Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKarelia Latouche
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de noviembre de 2013

203 º y 154 º

ASUNTO: AP21-L-2011-003126

ACTORA: M.A.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.339.643.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: J.R.A., GALA RODIL, NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 44.438, 47.406, 48.136, 33.453 y 81.492, respectivamente.

DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO “FONDEMI”, Institución creada mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero N° 1.250 del 14 de marzo de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.164 del 22 de marzo de 2001, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, según Decreto N° 6.732 del 02 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 del 17 de junio de 2009, contentivo del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: W.A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 82.929.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 17 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 21 de junio de 2011 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 22 de junio de 2011, ordenando el emplazamiento a la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. El 16 de enero de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 24 de enero de 2012, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 30 de enero de 2012, fue distribuido el expediente, el 8 de febrero de 2012 se dio por recibido, el 13 de febrero de 2012 se admitieron las pruebas, el 15 de febrero de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 15 de marzo de 2012 a las 09:00am, acto al cual comparecieron ambas partes y se declaró con lugar la cuestión prejudicial promovida por la demandada , declarando en consecuencia suspendido el juicio hasta tanto no resolviera la cuestión que debiera influir en la decisión de la causa. El 18 de enero de 2013 el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del tercero interesado ciudadano M.V.S. contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual declaró con lugar el Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la P.A. N° 074-11, del 04 de febrero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano M.A.V.S. contra el Fondo de Desarrollo Microfinanciero “Fondemi”. El 6 de agosto de 2013, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes, el 02 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el 30 de octubre de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes y el tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su escrito libelar alega que comenzó a prestar servicios personales para el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (Fondemi), desde el 19 de marzo de 2007 hasta el 23 de abril de 2010, cuando fue despedido, sin que mediara causal de despido y a pesar de estar amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial N° 7.154, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 del 23 de diciembre de 2009, que desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad, con un horario rotativo de 24 horas por 48 horas, que el último salario devengado fue de Bs. 2008,00 mensuales, equivalentes a Bs. 66,93 diarios, que inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el 26 de abril de 2010 y llegada la contestación por parte de la empresa, ésta acepto la relación de trabajo, que gozaba de inamovilidad y alegó a su favor que el actor había dejado de asistir a su puesto de trabajo, lo que no pudo demostrar en la etapa probatoria, que la solicitud fue declarada con lugar, mediante P.A. N° 074-11 del 04.02.2011, que agotadas como han sido las vías extrajudicial, conciliatoria y administrativa, procede a demandar a la empresa para que le pague los siguientes conceptos y cantidades: artículo 108 L.O.T. Bs. 38.142,38, artículo 108 p. 1C. Bs. 7.486,11, intereses sobre prestación por antigüedad Bs. 14.306,03, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 7.486,11, vacaciones período 2009-2010 Bs. 1.133,33, bono vacacional período 2009-2010 Bs. 666,67, vacaciones fraccionadas período 2010-2011 Bs. 100,00, bono vacacional fraccionado período 2010-2011 Bs. 61,11, utilidades 2010 Bs. 10.791,67, utilidades fraccionadas 2011 Bs. 4.496,53 y los salarios caídos Bs. 51.778,94; estima la demanda en la cantidad de Bs. 147.678,05.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación en fecha 23.01.2012, y aceptó como ciertos la fecha de culminación y el cargo, negó que la relación de trabajo iniciara el 19 de marzo de 2007, ya que a su decir comenzó el 21 de marzo de 2007, negó el despido injustificado, el salario de Bs. 2008,00 mensuales, adujo que al inicio de la relación de trabajo el actor devengaba la cantidad de Bs. 650,00 hasta el mes de enero de 2008, fecha en la que fue aumentada a la cantidad de Bs. 750,00 mensuales como se evidencia en las documentales aportadas, alegó que efectivamente el actor acudió por ante la Inspectoría del Trabajo y obtuvo una P.A. que se declaró con lugar, pero que fue atacada mediante un Recurso de Nulidad cursante por ante este Circuito Judicial, negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas, así como el monto estimado de la demanda.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora en la audiencia celebrada ante este Juzgado de Juicio señaló que el demandante comenzó a trabajar el 19 03 2007 hasta el 23 10 2010 como oficial de seguridad y el horario era 24 x 48. Su último salario fue de Bs. 2008,00 mensual y en virtud de que para el momento en que se puso fin a la relación laboral su mandante no recibió los derechos laborales los reclama en este juicio.

El apoderado judicial de la parte demandada acepta la prestación de servicios desde el 19.03.2007 al 23.04.2020. Cuando se presenta la demanda señala el 10 06 2011 como fecha de terminación de la relación laboral, en el libelo pretendió el pago de salarios caídos y los derechos laborales hasta esa fecha sin embargo el recurso de nulidad fue declarado con lugar y en consecuencia revoca la providencia y los salarios caídos pretendidos en esta demanda. De los conceptos que se demandan también se debe eliminar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los conceptos laborales desde abril de 2010 hasta junio de 2011 porque no presto servicios y los agregaba como consecuencia de la providencia. Adeuda antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas. Solicita que la demanda se declare sin lugar.

CONTROVERSIA:

De conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien sentencia que en el presente caso se encuentran en controversia el salario mensual alegado por el demandante en el escrito libelar, hecho éste que deberá demostrar la parte demandada, así como también le corresponde la demostración del pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional alegados en su escrito de contestación.

Por otra parte, tenemos que la parte actora demanda el pago de horas extraordinarias diurnas y nocturnas (como incidencia en el salario), lo cual constituye un exceso legal que, deberá demostrar la parte demandante.

Ahora bien, en lo que respecta a la fecha en la que cesó la prestación de servicios del demandante, así como la forma de terminación de la relación de trabajo, las mismas devienen de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 11.05.2012, ratificada por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 18.01.2013. El Juzgado de Juicio antes indicado declaró con lugar el recurso de nulidad que ejerciera la representación judicial de la parte demandada en la presente causa y determinó que el despido injustificado que alegó el hoy demandante nunca existió, en consecuencia, la fecha en que culmina la relación laboral que unió a las partes en el presente juicio fue el 23.04.2010 debido al abandono de trabajo en que incurrió el ciudadano M.V., tal como quedó establecido en las decisiones antes señaladas lo cual constituye cosa juzgada.

En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Recibos de pago de salario cursantes a los folios 37 y 38, 40 al 43 y 45 al 47 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciado el salario devengado en febrero de 2010, septiembre de 2009, julio de 2009, junio de 2009, noviembre de 2009 y octubre de 2009.

Recibos de pago de bonificación de fin de año cursantes a los folios 39 y 44 de la primera pieza del expediente.

Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia la cantidad pagada por el referido concepto en el año 2009.

Promovió comprobante de retención cursante al folio 48 de la primera pieza del expediente.

Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo queda evidenciado los salarios devengados durante el año 2009 por el ex trabajador demandante.

Copia certificada de expediente administrativo nº 027-2010-01-01393, cursante a los folios 49 al 142 de la primera pieza del expediente.

Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo queda evidenciado que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche del demandante.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Copias de puntos de cuenta y contratos de trabajo cursante a los folios 146 al 171 de la primera pieza del expediente.

Tales documentales han sido objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte actora debido a que son copias simples, motivo éste por el que se desechan.

Solicitud de vacaciones cursante al folio 172 de la primera pieza del expediente.

Se le otorga valor probatorio por cuanto de la referida documental queda evidenciado que el demandante disfrutó vacaciones correspondientes al período 2009-2010.

Recibos de pago cursantes a los folios 173 al 204 de la primera pieza del expediente.

Las referidas documentales han sido atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio en virtud de que no se encuentran suscritas, sin embargo, observa quien sentencia que tal desconocimiento es infundado por cuanto las cursantes a los folios 183, 184 (junio 2009), 186 (julio 2009), 190 (septiembre 2009), 194 (noviembre 2009), 191,192 (octubre 2009), 199, 200 (febrero 2010), han sido traídas a los autos por la parte actora, por lo que a éstas se les otorga valor probatorio.

Copia certificada de decisión de fecha 18.01.2013 en el asunto AP21-R-2012-00834 cursante a los folios 33 al 42 de la segunda pieza del expediente.

Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la p.a. dictada en el expediente 027-2010-01-01393 en la cual se ordenó el reenganche del demandante fue anulada en virtud del recurso antes descrito, sentencia ésta que confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Tenemos que la presente causa versa sobre la reclamación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano M.V. en contra del Fondo de Desarrollo Microfinanciero “Fondemi”.

Ahora bien, seguidamente este Juzgado de Juicio debe entrar a conocer los denominados excesos legales, por cuanto la parte actora en su escrito libelar adiciona como incidencia salarial para el cálculo de la antigüedad unas presuntas horas extras (diurnas y nocturnas). Al respecto, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos en que el demandante pretenda el cobro de derechos que exceden los límites legales deberá demostrar los mismos, ejemplo de ello lo constituye la decisión de fecha 28.10.2008 en el expediente nº 2176 de la que se extrae lo siguiente:

…Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

En el caso bajo estudio, se verifica que el Juez Superior del Trabajo resolvió con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada a cancelar a los trabajadores demandantes todos los conceptos alegados en el libelo de la demanda, incluyendo el de bono nocturno y horas extras, con fundamento en que la empresa demandada admitió la existencia de la relación laboral entre las partes en su escrito de contestación a la demanda.

No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes…

.

Tal como se ha señalado, la parte actora comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 19.03.2007 (hecho éste que admite la representación judicial de la accionada en la audiencia de juicio) en calidad de oficial de seguridad, hasta el día 23.04.2010 fecha en la cual se retira de Fondemi. Ahora bien, afirma el demandante haber trabajado para la demandada una jornada de 24 horas de labor por 48 horas de descanso y en base a ello afirma que la accionada le adeuda horas extras (diurnas y nocturnas), como incidencia salarial para el cálculo de la antigüedad, hecho éste que por constituir un exceso a la jornada ordinaria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), le correspondía su demostración a la parte actora y por cuanto de la revisión del acervo probatorio esta Sentenciadora no logra evidenciar tal hecho se declara la improcedencia de tal incidencia. Así se decide.-

En cuanto a la prestación de antigüedad, tenemos que la relación de trabajo que unió a las partes del presente juicio inicia y culmina bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que establecía el pago de 5 días de salario integral a partir del tercer mes de prestación de servicio, es decir, tenía acumulado un total de 171 días. Ahora bien, la parte actora efectúa el cálculo de sus derechos laborales en base al último salario, lo cual es contrario a derecho en virtud de que la prestación de antigüedad debe ser calculada en base al salario integral devengado en el mes correspondiente y mal podría el apoderado judicial actor indicarle al Tribunal que “esa fue la información que le suministró su mandante”, por cuanto de los recibos de pago y demás documentales consignadas a los autos por la propia parte actora se evidencia que devengó salarios distintos en el decurso de la relación de trabajo que la unió a la demandada. En consecuencia, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo a los fines que el experto que resulte designado se dirija a la contabilidad de la parte demandada a fin de verificar los montos pagados al demandante por concepto de salario desde julio de 2007 hasta diciembre de 2008 y los correspondientes a los meses de enero, marzo y abril de 2010, en tanto que el salario correspondiente al año 2009 consta en autos (tantos en los recibos de pago traídos por el demandante como en la documental del folio 48) así como el relativo a febrero de 2010(documentales de los folios 199 y 200), el experto designado calculará la prestación de antigüedad tomando en cuenta el histórico salarial y un total de 7 días de bono vacacional (y un día adicional por cada año de servicio) y un total de 90 días de utilidades, todo a los efectos del cálculo del salario integral. Así se decide.-

Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

La parte actora reclama la falta de pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al año 2009/2010. Ahora bien, ha quedado demostrado en autos que la demandada pagó a la parte actora las utilidades correspondientes al año 2009 (folio 39 y 44) en tanto que el concepto de vacaciones la demandada demuestra el disfrute de tal período con la documental cursante al folio 172 por lo que se declara su improcedencia. En lo que respecta al bono vacacional correspondiente al período 2009/2010 se declara su procedencia en derecho por cuanto la parte demandada no logra acreditar el pago del mismo, por lo que se condena a la demandada al pago de 9 días de salario por tal concepto el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario del accionante. Así se decide.-

En lo atinente a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas (año 2010) tenemos que siendo la fecha de terminación de la relación de trabajo el 23.04.2010 se hace procedente en derecho el pago de 1,50 días de vacaciones y 0,92 días de bono vacacional cuyo pago será efectuado en base al salario del mes de marzo de 2010 y un total de 22,5 días de utilidades fraccionadas. Conceptos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo una vez que el experto verifique la contabilidad de la demandada a fin de efectuar los cálculos salariales. Así se decide.-

Ahora bien, la parte actora demanda el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así como salario caídos desde el 24.04.2010 hasta el 10.06.2011, conceptos éstos que resultan improcedentes por cuanto de conformidad con la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 11.05.2012, ratificada por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 18.01.2013 el demandante no ha sido despedido en forma injustificada. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES incoado por el ciudadano M.V. en contra del FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO “FONDEMI”. SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, bono vacacional correspondiente al período 2009/2010, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo y bajo los parámetros expuestos en la parte motiva de la presente decisión. Igualmente, se condena a la demandada al pago de los intereses de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración que la relación de trabajo que unió a las partes inició en fecha 19.03.2007 y culminó el 23.04.2010. Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (23.04.2010). Por último, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, desde la notificación de la demanda (20.07.2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, conceptos éstos que igualmente se calcularán mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta sentencia, mediante oficio de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañados de copias certificadas de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. K.L.A.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ

En la misma fecha, 6 de noviembre de 2013, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

JIMMY PÉREZ

KLA/JP/arr.-

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