es un himen complaciente…”. Es todo”.

    Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realizó preguntas al experto. Acto seguido continuando con la recepción de órganos de pruebas, se hace pasar a la sala a la ciudadana LOAIZA GUEDEZ titular de la cédula de identidad Nª V- : 16.248.472, psicóloga clínica adscrita a la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa, (Avesa), en su condición de experta, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

    Buenas tardes, en efecto yo fui la tratante, la evaluación tuvo una duración de tres 3 sesiones, en virtud que había sido víctima de episodios de abuso sexual, durante la evaluación se realizaron entrevistas clínicas, que permiten determinar ciertos indicadores emocionales de alguna situación traumática vivida, se concluye presencia de indicadores emocionales de abuso sexual, que apoyan el discurso lógico, detallado, coherente, consistente y congruente realizado por la niña, no hay simulación, manipulación, o engaño, adicionalmente había en ella indicadores de síntomas asociados a depresión, elevados nivel de angustia, sensación de vulnerabilidad, ideación de daño y perjuicio, evitación de estímulos asociados a las situaciones traumáticas relatadas, todo lo anterior coincide con el cuadro de trastorno de estrés post traumático, con estado de ánimo agresivo y depresivo y con autoestima baja. Es todo.

    .

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra a la Representante del Ministerio Público, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  88. - ¿Cuál es su especialidad?

    Contestó: “…Psicóloga clínica…”.

  89. - ¿Qué tiempo tiene de graduada?

    Contestó: “…Cinco 5 años…”.

  90. - ¿En cuanto a la evaluación al usted realizarle la entrevista clínica que fue lo que refirió la niña?

    Contestó: “…Sintetizando un poco inicialmente se planteo el motivo por el que asistía ella, en el que afirma la existencia de abuso sexual en diferentes ocasiones, tal como lo expresa textualmente “Me tocaba y me metía los dedos por mis partes intimas, cuando mi abuela se iba a hacerle la comida él venía y me metía los dedos en mis partes y a veces la lengua también, a mi me daba asco que me hiciera eso, yo después me bañaba y me lavaba bien, bien para quitarme el asco y me ponía a llorar, la ultima vez me bajo los pantalones y me lamio mis partes”, adicionalmente ella hacia reporte de la sintomatología social, igualmente hacia referencias a pesadillas, contenido traumático sin tener control de lo que estaba pasando o de lo que estaba sintiendo, tenia temor a ser agredida por la persona que señala como el agresor, cabe destacar que durante las tres sesiones que se realizaron el testimonio fue el mismo, no hubo cambio en el hecho, ni en la descripción de los hechos y en últimas sesiones mantuvo intervenciones en pro de la familia, de manera que otro elemento la sanción de abandono por la figura materna, lo que hacía era empeorar un poco el cuadro clínico que tenia para ese momento…”.

  91. - ¿Llegó ella a indicar en la entrevista clínica y en las pruebas a identificar al agresor?

    Contestó: “…Ella comentaba que fue la pareja de su abuela para ese momento, de nombre M.M.…”.

  92. - ¿En algún momento llegó a señalar cuanto tiempo habían ocurridos los hechos, se llegó a precisar más o menos el tiempo que eso ocurrió?

    Contestó: “…De acuerdo con su relato fue en varias oportunidades, sin embargo por la edad y el contenido traumático ella no puede precisar cuántas veces ocurrió, pero si habla del hecho…”.

  93. - ¿Cuáles son las pruebas que utilizo para practicar la evaluación psicológica?

    Contestó: “…Se realizaron entrevistas clínicas con la paciente, dibujo de la figura humana o técnica de Machover, dibujo de la figura humana bajo la lluvia y el cuestionario desiderativo, que es una prueba de contenido proyectivo de desarrollo verbal…”.

  94. - ¿Por qué en su exposición dice que quedó evidenciado que no habían signos de simulación o mentira en el relato de los hechos?

    Contestó: “…En el caso de ella habían varios indicadores, además se tomo en consideración la coherencia del discurso, ya que durante las tres 3 sesiones se le pregunto y de diferentes maneras y en las tres oportunidades el relato fue exactamente el mismo, mas los indicadores de deterioro emocional que presentaba por situaciones a las que tuvo expuesta, que se pueden considerar como trauma…”.

  95. - ¿Cómo se reflejan esos indicadores?

    Contestó: “…Mas allá del verbatum, es lo consistente a lo largo de las sesiones, acompañado de reacciones físicas, tales como bajaba la mirada, había llanto frecuente y profundo durante las sesiones y principalmente cuando se hacía referencia a contenidos emocionales se observaba muy tímida, retraída, evadiendo contacto físico, un indicador bastante fuerte son las pruebas graficas, sus respuestas, hacía referencia directa a la ansiedad, asociadas a depresión, todas sus respuestas hacían referencia a contenido agresivo…”.

  96. - ¿En qué consiste el trastorno de estrés post traumático?

    Contestó: “…El trastorno de estrés post traumático, es un diagnostico contemplado en el DSM-IV y el CIE10, que presenta varios criterios para su diagnostico, productos de unos hechos vividos, una situación vivida, acompañados de elementos que se llaman físicos, hipertensión, aumentos de la capacidad cardiaca al recordar los hechos, igualmente trastorno en el estado de ánimo, sueño, en donde la persona involuntariamente recuerda en forma de imágenes lo sucedido, es igual lo que pasa con las personas que son víctimas de desastres naturales, que recuerdan los hechos con contenido de imágenes que impide que la persona pueda actuar, genera ataques de pánico donde la persona siente que no puede respirar, muchas veces llegan incluso a parálisis…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la palabra al Representante de la Defensa, con el objeto que realice las preguntas que a bien tenga realizar:

  97. - ¿En cuanto a la evaluación que se le hizo además de la situación que la llevan a ella, aparte del motivo de referencia, pudo evidenciar si la niña tenía otra situación?

    Contestó: “…Era una persona que estaba afectada por el abandono materno, entonces ella hace referencia que algunos hermanos se quedaron con su madre, igualmente presentó una sensación de vulnerabilidad que podrían también afectar el malestar emocional de ella, es un tema aislado pero le genera un cambio emocional…”.

  98. - ¿En estos casos la menor de edad pudiera mentir, pudiera decir algo que no está llevado a los hechos, en virtud de esas sensaciones?

    Contestó: “…Si siempre está la posibilidad que puedan mentir…”.

  99. - ¿Qué le lleva a usted ver si la niña no fue manipulada sobre los hechos?

    Contestó: “…Uno siempre tiene que evaluar mucho cuando son niños, a los fines de saber si son o no manipulados, en caso que sean muy pequeños la manipulación puede ser más fuerte, con personas mayores igual existen varias dificultades…”. Es todo”.

    En este estado de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, toma la palabra la ciudadana Jueza, con el objeto de realizar las preguntas siguientes:

  100. - ¿Conforme a su experiencia y al informe realizado, el relato de la víctima es lógico y coherente con las conclusiones a que se llegaron en el presente informe?

    Contestó: “…Si…”.

  101. - ¿Pudo evidenciar si la victima mintió?

    Contestó: “…No, no mintió…”. Es todo”.

    Acto seguido la ciudadana Jueza declara cerrada la recepción de las pruebas, y de conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra, primeramente al Ministerio Público, a los fines que exponga sus conclusiones.

    La Fiscala del Ministerio Público expresó:

    ...Buenas tardes, esta Representante del Ministerio Público una vez oído el testimonio de cada uno de los testigos y expertos que comparecieron al debate oral y privado, considera que se determinó que el acusado M.M.V., ejecutó en la niña víctima hechos sexuales que encuadran en el delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, en el sentido que este señor en el momento que la abuela de la niña no estaba presente tocaba sus partes intimas, también señala la niña que lamio su vagina, cosa que le dio mucho asco, por lo que procedió a bañarse, todo esto quedó determinado con el discurso de la niña cuando expone claramente, el hecho que ella vivía con su abuela y con el señor Mauro a quien ella le decía papá, es decir, había una relación afectuosa pero se sentía impactada porque nunca imaginó que su abuelo iba a realizar esos ataques de contenido sexual, ella refiere que decide contarle a su abuela en el momento que pensó que el señor Mauro iba a regresar a la casa ya que en otras oportunidades habían tenido problemas y había regresado a la casa, y es en ese momento que la niña siente la fuerza de contarle a su abuela los hechos, en virtud que tenía miedo que eso volviera a pasar, en virtud que si su abuelo ya había regresado en ocasiones, la conducta que estaba relatando y que le estaba causando ese daño emocional, porque eso lo expreso ella en sala, es cuando decide contarle a su abuela María a quien vimos muy afectada y quien refirió que la niña mantuvo su discurso y decide hablarlo con una persona amiga y lo dicho por su nieta y ella le dice que si que denuncie que se investigue, es por lo cual la abuela siente la fuerza y la responsabilidad y acude al Ministerio Público a realizar la denuncia en la cual se inicia esta investigación la cual queda claro y contundente, con el testimonio del doctor S.V., en su carácter de médico forense, quien describe como es el aparato reproductor femenino, que no es solo la vagina, y que pudiera existir que la niña puede sentir dolor sin lograr ese desgarro, no obstante señala que el himen efectivamente no es franqueable al tacto digital, en cuanto al testimonio de la licenciada G.L., adscrita a la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa, (Avesa), que es un programa encargado de tratar mujeres víctimas de violencia, ella refirió que le diagnosticó a la niña indicadores de abuso sexual, aun cuando refiere que la niña presenta también una alteración emocional por el abandono que refirió ya que siempre vivió con la abuela y con la pareja, no obstante hace referencia que entre la entrevista clínica y las pruebas realizadas el discurso fue lógico y coherente, donde se determinó que la niña no estaba mintiendo y que se asociaban esas reacciones al hecho de haber sido abusada sexualmente, por el ciudadano M.M.V., quien ella refiere fue la pareja de su abuela, además refiere que en oportunidades el discurso de la niña estuvo interferido por tristeza, llanto, pesadillas, ansiedad, por lo cual conlleva a la experta a señalar o diagnosticar que la niña presenta un estrés post traumático, en virtud de los hechos de los cuales fue objeto, dicho todo esto es por lo que este Representación solicita muy respetuosamente que la sentencia que se dicte en el presente caso sea condenatoria, en virtud que quedó demostrada la autoría del ciudadano M.M.V., en el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la niña cuyos datos de omiten conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Es todo

    .

    En este estado, se le cede la palabra a la Representación de la Defensa, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo lo siguiente:

    …Yo no presencie la primera sesión del juicio, no obstante tuve contacto con la defensora quien me manifestó que en el acto ella percibió que había incongruencia en las declaraciones de la niña y de la abuela, por una situación del cuarto donde dormía la niña, igualmente quedó reflejado en la sala que la abuela por celos pudiera pensar que ella manipulo a la niña para que dijera todo esto, del mismo modo el médico forense describió la parte genital femenina, siendo que en ningún momento dijo que hubo penetración, igualmente refirió que en los casos que las mujeres tienen un órgano genital complaciente lo señalan en el reconocimiento médico, en este caso no se le introdujo nada a la niña en su vagina, e igualmente se escuchó a la psicóloga clínica, G.L., quien nos dio su experiencia y nos dejó bien claro y aparente que la niña presenta un trauma por el abandono por parte materna, no nos deja claro ya que la niña tiene otro problema externo, en consecuencia, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., se le otorgue a mi defendido una sentencia absolutoria…

    . Es todo”.

    Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a objeto que ejerza su derecho a replica, quien expone:

    …El representante de la defensa, establece que existe confusión o duda en cuanto al testimonio de la psicóloga, en virtud del abandono que la niña refirió, esta representación fiscal, considera que el diagnostico y los indicadores que se consiguieron para ese momento a través de las entrevistas clínicas y pruebas aplicadas, es en virtud de la conducta asumida por el ciudadano M.M. en perjuicio de la niña, en tal sentido quedó demostrado, quedó claro que aun cuando la niña presente un problema de abandono, ese estrés post traumático son referidos al abuso sexual que fue objeto. Por otra parte es de destacar que el doctor S.V., a preguntas formuladas por este Representación fiscal, contestó que existe la posibilidad que produzcan esos actos sexuales sin que no deje desfloración, y es por ello que esta representación considera que quedó probado el delito de abuso sexual sin penetración, por lo que ratifico mi solicitud de condenatoria. Es todo.

    .

    Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a objeto que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expone:

    Esta defensa no va a realizar las contrarréplicas. Es todo.

    De seguidas, se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines que declare lo que a bien tenga:

    …Yo no realice ningun tipo de delito, yo soy un hombre campesino, usted cree que si de verdad hubiese cometido un delito estuviera aquí, ya me hubiese ido, tengo para donde irme, no me voy porque no le debo nada a la Ley. Es todo…

    .

    Se deja constancia que la representante de la víctima no se encuentra en la Sala la jueza procedió declarar cerrado el debate y emitió pronunciamiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 7 y 10 de febrero de 2012, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 7 y 10 de febrero de 2012, en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

  102. - Testimonio del ciudadano Dr. J.E.M., Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  103. - Testimonio de la ciudadana Lic. G.L. Guedez, Psicóloga experta adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa.

  104. - Testimonio de la ciudadana M.A.D.A., en su condición de testiga.

  105. - Testimonio de la niña C.M.T.A. (se omite la identidad de la victima conforme a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), victima en esta causa.

    Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público, siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerradas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

    En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada B.R.M.D.L., como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada B.R.M.D.L.).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera Clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada B.R.M.D.L..

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

    En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se expresa lo concerniente al tipo penal de actos lascivos agravados previsto y sancionado en el primera aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a lo que se verifica lo siguiente:

    Es así que el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

    …Artículo 45. Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

    En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…

    .

    La Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

    En este sentido el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    En colorarlo a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.”. Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S..

    Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”.

    Lo que conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso adolescente, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña o adolescente.

    El tipo penal analizado con es el de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una agravante contenida en el segundo aparte, como lo señaló la representación fiscal, que bien se agrava el delito en razón de la pena a imponer, es por ello, que esta decisora es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho es considerar el tipo penal de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 eiusdem.

    Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente: ”Desde el mes de diciembre de 2009, el ciudadano M.V.M., venia abusando sexualmente de la niña CRISLEIDY M.T.A., de 11 años de edad, este hecho sucedía cada vez que el mencionado ciudadano se levantaba en las madrugadas para ir a su lugar de trabajo, cuando la ciudadana M.D., concubina de dicho ciudadano y abuela de la niña CRISLEIDY, se levantaba a prepararle el desayuno al señor M.V., éste se dirigía al cuarto donde estaba durmiendo la niña, se le metía por debajo de las sabanas y comenzaba a tocarla en sus partes intimas, en una oportunidad en horas de la madrugada del mes de febrero se metió por debajo de las sabanas en la cama donde dormía la niña CRISLEIDY, le metió la mano en sus partes intimas y la penetró con el dedo de su mano, en la vagina, donde la misma le manifestó a su abuela que en ese momento sintió mucho dolor, la niña manifestó a su abuela M.D., que el ciudadano Mauro le hacia esto a ella cuando aun era mas pequeña, indicándole que en el mes de diciembre de 2009, el ciudadano M.V., se le metió por debajo de la sabana donde dormía la niña y comenzó a tocarla y le metió la lengua en la vagina, estos hechos narrados sucedieron en varias oportunidades en el kilómetro 4 de la carretera vía el junquito, en el sector la vaquera, calle la vaquera”

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la niña víctima del presente proceso C.M.T.A, (Se omiten datos conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza por ser la testiga y victima directa de los hechos al manifestar que el señor M.M., la crió desde los dos 2 meses y un día le metió el dedo en la vagina, no sé qué edad tenía en ese momento, después otro día en la madrugada, cuando su mamá se paró de la cama hacerle la comida, se metió por debajo de la sábana y le metió la lengua en la vagina. D e las preguntas formuladas señaló que al tiempo se lo contó a su mamá que es su abuela y le reiteró que el seño Mauro le metió la lengua en la vagina y eso le ocurrió un día que su mamá estaba en la cocina, el otro día cuando le metió los dedos que le dolió fue cuando estaba más pequeña y no lo dijo con anterioridad porque Mauro la amenazaba, que si ella le decía a su mamá, él mataba a su tío, después él se fue de la casa y tuvo una discusión y se lo dijo a su abuela al principio no porque pensaba que su abuela no le iba a creer, refirió que el día de los hechos ella se encontraba en el cuarto de su mamá porque ella dormía con ellos, luego que le paso la lengua por la vagina refirió que se quedó en la cama, después se paro a bañar le daba asco estaba traumada, refiriendo que so lo se lo contó a su mamí que es su abuela, afirmó que el señor Mauro la tocó dos veces cuando le paso la lengua por la vagina y cuando le metió los dedos, el cual sintió dolor, refirió que eso ocurrió como a las tres o cuatro de la mañana y la cocina estaba cerca del cuarto y la puerta estaba siempre entrecerrada, refirió que la última vez que la tocó iba a cumplir 12 años y no contó antes porque él la amenazaba y también veía a su mamá feliz con la relación, es por ello, que la niña afirma que le cuenta como al mes y medio que se va él de la casa, porque pensó que iban a volver y se lo dije le daba miedo a que le hiciera otra vez lo mismo.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana M.A.D.D.A., la cual bajo juramento se obtuvo su testimonio el cual fue hábil y conteste al manifestar que una noche estaba acostadas y eran como a las nueve y media 9:30 de la noche, la niña le dice que le tiene que contar algo pero que no le vaya a pegar, y es cuando le dice “no te traigas a mi papá y me dijo “porque el día que tu te paraste hacerle la comida a mi papá él me volteo y se me metió debajo de la cobija y me paso la lengua por la vagina”, refirió que ella fue a la fiscalía con la niña, después que puso el caso le tomaron todos los datos y empezó hacer diligencias y a los pocos días él le siguió amenazando por teléfono, él no la llamaba ponía a otra persona que le decía si tu no dejas a Mauro tranquilo te vamos a matar algunos de tus hijos, también le decían si no retiras la denuncia te vamos a matar alguno dentro de tu casa va a correr sangre, esa era otra persona que él ponía, en fiscalía le dieron una denuncia donde él fuera para ver que le había pasado, y él la rompió que fue la primera citación, y fue a la fiscalía y lo dijo, le volvieron a dar otra y le dijeron no se la entregues tu, busca a un policía y fue cuando le pidió la colaboración a un policía y no le llegó a donde estaba él, entonces él le batuqueo el papel al sargento Velásquez, quien le dijo que no se la recibió y que iba hacer un informe, para que lo presente en fiscalía, entonces se fue y fiscalía le mando a poner la denuncia en la ptj, otra cosa que quería decir es que ese día de los hechos, la niña se levantó de su cuarto como a la una y media 1:30 de la mañana, y se fue al cuarto de ellos, estaba asustada, y ella la acostó para la orilla, él quería que la acostará en el medio. De las preguntas formuladas refirió que a ella le extrañó mucho lo que había pasado, porque era una persona que se portaba muy bien con ella, él era como un padre para esa niña, a los días ella si notaba que la niña le sacaba el cuerpo, ella no quería ir ni a la bodega con él, la niña se la pasaba encerrada no le gustaba que él la llamara, refirió que la actitud de la niña ocurrió como en el mes de octubre la niña le sacaba el cuerpo, en enero lo botó de la casa y le da gracias a Dios que lo botó porque si no le terminaba de ensuciar a la niña, refirió que cyuando la niña se lo contó él ya se había ido de la casa, refirió que la niña le manifestó que él le estaba metiendo la mano en la vagina, un día ella llevó a la niña al médico y la doctora le preguntó que con quien tenía a la niña y le dijo que la niña estaba quemadita y le dijo que le que le quitara la pantaleta de tela o el pañal en ese tiempo la niña tenía como cinco 5 años, refirió que la niña durmió con ella esa noche, y esa noche ocurrió lo que la niña le contó cuando se paro hacerle la comida refirió que ella era pareja del señor Mauro durante catorce años, refirió que la niña tenía once años cuando le contó lo sucedido y ellas la criaron desde los dos meses de nacida, afirmó que la niña le comentó que cuando ella estaba pequeñita él le metía los dedos.

    Lo anterior se corrobora con la deposición de el ciudadano S.R.V.C., en su carácter de médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de que interprete el reconocimiento medico vagino rectal, practicado por el doctor J.M., experto adscrito a la referida Coordinación en virtud de que el Dr. Moros ya no labora en la institución, no obstante lo anterior el Testimonio del Dr. S.V., el cual fue bajo juramento es hábil y conteste y siendo de plena credibilidad y certeza con base a su experiencia y los conocimientos técnicos científicos, al manifestar que esta es una experticia realizada en fecha 09 de febrero de 2009, a una persona de nombre C.M.T.A, (se deja constancia que se omiten datos conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), la practicó el doctor J.E.M., hago de conocimiento al Tribunal que el doctor Moros renunció y se encuentra actualmente en España, en el momento de hacer los exámenes el doctor apreció al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular de bordes lisos sin evidencias de desgarros ni laceraciones, orificio himeneal no franqueable al tacto digital, es de hacer de su conocimiento que existen varios tipo de himen en este caso el himen es redondo, lo que implica que su base de implantación es lisa, para el momento de la evaluación no había ningún tipo de lesión en ese himen, cuando se dice que no es franqueable al tacto digital es que por ese himen no podía pasar un dedo, al examen ano rectal se evidencia esfínter rectal tónico, pliegues anales conservados sin evidencia de laceraciones en el introito anal, en la presente experticia se llegaron a las siguientes conclusiones no hay desfloración y región genital y ano rectal sin signos de traumatismo. De las preguntas formuladas refirió que como médico se gradúo en el año 92, es decir veinte 20 años, es gineco- obstetra, desde el año 1996, y en medicatura forense refirió que tiene 20 años, explicó que en este caso el himen no es franqueable al tacto digital, en los casos que el himen es elástico pueden pasar uno o dos dedos, pero en este caso no, refirió que el aparato reproductor femenino o vagina está conformada por la vulva, y en la vulva están los labios mayores y los labios menores y el clítoris, a eso es lo que denominamos genitales externos, en este caso están acorde a su edad, si se observa alguna alteración o algo irregular se debe describir en el examen ginecológico, posterior a eso viene el himen que es la puerta de la vagina, que puede ser anular, elástico, en este caso es anular, y la vagina que tiene la pared posterior, explicó que puede ocurrir la sensación del dolor en el tocamiento de los labios sin que exista penetración refiriéndolo como actos lascivos , señaló que en los himen elásticos en el orificio himeneal pueden pasar dos dedos o el pene sin causar laceraciones, es decir no produce lesiones, eso es lo que llamamos himen elástico, en este caso el doctor describe que ni siquiera al ojo por ciento por el himen no pasaba un dedo, es decir no era franqueable al tacto digital.

    No obstante lo anterior se adminicula la deposición de la ciudadana LOAIZA GUEDEZ, psicóloga clínica adscrita a la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa, (Avesa), en su condición de experta, quien bajo juramento expuso su testimonio siendo hábil y conteste el cual tiene plena credibilidad y certeza conforme a su conocimientos técnicos científicos al referir que ella fue la tratante, la evaluación tuvo una duración de tres 3 sesiones, en virtud que había sido víctima de episodios de abuso sexual, durante la evaluación se realizaron entrevistas clínicas, que permiten determinar ciertos indicadores emocionales de alguna situación traumática vivida, se concluye presencia de indicadores emocionales de abuso sexual, que apoyan el discurso lógico, detallado, coherente, consistente y congruente realizado por la niña, no hay simulación, manipulación, o engaño, adicionalmente había en ella indicadores de síntomas asociados a depresión, elevados nivel de angustia, sensación de vulnerabilidad, ideación de daño y perjuicio, evitación de estímulos asociados a las situaciones traumáticas relatadas, todo lo anterior coincide con el cuadro de trastorno de estrés post traumático, con estado de ánimo agresivo y depresivo y con autoestima baja. De las preguntas formuladas refirió que su especialidad era psicóloga clínica con 5 años de graduada, refirió que la niña le afirmó la existencia de abuso sexual en diferentes ocasiones, tal como lo expresa textualmente “Me tocaba y me metía los dedos por mis partes intimas, cuando mi abuela se iba a hacerle la comida él venía y me metía los dedos en mis partes y a veces la lengua también, a mi me daba asco que me hiciera eso, yo después me bañaba y me lavaba bien, bien para quitarme el asco y me ponía a llorar, la ultima vez me bajo los pantalones y me lamió mis partes”, adicionalmente ella hacia reporte de la sintomatología social, igualmente hacia referencias a pesadillas, contenido traumático sin tener control de lo que estaba pasando o de lo que estaba sintiendo, tenia temor a ser agredida por la persona que señala como el agresor, cabe destacar que durante las tres sesiones que se realizaron el testimonio fue el mismo, no hubo cambio en el hecho, ni en la descripción de los hechos y en últimas sesiones mantuvo intervenciones en pro de la familia, de manera que otro elemento la sanción de abandono por la figura materna, lo que hacía era empeorar un poco el cuadro clínico que tenia para ese momento, reiteró que la niña le comenta que fue la pareja de su abuela para ese momento, de nombre M.M., afirmó que de acuerdo al relato de la niña fue en varias oportunidades, sin embargo por la edad y el contenido traumático ella no puede precisar cuántas veces ocurrió, pero si habla del hecho, refirió que le realizaron entrevistas clínicas con la paciente, dibujo de la figura humana o técnica de Machover, dibujo de la figura humana bajo la lluvia y el cuestionario desiderativo, que es una prueba de contenido proyectivo de desarrollo verbal, agregó que en el caso de la niña habían varios indicadores, además se tomo en consideración la coherencia del discurso, ya que durante las tres 3 sesiones se le preguntó y de diferentes maneras y en las tres oportunidades el relato fue exactamente el mismo, mas los indicadores de deterioro emocional que presentaba por situaciones a las que tuvo expuesta, que se pueden considerar como trauma, asimismo agregó que más allá del verbatum del hecho, es lo consistente a lo largo de las sesiones, acompañado de reacciones físicas, tales como bajaba la mirada, había llanto frecuente y profundo durante las sesiones y principalmente cuando se hacía referencia a contenidos emocionales se observaba muy tímida, retraída, evadiendo contacto físico, un indicador bastante fuerte son las pruebas graficas, sus respuestas, hacía referencia directa a la ansiedad, asociadas a depresión, todas sus respuestas hacían referencia a contenido agresivo, explicó que el trastorno de estrés post traumático, es un diagnostico contemplado en el DSM-IV y el CIE10, que presenta varios criterios para su diagnostico, productos de unos hechos vividos, una situación vivida, acompañados de elementos que se llaman físicos, hipertensión, aumentos de la capacidad cardiaca al recordar los hechos, igualmente trastorno en el estado de ánimo, sueño, en donde la persona involuntariamente recuerda en forma de imágenes lo sucedido, es igual lo que pasa con las personas que son víctimas de desastres naturales, que recuerdan los hechos con contenido de imágenes que impide que la persona pueda actuar, genera ataques de pánico donde la persona siente que no puede respirar, muchas veces llegan incluso a parálisis, sin embargo refirió que la niña era una persona que estaba afectada por el abandono materno, entonces ella hace referencia que algunos hermanos se quedaron con su madre, igualmente presentó una sensación de vulnerabilidad que podrían también afectar el malestar emocional de ella, es un tema aislado pero le genera un cambio emocional, refirió que en estos casos siempre tiene que evaluar mucho cuando son niños, a los fines de saber si son o no manipulados, en caso que sean muy pequeños la manipulación puede ser más fuerte, con personas mayores igual existen varias dificultades, pero en este caso la niña no mintió y el relato de la víctima es lógico y coherente con las conclusiones a que se llegaron en el informe, en consecuencia, es evidente que estamos en presencia de que la acción es típica.

    Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

    (…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

    El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

    El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

    (subrayado nuestro).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

    En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)

    .

    Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, en la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendido por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

    En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de actos lascivos, el bien jurídico protegido en la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

    Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos M.V.M., para cometer el hecho punible de Violencia Física, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., desde el mes de diciembre de 2009, el ciudadano M.V.M., venia abusando sexualmente de la niña, de 11 años de edad, este hecho sucedía cada vez que el mencionado ciudadano se levantaba en las madrugadas para ir a su lugar de trabajo, cuando la ciudadana M.D., concubina de dicho ciudadano y abuela de la niña CRISLEIDY, se levantaba a prepararle el desayuno al señor M.V., éste se dirigía al cuarto donde estaba durmiendo la niña, se le metía por debajo de las sabanas y comenzaba a tocarla en sus partes intimas, en una oportunidad en horas de la madrugada del mes de febrero se metió por debajo de las sabanas en la cama donde dormía la niña CRISLEIDY, le metió la mano en sus partes intimas y la penetró con el dedo de su mano, en la vagina, donde la misma le manifestó a su abuela que en ese momento sintió mucho dolor, la niña manifestó a su abuela M.D., que el ciudadano Mauro le hacia esto a ella cuando aun era mas pequeña, indicándole que en el mes de diciembre de 2009, el ciudadano M.V., se le metió por debajo de la sabana donde dormía la niña y comenzó a tocarla y le metió la lengua en la vagina, estos hechos narrados sucedieron en varias oportunidades en el kilómetro 4 de la carretera vía el junquito, en el sector la vaquera, calle la vaquera, como bien así quedó demostrado con el testimonio de la niña víctima del presente proceso C.M.T.A, (Se omiten datos conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza por ser la testiga y victima directa de los hechos al manifestar que el señor M.M., un día le metió el dedo en la vagina, no sé qué edad tenía en ese momento, después otro día en la madrugada, cuando su mamá se paró de la cama hacerle la comida, se metió por debajo de la sábana y le metió la lengua en la vagina. D e las preguntas formuladas señaló que al tiempo se lo contó a su mamá que es su abuela y le reiteró que el seño Mauro le metió la lengua en la vagina y eso le ocurrió un día que su mamá estaba en la cocina, el otro día cuando le metió los dedos que le dolió fue cuando estaba más pequeña y no lo dijo con anterioridad porque Mauro la amenazaba, que si ella le decía a su mamá, él mataba a su tío, después él se fue de la casa y tuvo una discusión y se lo dijo a su abuela, refirió que el día de los hechos ella se encontraba en el cuarto de su mamá porque ella dormía con ellos, luego que le paso la lengua por la vagina refirió que se quedó en la cama, después se paro a bañar le daba asco estaba traumada, refiriendo que so lo se lo contó a su mamí que es su abuela, afirmó que el señor Mauro la tocó dos veces cuando le paso la lengua por la vagina y cuando le metió los dedos, el cual sintió dolor, refirió que eso ocurrió como a las tres o cuatro de la mañana y la cocina estaba cerca del cuarto y la puerta estaba siempre entrecerrada, refirió que la última vez que la tocó iba a cumplir 12 años y no contó antes porque él la amenazaba y también veía a su mamá feliz con la relación, es por ello, que la niña afirma que le cuenta como al mes y medio que se va él de la casa, porque pensó que iban a volver y se lo dije le daba miedo a que le hiciera otra vez lo mismo. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana M.A.D.D.A., la cual bajo juramento se obtuvo su testimonio el cual fue hábil y conteste al manifestar que una noche estaba acostadas y eran como a las nueve y media 9:30 de la noche, la niña le dice que le tiene que contar algo pero que no le vaya a pegar, y es cuando le dice “no te traigas a mi papá y me dijo “porque el día que tu te paraste hacerle la comida a mi papá él me volteo y se me metió debajo de la cobija y me paso la lengua por la vagina”,. De las preguntas formuladas fue conteste al señalar que ella si notaba que la niña le sacaba el cuerpo al señor MAURO, ella no quería ir ni a la bodega con él, la niña se la pasaba encerrada no le gustaba que él la llamara, refirió que la actitud de la niña ocurrió como en el mes de octubre la niña le sacaba el cuerpo, refirió que cuando la niña se lo contó él ya se había ido de la casa, refirió que la niña le manifestó que él le estaba metiendo la mano en la vagina, refirió que la niña durmió con ella esa noche, y esa noche ocurrió lo que la niña le contó cuando se paro hacerle la comida refirió que ella era pareja del señor Mauro durante catorce años, refirió que la niña tenía once años cuando le contó lo sucedido y ellas la criaron desde los dos meses de nacida, afirmó que la niña le comentó que cuando ella estaba pequeñita él le metía los dedos. Lo anterior se corrobora con la deposición de el ciudadano S.R.V.C., en su carácter de médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de que interprete el reconocimiento medico vagino rectal, practicado por el doctor J.M., experto adscrito a la referida Coordinación en virtud de que el Dr. Moros ya no labora en la institución, no obstante lo anterior el Testimonio del Dr. S.V., el cual fue bajo juramento es hábil y conteste y siendo de plena credibilidad y certeza con base a su experiencia y los conocimientos técnicos científicos, al manifestar que esta es una experticia realizada en fecha 09 de febrero de 2009, a una persona de nombre C.M.T.A, (se deja constancia que se omiten datos conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), la practicó el doctor J.E.M., hago de conocimiento al Tribunal que el doctor Moros renunció y se encuentra actualmente en España, en el momento de hacer los exámenes el doctor apreció al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, himen anular de bordes lisos sin evidencias de desgarros ni laceraciones, orificio himeneal no franqueable al tacto digital, es de hacer de su conocimiento que existen varios tipo de himen en este caso el himen es redondo, lo que implica que su base de implantación es lisa, para el momento de la evaluación no había ningún tipo de lesión en ese himen, cuando se dice que no es franqueable al tacto digital es que por ese himen no podía pasar un dedo, al examen ano rectal se evidencia esfínter rectal tónico, pliegues anales conservados sin evidencia de laceraciones en el introito anal, en la presente experticia se llegaron a las siguientes conclusiones no hay desfloración y región genital y ano rectal sin signos de traumatismo. De las preguntas formuladas refirió que como médico se gradúo en el año 92, es decir veinte 20 años, es gineco- obstetra, desde el año 1996, y en medicatura forense refirió que tiene 20 años, explicó que en este caso el himen no es franqueable al tacto digital, en los casos que el himen es elástico pueden pasar uno o dos dedos, pero en este caso no, refirió que el aparato reproductor femenino o vagina está conformada por la vulva, y en la vulva están los labios mayores y los labios menores y el clítoris, a eso es lo que denominamos genitales externos, en este caso están acorde a su edad, si se observa alguna alteración o algo irregular se debe describir en el examen ginecológico, posterior a eso viene el himen que es la puerta de la vagina, que puede ser anular, elástico, en este caso es anular, y la vagina que tiene la pared posterior, explicó que puede ocurrir la sensación del dolor en el tocamiento de los labios sin que exista penetración refiriéndolo como actos lascivos , señaló que en los himen elásticos en el orificio himeneal pueden pasar dos dedos o el pene sin causar laceraciones, es decir no produce lesiones, eso es lo que llamamos himen elástico, en este caso el doctor describe que ni siquiera al ojo por ciento por el himen no pasaba un dedo, es decir no era franqueable al tacto digital. No obstante lo anterior se adminicula la deposición de la ciudadana LOAIZA GUEDEZ, psicóloga clínica adscrita a la Asociación Venezolana para la Educación Sexual Alternativa, (Avesa), en su condición de experta, quien bajo juramento expuso su testimonio siendo hábil y conteste el cual tiene plena credibilidad y certeza conforme a su conocimientos técnicos científicos al referir que ella fue la tratante, la evaluación tuvo una duración de tres 3 sesiones, en virtud que había sido víctima de episodios de abuso sexual, durante la evaluación se realizaron entrevistas clínicas, que permiten determinar ciertos indicadores emocionales de alguna situación traumática vivida, se concluye presencia de indicadores emocionales de abuso sexual, que apoyan el discurso lógico, detallado, coherente, consistente y congruente realizado por la niña, no hay simulación, manipulación, o engaño, adicionalmente había en ella indicadores de síntomas asociados a depresión, elevados nivel de angustia, sensación de vulnerabilidad, ideación de daño y perjuicio, evitación de estímulos asociados a las situaciones traumáticas relatadas, todo lo anterior coincide con el cuadro de trastorno de estrés post traumático, con estado de ánimo agresivo y depresivo y con autoestima baja. De las preguntas formuladas refirió que su especialidad era psicóloga clínica con 5 años de graduada, refirió que la niña le afirmó la existencia de abuso sexual en diferentes ocasiones, tal como lo expresa textualmente “Me tocaba y me metía los dedos por mis partes intimas, cuando mi abuela se iba a hacerle la comida él venía y me metía los dedos en mis partes y a veces la lengua también, a mi me daba asco que me hiciera eso, yo después me bañaba y me lavaba bien, bien para quitarme el asco y me ponía a llorar, la ultima vez me bajo los pantalones y me lamió mis partes”, adicionalmente ella hacia reporte de la sintomatología social, igualmente hacia referencias a pesadillas, contenido traumático sin tener control de lo que estaba pasando o de lo que estaba sintiendo, tenia temor a ser agredida por la persona que señala como el agresor, cabe destacar que durante las tres sesiones que se realizaron el testimonio fue el mismo, no hubo cambio en el hecho, ni en la descripción de los hechos y en últimas sesiones mantuvo intervenciones en pro de la familia, de manera que otro elemento la sanción de abandono por la figura materna, lo que hacía era empeorar un poco el cuadro clínico que tenia para ese momento, reiteró que la niña le comenta que fue la pareja de su abuela para ese momento, de nombre M.M., afirmó que de acuerdo al relato de la niña fue en varias oportunidades, sin embargo por la edad y el contenido traumático ella no puede precisar cuántas veces ocurrió, pero si habla del hecho, refirió que le realizaron entrevistas clínicas con la paciente, dibujo de la figura humana o técnica de Machover, dibujo de la figura humana bajo la lluvia y el cuestionario desiderativo, que es una prueba de contenido proyectivo de desarrollo verbal, agregó que en el caso de la niña habían varios indicadores, además se tomo en consideración la coherencia del discurso, ya que durante las tres 3 sesiones se le preguntó y de diferentes maneras y en las tres oportunidades el relato fue exactamente el mismo, mas los indicadores de deterioro emocional que presentaba por situaciones a las que tuvo expuesta, que se pueden considerar como trauma, asimismo agregó que más allá del verbatum del hecho, es lo consistente a lo largo de las sesiones, acompañado de reacciones físicas, tales como bajaba la mirada, había llanto frecuente y profundo durante las sesiones y principalmente cuando se hacía referencia a contenidos emocionales se observaba muy tímida, retraída, evadiendo contacto físico, un indicador bastante fuerte son las pruebas graficas, sus respuestas, hacía referencia directa a la ansiedad, asociadas a depresión, todas sus respuestas hacían referencia a contenido agresivo, explicó que el trastorno de estrés post traumático, es un diagnostico contemplado en el DSM-IV y el CIE10, que presenta varios criterios para su diagnostico, productos de unos hechos vividos, una situación vivida, acompañados de elementos que se llaman físicos, hipertensión, aumentos de la capacidad cardiaca al recordar los hechos, igualmente trastorno en el estado de ánimo, sueño, en donde la persona involuntariamente recuerda en forma de imágenes lo sucedido, es igual lo que pasa con las personas que son víctimas de desastres naturales, que recuerdan los hechos con contenido de imágenes que impide que la persona pueda actuar, genera ataques de pánico donde la persona siente que no puede respirar, muchas veces llegan incluso a parálisis, sin embargo refirió que la niña era una persona que estaba afectada por el abandono materno, entonces ella hace referencia que algunos hermanos se quedaron con su madre, igualmente presentó una sensación de vulnerabilidad que podrían también afectar el malestar emocional de ella, es un tema aislado pero le genera un cambio emocional, refirió que en estos casos siempre tiene que evaluar mucho cuando son niños, a los fines de saber si son o no manipulados, en caso que sean muy pequeños la manipulación puede ser más fuerte, con personas mayores igual existen varias dificultades, pero en este caso la niña no mintió y el relato de la víctima es lógico y coherente con las conclusiones a que se llegaron en el informe,

    Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado M.V.M. en la comisión del delito de actos lascivos agravado, previsto y sancionado en el primer aparte de el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana CM.T.A, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado M.V.M., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el primer aparte de el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

    El ciudadano M.V.M., fue acusado por la comisión del delito de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana C.M.T.A niña, en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión.

    Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora B.R.M.d.L., señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de actos lascivos agravados, el cual es de CUATRO (04) años prisión, pena esta en definida a cumplir en virtud de que la víctima es una niña y se aplica lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, Se ordena al ciudadano M.V.M., previamente identificado a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de dos (02) años ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que este determine, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Se exonera al acusado de autos M.V.M., al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 10 de febrero de 2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, se mantiene en libertad al ciudadano M.M.V., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años, se mantiene las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la Víctima, establecida en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO VI

    DERECHO DE LA VÍCTIMA

    Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos M.M.V.,, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de actos lascivos, en perjuicio de la ciudadana adolescente C.M.T.A (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), se exhorta a la Representación fiscal que se le garantice a dicha ciudadana el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y Así se decide.-

    CAPÍTULO VII

    MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

    En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, testimoniales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionadas en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes:

  106. -Testimonio del Dr. J.E.M., Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal practicada a la niña, por cuanto renunció al cargo y no se encuentra en el país, mal podría esta juzgadora valorar sus testimonio sino fue debatido, pero no obstante lo anterior compareció el Dr. S.V., médico forense adscrito a dicha Coordinación cuya intervención no fue objetada por las partes, siendo importante para garantizar el derecho que tienen de controvertir las pruebas, aún cuando los informes de experticias sean autónomos y se basten por sí mismo.

    Así pues se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 170 de fecha 24 de abril de 2007 expediente N° RC06-0452, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., expresando lo siguiente:

    …Cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma…

    .

    Lo que conlleva, que a criterio de quien aquí decide es garantizar el derecho que tienen las partes al contradictorio, pues es necesaria la confrontación de los resultados del informe médico forense que expone el experto, a los fines de llegar a la verdad de los hechos constitutivos de delito y demostrar así la existencia de la responsabilidad penal. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano M.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-9.126.231, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 22 de agosto de 1962, de 48 años de edad, de oficio obrero, hijo de J.B.V. (F) y J.A.M. (V), residenciado en: Carretera Via El Junquito, Barrio Modulo La Vaquera, Estacionamiento La Pro-Charca, Kilómetro 4, teléfono 0416-257-39-87; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña C.M.T.A, (Se omiten datos conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), más las penas accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano M.M.V., previamente identificado a cumplir el programa de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de DOS (02) AÑOS, una vez cumplida la pena definitiva ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al acusado de autos M.M.V., al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 10 de febrero de 2014, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se Mantiene en libertad al ciudadano M.M.V., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto la pena a imponer no excede de cinco años. SEXTO: Se mantiene las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la Víctima, establecida en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la niña C.M.T.A, (Se omiten datos conforme con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La presente sentencia condenatoria se dicta conforme a lo previsto en los artículos 1, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 12, 13 14, 15, 22, 1173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

EL SECRETARIO

ABGO. J.M.I. BOADA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABGO. J.M.I. BOADA.

Exp. 2º J-154-11

ASUNTO N° AP01-S-2010-004142

DAWF/*JMAIB

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