Decisión nº GH022005000253 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, diecisiete (17) de Octubre del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.L.Z.M..

APODERADO: E.Y.B.D.H..

DEMANDANDA: OXICORTE DE VENEZUELA, C.A

APODERADO: A.A.C. y L.M.D.T..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000324.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por el ciudadano M.L.Z.M., titular de la cédula de identidad N° 12.604.901, representado judicialmente por la Abogada E.Y.B.D.H., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 19.990, en contra de OXICORTE DE VENEZUELA, C.A representada por sus Apoderados Judiciales A.A.C. y L.M.D.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.001 y 49.218, respectivamente.

Alegatos De La Parte Actora:

Que inició a prestar servicios para la empresa demandada OXICORTE DE VENEZUELA, C.A, desempeñándose como Soldador desde el 07 de agosto de 2004, con un horario de 7:00 AM a 12:00 m y de 1:00 PM a 5:00 PM, devengando un salario mensual de BS. 294.420, 00 y BS. 9.814, 00 diarios.

Que el 13 de agosto de 2004 estando en sus labores de soldador ocurrió el accidente de trabajo, cuando estaba perforando una pieza caliente requiriendo guantes de seguridad para sostenerla en un taladro de pedestal, al terminar de perforar la pieza apagó el equipo, pero en el extremo del lado izquierdo se estaba quemando y trató de agarrarla mejor y giró la pieza, y su mano izquierda enguantada tuvo contacto con la mecha del taladro que aun no se había detenido y sufrió amputación traumática de falange distal del dedo índice izquierdo, posteriormente fue trasladado por la secretaria de la empresa a la Clínica S.M., donde le practicaron curetaje, de allí fue trasladado a la Clínica El Morro y de allí remitido al Hospital Metropolitano del Norte, donde ingresó por emergencia y fue operado.

Que estuvo de reposo hasta el 30-09-2004, luego se reincorporó a sus labores y trabajó 2 semanas hasta el 18-10-2004, fecha en la que su patrono le solicitó firmara carta de despido y no aceptó, posteriormente la empresa no continuó depositando su salario a la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, lo cual consideró como un despido.

Que al momento de ingreso a prestar servicios como soldador, no fue advertido por escrito de los riesgos generales y específicos.

Que la maquina soldadora con la cual ocurrió el accidente, no tenia resguardo de seguridad industrial, por cuanto el interruptor se encuentra en el lado izquierdo y no fue instruido sobre los riesgos específicos a los cuales iba a estar expuesto como soldador.

Que el personal de seguridad industrial no cumplió con su obligación de constatar el cumplimiento de normas y procedimientos a seguir cuando se hacen ajustes o reparaciones a las maquinas.

Que su patrono a sabiendas de los riesgos a los cuales estaba expuesto como trabajador, incumplió su deber de seguridad, el deber de garantizar a sus trabajadores condiciones de prevención, seguridad y bienestar, a trabajar en una maquina que presentaba fallas de resguardos de seguridad y por dichas causas se produjo el accidente de trabajo.

Que reclama los siguientes conceptos: 1) Indemnización del articulo 33 parágrafo segundo numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo; 2) Indemnización contenida en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Daño Moral; 4) Corrección monetaria (indexación). 5) Pago de Costas Procesales.

Alegatos De La Parte Demandada:

Que admite lo siguiente:

 Que el actor prestaba servicios subordinados para la demandada.

 Que la demandada se dedica a la compra y venta de insumos de hierro y estructuras metálicas, corte de láminas de hierro, soldaduras y montajes.

 Que el actor se desempeñaba en la demandada como soldador en el horario y jornada señalada en el escrito libelar.

 Que el 13-08-2004 el trabajador estaba perforando una pieza en un taladro de pedestal cuando ocurrió el accidente.

 Que fue trasladado a las clínicas señaladas en el libelo por la secretaria de la empresa.

 Que el actor estuvo de reposo medico hasta el 30-09-2004 y se reincorporó a su trabajo hasta el 18-10-2004.

Que niega lo siguiente:

 Que el actor haya comenzado a laborar el sábado 7-08-2004, siendo que comenzó el día 09-08-2004.

 Que el accidente haya ocurrido cuando el actor estaba en sus labores de soldador.

 Que para operar el taladro de pedestal se requiera equipo de seguridad GUANTES para sostener la pieza que s estaba perforando, siendo la utilización de guantes una contraindicación entre otros.

 Que S.M.P. de la empresa en fecha 18-10-2004, le presentara carta de despido.

 Que la demandada haya dejado de depositar el salario del actor.

 Que no le haya advertido al actor de los riesgos generales y específicos del cargo de soldador.

 Que el presidente de la empresa haya querido obligar al actor a firmar un finiquito por BS. 600.000, 00.

 Que existan fallas de seguridad industrial, y que no haya acatado normas de seguridad en el trabajo ni que haya incumplido sus obligaciones como empleador.

 Las cantidades y conceptos reclamados.

Admite que:

Que el accidente ocurrió intencionalmente cuando el trabajador reclamante contratado como soldador manipuló un taladro de pedestal, en un sitio y operando un equipo de trabajo distinto para el cual se había contratado, utilizando accesorios de seguridad contraindicados en la operación de ese tipo de taladro y sin autorización de su supervisor inmediato o de planta.

Que luego que el actor cumplió su reposo, el presidente de la empresa lo ubicó en un sitio de trabajo donde no tuviese que exponerse a las maquinas o equipos de operación manual, que se le asignó labores de supervisión de trabajos de planta y chequeo de materia prima la cual debía reportar directamente al presidencia de la empresa, su salario quedó en caja desde ese mismo día que abandonó injustificadamente sin previo aviso su puesto de trabajo.

Que el actor se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y debe ser este quien cancele las indemnizaciones.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 17/02/2004 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala lo siguiente: “Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y …, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado”, en este sentido quien sentencia haciendo suyo el criterio anteriormente expresado considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de solicitud.

Corresponde a la demandada probar el hecho nuevo alegado (que el actor produjo intencionalmente el accidente y/o el daño).-

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:

  1. Consta al folio 6, constancia de concubinato de fecha 10-04-2001. Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo, dejando establecida la unión del actor con su concubina Glennys González.

  2. Consta a los folios 7 y 8, partidas de nacimientos. Al respecto aprecia el Tribunal que las mismas acreditan que el actor tiene dos hijos varones. Dichas documentales se aprecian de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Consta al folio 9 y 10, informes médicos suscritos por el Dr. F.E.M.T.d.H.M.d.N. y correspondiente reposo. Al respecto se lee: “…Diagnostico: Amputación Traumática del tercio distal del dedo índice izquierdo…” igualmente se lee que indicó reposo desde el 01-09-2004 hasta el 19-09, en consecuencia, si bien no vino a la audiencia de juicio a ratificar su contenido y firma, quien decide, por ser concordante con los elementos de autos se adminicula a ellos y se aprecia como un indicio de la lesión sufrida (daño) amputación traumática del tercio distal del dedo índice izquierdo y así se deja establecido.

  4. Consta al folio 11 original de informe medico emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrito por la Medica Ocupacional Dra. O.M. de fecha 27-09-2004. Al respecto se observa de su lectura que quien lo suscribe señala que el actor: “…No esta incapacitado para laborar puede reintegrarse a sus labores una vez dado de alta por su medico tratante. Sin embargo, sus labores deben limitarse en el sentido de no realizar tareas que ameriten agarre completo ni en maquinas que impliquen riesgo para las manos, pudiendo realizar otras labores de acuerdo a su limitación…”.- En la audiencia de juicio quien lo suscribe Dra. O.M., compareció (conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo) y declaró sobre el informe de limitación de tareas según el cual sus labores deben limitarse, que el accidente no fuè declarado, que el actor estaba de alta y podía trabajar, que solicitó investigación de accidente, que posterior a la investigación se hizo el certificado médico final, pues cuando se hizo el informe de limitación de tareas el accidente no había sido ni declarado ni investigado; el primer informe de fecha 5 de junio del 2005 no fuè posible realizarlo porque la direcciòn no se consiguió, que la empresa fue al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a registrar el comité de higiene; que el 06-06-2005 se hace la investigación del accidente y que existe informe técnico de Inpsasel W.C.; que dada la investigación donde el técnico manifiesta que el accidente ocurrió por el trabajo y que por ello es accidente de trabajo existe una condición de riesgo que es la ausencia de seguridad. La Dra. O.M. en la audiencia de juicio Certificó que es un accidente de trabajo, que es una incapacidad parcial y permanente para agarrar completo con la mano izquierda. Seguidamente después que la Dra. Montilla declaró, la parte demandada hizo pregunta:¿ “por imprudencia del trabajador llevada por la ausencia de procedimientos”? La Dra. O.M. contestó refiriéndose al informe técnico y señalando que si hubiese recibido adiestramiento probablemente no hubiese ocurrido el accidente. Seguidamente la parte demandada señaló que no puede haber instrucciones para el manejo de una máquina para la cual no fuè contratado, èl no tiene que ver con el taladro, si recibió instrucciones para soldador, no fuè contratado para el taladro, si hay ausencia de instrucciones para el taladro porque no era su equipo de trabajo.- Oídos los alegatos, se desestiman las observaciones hechas por la parte demandada por cuanto consta en autos, registro del actor por ante el IVSS(Folio 68), traído a los autos por la parte demandada, con firma y sello de la parte demandada, donde se lee que la ocupación u oficio del actor era ayudante, lo mismo se lee en la declaración escrita que trajo la parte demandada a los autos, suscrita por testigos presénciales compañeros de trabajo del actor, donde también se lee (Folio 69) que el actor era ayudante, igualmente el técnico de Inpsasel declaró en la audiencia de juicio que la empresa no consignó manual de cargos por lo que el técnico de Inpsasel señala que ante tal omisión no era posible determinar si lo que hacía el actor era ò no su trabajo, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, ésta sentenciadora aprecia el informe médico suscrito por la Dra. O.M.M.d.I. y su declaración rendida en audiencia de juicio, por lo que se valoran plenamente, dejando establecido que el actor sufrió un accidente de trabajo, y que por ello tiene incapacidad parcial y permanente, en consecuencia, aprecia ésta juzgadora, adminiculando los elementos de autos, particularmente el informe Técnico de Inpsasel suscrito por W.C. y la declaración de èste último, que el daño ò lesión física sufrida por el actor se debió a la inobservancia de las normas de prevención y seguridad industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que si el actor hubiese sido aleccionado en los principios de prevención de accidentes, èste no hubiese ocurrido, por lo que se deja establecido el nexo causal entre la inobservancia de las normas de prevención y seguridad (negligencia ò culpa del patrono) y el daño sufrido por el actor.- Así se decide.-

    La juez en acta de audiencia que riela al folio 154 acordó un plazo para que la Dr. la O.M. consignara informe médico e informe técnico, constando al folio 162 al 172, que Inpsasel consignó por ante èste Circuito oficio y remite informe médico elaborado por la Dra. O.M. y copia certificada de informe de investigación de accidente, observando ésta Juzgadora que se encuentra agregado el informe técnico.- El informe técnico de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral consta a los folios del 164 al 172, y siendo que el técnico que suscribe dicho informe W.C., compareció a la reanudación de la audiencia de juicio, señalando: que se aplicó una técnica sencilla para determinar la causa del accidente, “el árbol de causas”, dentro de la causa esta la administración y gestión de riesgos por parte de la empresa; que el día de la investigación, la empresa no demostró tener gestión de seguridad, no cumple con las normas de seguridad, no tiene programa de seguridad, no hace notificaciones de riesgos, no tiene planes de seguridad; que la empresa cataloga al actor como soldador, que tenia pocos días, que la empresa no suministró descripción de cargo, por lo que no se puede asumir si lo que hacia el trabajadores era o no su actividad de trabajo; que la empresa no suministro mayor información; que la planilla del Seguro social tiene la misma fecha del accidente. La demandada pidió al tribunal que se interrogara al técnico. La juez señaló: dice la demandada que la Dra. Montilla dijo que el informe habla de imprudencia. El técnico contestó: el informe que yo realice tiene dos partes consideraciones preliminares y conclusiones, en ninguna parte se utilizó la palabra imprudencia, el accidente fue por la condición de riesgo generada por la falta de seguridad, en las consideraciones preliminares se establece la ausencia de seguridad y la inexistencia de procedimientos seguros de trabajo, no hay formación, no hay notificación de riesgos, quizás a lo que se refiere se deba a que yo copie textualmente lo que me dijo la empresa. En este punto la demandada señaló que pide al tribunal ver el video cuando según la demandada, la Dra. Montilla dijo imprudencia del trabajador. Este tribunal analizado el informe técnico hecho por Inpsasel, observa que en el mismo se lee que la empresa demandada, no cuenta con: 1) programa de higiene y seguridad, 2) notificación de riesgos, 3) la formación de los trabajadores, 4) servicio medico, 5) estadísticas de accidentes. Igualmente de su lectura se constató que la palabra imprudencia no figura en dicho informe; analizado el informe técnico de Inpsasel se evidencia que el accidente fue ocasionado debido a la condición de riesgo generada por la ausencia de procedimientos seguros de trabajo, y así se deja establecido y se adminicula a la declaración de la Dra. O.M. valorada ut supra.-

    5)Consta al folio 12, copia simple de justificativo medico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual, por ser concordante con los elementos de autos, se aprecia como indicio de que el actor obtuvo justificativo médico por consulta el día 25-10-04.-

    Acompañó al escrito de pruebas:

  5. Solicitó interrogatorio de la parte contraria, compareció S.M.p. de la demandada quien declaro que estaba en la oficina, que el Sr. Mauro lo dejó soldando, que era nuevo; que nos llegan del taller con la noticia del accidente; que nadie lo mandó al taladro que el uso de guantes era indebido porque es como meter la mano en la licuadora, se enredó la viruta.- Analizada ésta declaración, ésta sentenciadora aprecia que de la misma se evidencia que el trabajador actor era nuevo, hecho èste que es concordante con el informe y declaración del técnico de Inpsasel, según el cual, hubo la falta de capacitación en materia de prevención y seguridad, pues los trabajadores nuevos por el hecho de ser nuevos, requieren con mayor razòn ser aleccionados en los principios de prevención de accidentes de conformidad con los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).- También se evidencia que en el momento del accidente el trabajador no estaba supervisado, hubo falta de supervisión en el momento del accidente, si hubiese estado supervisado el trabajador, el accidente no ocurre.-

  6. Solicitó se oficie a Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a los fines de que ratifique el informe que riela a los autos. El médico de Inpsasel compareció a la audiencia y ratificó su informe médico, el cual fuè ampliado a través de su declaración.- Se valoró ut-supra, en el numeral 4.-

  7. Solicitó se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe si para la fecha de la ocurrencia del accidente 13-08-2004 el trabajador se encontraba registrado como asegurado. Su resulta consta al folio 125 y 126 quien lo suscribe Jefe de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indica que el actor para el día 13-08-2004 (día del accidente), se encontraba registrado y así se deja establecido. En consecuencia se declara sin lugar la indemnización reclamada con fundamento al artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que de conformada con el artículo 585 Eiusdem, dichas indemnizaciones corresponden a los trabajadores de zonas no cubiertas por el IVSS. Así se decide.-

  8. Solicitó se oficie al Centro Clínico Metropolitano del Norte a los fines de que ratifique informe medico de reposo y de operación realizado al trabajador, igualmente los fines de que informe sobre la operación realiza al actor de emergencia el 13-08-2004. su resulta consta al folio 121, donde el Director Medico indica que el actor no aparece registrado en los libros de emergencia ni de hospitalización.- Por otra parte el Dr. E.D. no compareció a la audiencia de juicio a ratificar su informe(folios 9 y 10), sin embargo, por cuanto el contenido de dichas documentales es concordante con los elementos de autos, se aprecian como indicio de que el actor sufrió Amputación Traumática del tercio distal del dedo índice izquierdo .-

  9. Consignó al folio 33 radiografía de la mano izquierda del actor. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio y se adminicula al mérito de autos.-

  10. Consta al folio 34, libreta de ahorro de Banfoandes, igualmente solicitó se oficie al referido Banco a los fines de que informe la fecha de la apertura y si es una cuenta nomina. Al respecto se observa que la cuenta esta a nombre del actor de fecha 20-10-2004, igualmente que las hojas que la conforman están vacías, es decir, sin movilización bancaria de ningún tipo y así se deja establecido. En cuanto a la prueba de informe la misma riela al folio 140, en la cual se lee que la cuenta Nº 0007-0062-21-010002271 esta a nombre del actor m.Z., con fecha de apertura 20-10-2004, igualmente se lee que la cuenta es nomina de Oxicorte, en consecuencia se aprecian como ciertos los alegatos liberares según los cuales después del 18 de octubre 2004 no hubo depósitos en dicha cuenta.-

  11. Solicitó Inspección Judicial en la sede de OXICORTE DE VENEZUELA, C.A, el acta consta al folio del 143 al 147, quien juzga observa que la parte actora entre otras cosas alegó que los carteles de aviso de precaución no estaban para el momento del accidente; la parte demandada señaló que observe el tribunal que se tuvo a su vista los carteles de advertencia de cada equipo, inclusive el del taladro de pedestal que indica claramente las normas de uso del mismo, entre lo que se menciona la prohibición del uso de guantes.- En el acta de Inspección se dejó constancia que, el tribunal observó dos avisos, uno se corresponde con la fotografía que riela a los autos al folio 83, y otro sobre normas de seguridad en el manejo de taladros donde se lee: Todo operador de máquina debe tener experiencia comprobada en el manejo y alcance del equipo. Queda bajo su responsabilidad la limpieza y mantenimiento preventivo del equipo. Debe recibir previa inducción para el uso del equipo. Fijar apropiadamente las piezas. Mantener un comportamiento acorde al lugar . Lo antes expuesto es de carácter obligatorio. Precaución Use lentes de seguridad y botas de seguridad, use protector auditivo, No use manga larga. No use guantes.- Esta sentenciadora, analizadas las actas de èste expediente, y contrastando los avisos observados durante la inspección con las fotos del expediente, resulta necesario señalar que el aviso que riela al folio 83 fuè igualmente visto en la inspección, siendo un papel movible, no fijo y susceptible de traslado.- Por el contrario, el otro aviso visto en la inspección es nuevo y distinto a las fotos que rielan a los autos, y se encuentra fijado de manera permanente.- Igualmente es necesario dejar establecido que dado el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y la fecha de la inspección, las circunstancias pudieron haber cambiado.- Igualmente en èste punto resulta pertinente adminicular la declaración del testigo J.R. que refiriéndose a los avisos señaló que como están muy juntos uno en medio de tres, lo que se adminicula a la valoración hecha de las fotografías de autos, siendo que ésta situación constituye situación de riesgo por falta de prevención.-

    Parte Demandada:

    Con el escrito de pruebas:

  12. Consta a los folios del 42 al 47, acta constitutiva-estatutos sociales. Al respecto quien decide le otorga valor probatorio, dejando establecido que la demandada tiene por objeto la compra y venta de insumos de hierro y estructuras metálicas, soldaduras y montajes varios, metalúrgicas, metalmecánica, electromecánica, la distribución y suministros industrial siderúrgico. Se adminicula al mérito de autos.-

  13. Consta a los folios del 48 al 67, comprobantes de pago semanal, a los fines de probar su salario semanal. Al respecto quien decide observa que están suscritos en original por el actor, igualmente indican como salario diario BS. 9.815, 20, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se deja establecido.

  14. Consta al folio 68, registro de asegurado emanado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 17-08-2004. Al respecto se observa que en audiencia de juicio y en acta de Inspección Judicial la parte actora desconoció su firma, y la demandada no señaló el documento indubitado, en consecuencia, visto que la folio 153 y 154 consta auto de fecha 20-07-2005, en la cual se reglamenta lo relativo a la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada, y se le solicitó a la demandada señalara en un lapso de 3 días hábiles siguientes, el documento indubitado y siendo que no consta en autos tal señalamiento, se tiene que la parte demandada desistió de la experticia grafotécnica, por lo que al ser desconocida la firma del actor por el actor, se aprecia que no corresponde efectivamente al actor, en consecuencia, se trata de un documento suscrito solo por la parte demandada que lo trajo a juicio la parte demandada y del mismo se evidencia que la ocupación u oficio del actor era AYUDANTE.- Así se deja establecido.- Este tribunal así lo aprecia toda vez que la empresa demandada a través del referido documento traído a los autos por la demandada, con firma y sello húmedo de OXICORTE, hizo constar que la ocupación u oficio del actor era la de ayudante, lo que significa que, adminiculando la declaración del Técnico de Inpsasel, no había en la empresa descripción de cargo, por lo que Inpsasel no puede determinar si lo que hacía el actor al momento del accidente era ò no parte de sus labores, en consecuencia, aprecia ésta Juzgadora, adminiculado al reporte de accidente ratificada en audiencia por los llamados por la demandada testigos presénciales, donde se lee que el actor era AYUDANTE, que, siendo AYUDANTE, presume ésta juzgadora, podía ayudar en general con cualquier labor en las instalaciones de la empresa y así se deja establecido.-

  15. Consta al folio 69 y 70, reporte de accidente original, suscritos por Deibys Acosta, J.R., J.P. y M.D.F.. En la audiencia de juicio se expuso el documento de reporte de accidente para la ratificación del contenido y firma, la parte actora señalo que impugna dicha prueba porque es preconstituida. D.A. declaró que si reconoce su firma, la demandada ratificó la prueba señalando que se hizo el mismo día del accidente. J.R. declaró que reconoce el contenido y firma del documento. M.D.F. declaró que reconoce el documento. Al respecto de su lectura se observa que efectivamente es un reporte de accidente, con sello húmedo de Oxicorte al margen Superior izquierdo, por lo que se tiene como un reporte de accidente interno de la empresa, traído a juicio por la parte demandada en el cual figuran como testigos presénciales Deibys Acosta, J.R., J.P. , M.D.F., en consecuencia, ésta sentenciadora lo aprecia como una evidencia de la ocupación u oficio del actor que era AYUDANTE, e igualmente como una prueba de que el actor no actuó con intención –defensa esta de la demandada de autos- por cuanto, aprecia ésta juzgadora, tal como se lee en èste reporte de accidente que: “…una vez que comienza a perforar, como es normal, se va produciendo una viruta producto del material que se desprende de la pieza. Al ver èsto el Sr. M.Z.M. decide retirarla con su mano izquierda sintiéndose protegido ya que portaba guantes de carnaza y es cuando la viruta le atrapa el dedo índice de la mano enguantada …”, en consecuencia, aprecia ésta juzgadora, que el actor no actuó con intención, porque era ayudante, siendo nuevo no tenía en ese momento supervisón porque el supervisor estaba en la oficina con el presidente (así lo declaró el presidente en audiencia), y tal como se lee en la contestación de demanda(VUELTO DEL FOLIO 95), ….. de manera inconsulta sin que se le dieran INSTRUCCIONES PRECISAS POR PARTE DE LA PRESIDENCIA Ò DEL SUPERVISOR DE PLANTA, operó un taladro de pedestal….., lo cual significa en criterio de ésta sentenciadora, que no tenía a quien consultar porque el supervisor en el momento del accidente no estaba en el taller sino en la oficina, todo lo cual evidencia y así se aprecia que el trabajador actor no actuó intencionalmente sino por el contrario, fuè victima de una situación de riesgo generada por el incumplimiento del deber de prevención y seguridad que tiene la empresa pues de haber sido el actor aleccionado en los principios de prevención y seguridad no hubiera ocurrido el accidente, y si hubiera tenido supervisión en el momento del accidente èsto no hubiese ocurrido y así se deja establecido.

  16. Consta al folio 71 y 72, reporte de accidente presentado ante la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de fecha 19-08-2004 y anexo a la solicitud de investigación de accidente. Al respecto se observa que el actor solicitó ante Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral la investigación del accidente y narra lo sucedido, apreciando ésta juzgadora que el acto justifica el empleo de guantes porque la pieza estaba caliente y debía sostenerla. La parte demanda con respecto al anexo alegó que el actor colocó como cargo u ocupación el de soldador, en èste punto ésta sentenciadora aplica el artículo 89 Constitucional y el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales consagran el principio de primacía de la realidad sobre las formas ò apariencias, lo que significa que privan los hechos y la realidad sobre las formas ò apariencias, y los hechos y la realidad en el caso de autos es que el actor realizaba funciones de AYUDANTE, tal como consta a los folios 68 y 69, contentivos de documentales traídas por la demandada a juicio y valoradas en èste fallo, máxime cuando ello es concordante con el hecho de que en la audiencia de juicio la representación del actor declaró que el trabajador actor en sus labores como OBRERO sufrió el accidente.-

  17. Consta al folio 73, resumen curricular con foto y copia de cedula de identidad. Se le otorga valor dejando establecido que el cargo donde tuvo mayor tiempo trabajando (4 años) fuè como operador de prensa y torno en la empresa Invar. C.A., leyéndose como habilidades y destrezas del actor la capacidad de adaptación a cualquier tipo de trabajo, lo cual es concordante con la FUNCIÒN de AYUDANTE que quedó acreditada en autos a través de documentales traídas por la demandada a los autos, valoradas ut supra, y apreciando que la representación del actor declaró en audiencia de juicio que el actor sufrió accidente trabajando como obrero.-

  18. Consta al folio 74, fotografías de los avisos y alertas de seguridad implementados en distintas áreas de la empresa. Al respecto quien decide no puede determinar con exactitud en cual de las máquinas para el momento de la ocurrencia del accidente, se encontraba el aviso (papel movible) sobre las normas de uso del taladro, ya que pareciera que en la fotografía del folio 81, el aviso està sobre una máquina, mientras que, en las fotografías de los folios 82 y 83 pareciera que el aviso està sobre otra máquina, todo lo cual es igualmente concordante con declaración del testigo J.R., quien señaló al responder sobre los avisos, que como están muy juntos, hay uno en medio de tres, afirmación ésta que concuerda con las fotografías que riela al folios 81, 82, 83, 84, todo lo cual se adminicula al informe y declaración del Técnico de Inpsasel, quien certificó que el accidente ocurre por una situación de riesgo determinada por el incumplimiento de los deberes y normas de seguridad y prevención en el trabajo y así se deja establecido.-

  19. Consta a los folios del 88 al 91, recibos para probar que la empresa auxilió al actor el día del accidente. Al respecto se observa de su lectura que la demandada canceló los gastos requeridos para el auxilio del actor al momento del accidente y as se deja establecido.

  20. Testimoniales de los ciudadanos:

     Deibys A.A.A., CI: 18.759.823, compareció a la audiencia de juicio, fue debidamente juramentado y resumiendo su declaración, dijo: que estaba en la empresa al momento del accidente; que sabe que el actor era soldador; que el actor operaba el taladro sin autorización; que no habían mandado al actor que lo vio a 4 metros con los guantes, que cuando le iba a decir que se los quitara pasó el accidente; que siempre había carteles antes de cartón ahora son nuevos. La JUEZ pregunta: Porque dice que se lo fue a decir?. R: lo vi y esta en los carteles. La parte actora REPREGUNTA. La actora impugna al testigo porque es empleado de la empresa, a todo evento pregunta y el testigo responde: Que se encontraba en la maquina de corte pantógrafo en el momento del accidente; que no había nadie al momento del accidente, que el miró para atrás y otro amigo también lo vio, eso otro dijo apaga el taladro, y yo apague el taladro; la demandada ratifica al testigo, se trajeron a los que estaban cerca, no es testigo profesional y eso es una de falta de respeto. Al respecto analizada la declaración aprecia ésta Juzgadora que el hecho de que el actor sea soldador no impide que en la práctica haya cumplido funciones de ayudante, tal como consta en las documentales traídas a juicio por la demandada (inscripción en el seguro y reporte de accidente folios 68 y 69), en las cuales se aprecia que el actor era ayudante.- Igualmente de ésta declaración se aprecia y así se deja establecido, que hubo falta de supervisión de la empresa porque al momento del accidente no había nadie en el lugar del accidente, siendo que el trabajador era nuevo y el supervisor estaba en la oficina tal como consta en declaración del presidente de la empresa.-

     J.R.R.A., CI: 11.648.228 compareció a la audiencia de juicio, fue debidamente juramentado y resumiendo su declaración, dijo: que estuvo presente el día del accidente en la empresa; a pregunta que se le formuló sobre si sabe que el actor fue contratado como soldador, el testigo respondió que si, que el actor trabajò poco tiempo que lo conoció como soldador de vallas; a la pregunta sobre si le consta que manejaba el taladro, respondió yo pasaba, vi que lo enrolló con los guantes y un compañero apagó el taladro; que si existen carteles, que antes eran a mano y ahora están mejorados; que si sabe que no se puede operar con guantes el taladro por la revolución alta. La parte actora REPREGUNTA: La actora impugna al testigo por se empleado de la empresa y declara a su favor. Que a todo evento pregunta y el testigo responde: Que venía a 5 metros del área donde èl trabajaba, mas o menos donde se bebe agua; que presenciaron lo ocurrido D.A. y yo; que el Sr. Acosta estaba mas cerca y apagó el taladro; que el se enteró del accidente cuando pasó por allí, como a las 10 de la mañana mas o menos. La demandada ratifica al testigo porque es una persona que estaba cerca y se le dijo que dijera la verdad sin obligación con la empresa. La JUEZ pregunta y el testigo contestó: que los carteles antes eran a mano con el tiempo se iban mejorando, siempre han estado los papelitos. Se le hizo otra pregunta y contestó R: como están muy juntos uno en medio de tres.- Al respecto analizada la declaración aprecia ésta Juzgadora que el hecho de que a la pregunta sobre si sabe que fuè contratado como soldador, el testigo haya contestado afirmativamente, ello en la práctica y en los hechos no impide que en la práctica haya cumplido funciones de ayudante, tal como consta en las documentales traídas a juicio por la demandada (inscripción en el seguro y reporte de accidente folios 68 y 69), en las cuales se aprecia que el actor era ayudante.- Igualmente de ésta declaración se aprecia que las máquinas, son muchas respecto a los carteles, porque el testigo dijo que están muy juntos 1 en medio de 3, por lo que se adminicula en èste punto la valoración hecha a las fotografías de autos, siendo que ésta situación constituye situación de riesgo por falta de prevención y así se deja establecido.-

     M.D.F., CI: 7.361.811 compareció a la audiencia de juicio, fue debidamente juramentado, la parte demandada promovente señala que es el jefe de producción, y resumiendo èste tribunal su declaración, dijo: que se encontraba en las oficinas el día del accidente; a la pregunta sobre si en la mañana dio instrucciones para soldar vallas, el testigo respondió “exactamente”.- A la pregunta sobre si hubo instrucciones para operar taladros, el testigo contestó que “no”.- A la pregunta sobre si al personal obrero se dio instrucciones sobre herramientas y equipos, el testigo contestó , que si, que cuando se le da la dotación se le señala que lo usen, se les olvida, instrucciones sobre guantes, lentes, protectores; a los soldadores equipos para soldar y los que trabajan con corte lentes obscuros; A la pregunta sobre si no debió operar taladro y menos con equipo de soldadura, el testigo respondió que, no ha debido porque era soldador y menos porque tenia poco tiempo en la empresa. La parte REPREGUNTA. La parte actora impugno al testigo y repreguntó. A la pregunta diga cuales fueron las normas de instrucción? El testigo respondió que, cuando se les entrega la dotación se les dice para qué, por ejemplo con la grúa que no la toquen porque es peligrosa, usen guantes, lentes y protectores; a la pregunta de porqué permitió que operara el taladro? El testigo contestó que, no sabe porqué motivo el manipuló el taladro, que él estaba en la oficina, como detenerlo? èl se accidentó y fueron avisar a la oficina y lo auxiliaron; a la pregunta sobre cuales son sus funciones? El testigo contestó jefe de producción, que tiene responsabilidad de que se haga el trabajo con cuidado y seguro por parte del personal, porque efectividad es igual a seguridad, es responsabilidad mía que trabajen seguros. La demandada ratifica al testigo. La Juez hizo pregunta y el testigo contestó: Es incómodo NADIE DESEA ACCIDENTES, no queremos que nadie sufra accidente, lamenta la situación.-

     Al respecto analizada la declaración aprecia ésta Juzgadora que de la misma no hay evidencia de intención del actor en causar ni el daño ni el accidente, por el contrario el testigo dice que nadie desea accidentes y así se deja establecido.- Igualmente aprecia ésta juzgadora, que el hecho de que haya señalado que el actor era soldador y nuevo, ello en la práctica y en los hechos no impide que en la práctica haya cumplido funciones de ayudante, tal como consta en las documentales traídas a juicio por la demandada (inscripción en el seguro y reporte de accidente folios 68 y 69), en las cuales se aprecia que el actor era ayudante.- Igualmente de ésta declaración se aprecia y así se deja establecido, que hubo falta de supervisión de la empresa porque al momento del accidente el supervisor estaba en la oficina y no en el taller.- También se aprecia que la dotación de implementos de seguridad para el trabajo y la explicación sobre cual es el uso de cada uno, es una información indispensable para que los trabajadores puedan ejecutar cualquier trabajo, situación ésta que no prueba que la demandada haya cumplido con las normas de prevención, por el contrario, consta en autos y cinta de video de video que el técnico de Inpsasel cuando señaló en informe técnico de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que consta a los folios del 164 al 172, siendo el técnico que suscribe dicho informe W.C., quien compareció a la reanudación de la audiencia de juicio, señalando: que se aplicó una técnica sencilla para determinar la causa del accidente, “el árbol de causas”, dentro de la causa esta la administración y gestión de riesgos por parte de la empresa; que el día de la investigación, la empresa no demostró tener gestión de seguridad, no cumple con las normas de seguridad, no tiene programa de seguridad, no hace notificaciones de riesgos, no tiene planes de seguridad; que la empresa cataloga al actor como soldador, que tenia pocos días, que la empresa no suministró descripción de cargo, por lo que no se puede asumir si lo que hacia el trabajadores era o no su actividad de trabajo; que la empresa no suministro mayor información; que la planilla del Seguro social tiene la misma fecha del accidente. Que el accidente fue por la condición de riesgo generada por la falta de seguridad, en las consideraciones preliminares el informe se establece la ausencia de seguridad y la inexistencia de procedimientos seguros de trabajo, no hay formación, no hay notificación de riesgos.- Este tribunal analizado el informe técnico hecho por Inpsasel, observa que en el mismo se lee que la empresa demandada, no cuenta con: 1) programa de higiene y seguridad, 2) notificación de riesgos, 3) la formación de los trabajadores, 4) servicio medico, 5) estadísticas de accidentes. Analizado el informe técnico de Inpsasel se evidencia que el accidente fue ocasionado debido a la condición de riesgo generada por la ausencia de procedimientos seguros de trabajo, y así se deja establecido.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero

Con relación a la indemnización reclamada con fundamento al artículo 33, parágrafo segundo numeral 3º Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, el tribunal lo declara con lugar, por consta en autos certificación de Inpsasel a través de la Dra. O.M., quien en la audiencia de juicio, declaró sobre el informe de limitación de tareas según el cual las labores del actor deben limitarse, que se hizo la investigación del accidente y que existe informe técnico de W.C.; que dada la investigación donde el técnico manifiesta que el accidente ocurrió por el trabajo y que por ello es accidente de trabajo existe una condición de riesgo que es la ausencia de seguridad. Inpsasel a través de la declaración de la Dra. O.M.C. que es un accidente de trabajo, que es una incapacidad parcial y permanente para agarrar completo con la mano izquierda. Que si hubiese recibido adiestramiento probablemente no hubiese ocurrido el accidente..ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

Segundo

Respecto a lo reclamado de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se dejó establecido ut-supra, que la demandada inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 125 y 148 cuenta individual), en consecuencia, en aplicación del articulo 585 ejusdem, el cual señala que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicaran las disposiciones de la Ley especial de la materia, resulta improcedente èste concepto reclamado y así se deja establecido.

Tercero

Con relación al daño moral reclamado, visto que el actor lo fundamentó alegando que el hecho de haber sufrido amputación traumática del tercio distal del dedo índice izquierdo, lo cual ha sido muy doloroso, triste y preocupante para el, por haber sufrido menoscabo en una parte importante de su cuerpo, todo lo cual es lógico que afecte moralmente al actor, esta sentenciadora determina que estando probado en autos el daño sufrido por el actor y adicionalmente estando probado en autos la responsabilidad subjetiva de la demandada por negligencia, en la falta a su deber de prevención y seguridad en el trabajo, inspección, vigilancia y control de las tareas ejecutadas por los trabajadores, e igualmente estando acreditado en autos el nexo causal entre la negligencia de la empresa en el cumplimiento del deber de prevención y seguridad en el trabajo causa del daño, así como la relación de causalidad entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa demandada Oxicorte, guardián por su condición de propietario de las instalaciones donde ocurrió el accidente de trabajo, y el daño sufrido por el actor por cuanto se encuentra probado en autos el daño (amputación traumática del tercio distal del dedo índice izquierdo), no existiendo en autos ninguna prueba que acredite que el daño ò el accidente haya sido ocasionado por falta intencional imputable a la victima, en consecuencia, se condena a la demandada con fundamento al artículo 1193 en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Discapacidad parcial y permanente.-

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

     Se estima que estando constituido el daño por el padecimiento generado al trabajador en virtud de una incapacidad parcial y permanente que le origina reducción en su capacidad para el trabajo, aunado al daño psíquico y emocional producto del sufrimiento físico ocasionado por la amputación traumática del tercio distal del dedo índice izquierdo. El Tribunal observa que por máxima de experiencia así como por sana lógica, a cualquier persona con la limitación parcial y permanente, sufre al verse incapacitado parcial y permanentemente para ejecutar la misma labor que hacia antes del accidente y así se deja establecido.-

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Consta en autos que el salario del actor es de BS. 9.815, 20 diarios y a los folios del 48 al 67, tiene cuarto año de bachillerato como grado de instrucción, una concubina y 2 hijos, siendo esas las variables que configuran su condición socio-económica.

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos (folio 45) que la demandada Oxicorte de Venezuela, C.A. es una sociedad mercantil que tiene por objeto la compra y venta de insumos de hierro y estructuras metálicas, el corte de laminas de hierro, construcción y diseño de estructuras metálicas, soldaduras y montajes varios, metalúrgica, metalmecánica, electromecánica, la distribución y suministros industrial siderúrgicos, y siendo una empresa pequeña con 28 trabajadores (folio 66), lo que significa que no es una gran empresa, y es una máxima de experiencia por todos conocido, que en las empresas pequeñas y medianas los propietarios también son trabajadores que hacen gran esfuerzo para mantener la fuente de trabajo, y en èste sentido se aprecia que el presidente de la demandada en audiencia declaró ser también un trabajador de la demandada que trabaja muchas horas al día, y que han ido creciendo poco a poco .- Así se deja establecido.-

  5. Grado de participación de la victima:

     En criterio de quien decide no existen elementos en autos que evidencien algún grado de participación imputable a la víctima en el accidente, por cuanto el accidente ocurrió por una condición de riesgo existente en la empresa, y esa condición de riesgo fuè la falta de capacitación y formación de la víctima en los principios de prevención y seguridad en el trabajo, riesgo èste imputable a la parte demandada que es quien tiene la obligación legal de aleccionar al trabajador en los principios de prevención y seguridad en el trabajo.-

  6. Grado de culpabilidad Ò NEGLIGENCIA (NO INTENCIONAL) del accionado o su participación en el accidente:

     Se evidencia del análisis de las pruebas que rielan a los autos, que la demandada incumplió con sus deberes de seguridad y prevención de accidentes, inducción, capacitación en prevención y seguridad, vigilancia y supervisión. Así se deja establecido. Aprecia ésta Juzgadora que hubo falta de supervisión máxime cual el actor tenía pocos días en el trabajo y al momento del accidente el supervisor se encontraba en la oficina y no en el taller, lo que evidencia que el trabajador siendo nuevo, no tuvo supervisión en el momento del accidente, y si hubiese tenido supervisión el accidente no hubiese ocurrido, si hubiese sido capacitado en prevención de accidentes, el accidente no hubiere ocurrido. Aprecia ésta Juzgadora que se trata de un lamentable accidente de trabajo donde no hubo intención de ninguna de las partes, porque la falta culposa Ò NEGLIGENCIA DEL PATRONO EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SEGURIDAD QUE LE ASIGNA LA LEY, no es falta intencional, NO EXISTE HECHO INTENCIONAL, SOLO ES FALTA CULPOSA, NEGLIGENCIA NO INENCIONAL, NO HUBO INTENCIIÒN ni del actor ni de la parte demandada, ocurrió el accidente por una condición de riesgo que vino dada por la falta de capacitación del actor en los principios de prevención en materia de seguridad e higiene, y por falta de supervisión, situaciones éstas que están fuera de las acciones intencionales. Así se deja establecido.-

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     Su grado de instrucción cuarto año de bachillerato, esa es la variable probada en autos que configura su grado de educación y cultura.

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     Consta en autos vuelto del folio 1, que la demandada al momento del accidente, trasladó al actor a la Clínica S.M., posteriormente a la Clínica El Morro y Hospital Metropolitano del Norte, donde fue operado, igualmente consta a los folios del 88 al 91, recibos por honorarios profesionales médicos cancelados por la demandada.- Así mismo consta en los autos y en cinta de video que desde el presidente de la empresa demandada, sus apoderados, y testigos comparecientes, todos lamentaron el accidente ocurrido, lo que aprecia ésta Juzgadora como evidencia de la condición humana y solidaria de éstas personas. Así mismo, ésta Juzgadora ha constatado que tal como lo afirmara la parte demandada, los avisos que originalmente fueron papeles manuscritos, se fueron mejorando, lo que aprecia ésta Juzgadora como evidencia de compromiso para el mejoramiento de los condiciones de trabajo en el área de prevención y seguridad.-

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

     Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes del accidente.-

  10. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     En atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al dolor padecido a consecuencia de la lesión física sufrida que le originó una discapacidad parcial y temporal para el trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 2.000.000,00, y así se decide.

Cuarto

Con respecto a los errores del libelo de demanda que en la reanudación de la audiencia de juicio la parte demandada imputó directamente a la abogada actora redactora del libelo, tal como lo dijo la parte demandada se trata de errores de la abogada actora redactora, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realizada sobre las formas ò apariencias previsto en el ARTÌCULOS 89 CONSTITUCONAL, siendo que de las pruebas del proceso quedó acreditado que el actor cumplía para el momento del accidente funciones, labores ò tareas de ayudante, en consecuencia, se sentencia con base a la verdad resultante de las pruebas del proceso y así se deja establecido.-

Quinto

Con respecto al alegato esgrimido por la parte demandada en reanudación de la audiencia de juicio, donde insistió que se analizara el video donde según la demandada, la Dra. O.M. al referirse al informe del Técnico de Inpsasel habló de imprudencia del Trabajador, en èste sentido, aprecia ésta sentenciadora, que el técnico de Inpsasel certificó que el accidente ocurrió por una condición de riesgo que fue la falta de capacitación del actor en materia de prevención y seguridad en el trabajo, falta ò negligencia ésta (no intencional) que es imputable a la demandada, porque es la ley quien le asigna al patrono el deber de capacitar a los trabajadores en los principios de prevención de accidentes de trabajo.- Se evidencia del análisis de las pruebas que rielan a los autos, que la demandada incumplió con sus deberes de seguridad y prevención de accidentes, inducción, tal como consta en el informe del Técnico de Higiene funcionario de Inpsasel. Así se deja establecido. Aprecia ésta Juzgadora que hubo falta de supervisión en el momento del accidente, máxime cual el actor tenía pocos días en el trabajo y al momento del accidente el supervisor se encontraba en la oficina y no en el taller, lo que evidencia que el trabajador siendo nuevo, no tuvo supervisión en el momento del accidente, y si hubiese tenido supervisión por ser nuevo, el accidente no hubiese ocurrido, si hubiese sido capacitado en prevención de accidentes, el accidente no hubiere ocurrido. Aprecia ésta Juzgadora que se trata de un lamentable accidente de trabajo donde no hubo intención de ninguna de las partes, porque la falta culposa Ò NEGLIGENCIA DEL PATRONO EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SEGURIDAD QUE LE ASIGNA LA LEY, no es falta intencional, NO EXISTE HECHO INTENCIONAL, SOLO ES FALTA CULPOSA, NEGLIGENCIA NO INTENCIONAL, NO HUBO INTENCIÒN ni del actor ni de la parte demandada, ocurrió el accidente por una condición de riesgo que vino dada por la falta de capacitación del actor en los principios de prevención en materia de seguridad e higiene, y por falta de supervisión en el momento del accidente, situaciones éstas que están totalmente fuera de las acciones intencionales. Así se deja establecido.-

Sexto

Procede la corrección monetaria con base al dispositivo del fallo.-

Séptimo

No hay condenatoria en costas porque no hay vencimiento total.-

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentada por el ciudadano M.L.Z.M., en contra de OXICORTE DE VENEZUELA, C.A, en consecuencia condena a las demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 00/100 CENTIMOS (BS. 12.747.644, 00); discriminados de la siguiente manera en forma:

Primero

Conforme a las consideraciones para decidir, donde se declaró con lugar el reclamo del parágrafo 2º numeral 3º del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se CONDENA a la demandada cancelar al actor lo siguiente: 3 años X 365 días = 1.095 días X 9.815, 20 (salario diario normal) = BS. 10.747.644, 00.

Segundo

Conforme a las consideraciones para decidir, donde se declaró con lugar el daño moral, se ordena a la demandada cancelar al actor la cantidad de BS. 2.000.000, 00.

Tercero

No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total.-

Cuarto

Sin lugar la indemnización reclamada con fundamento a la Ley Orgánica del Trabajo porque el actor està inscrito en el Seguro Social.-

Quinto

Es procedente la corrección monetaria como sigue: Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el acuerdo de las partes ò a falta de èste por el Juzgado de ejecución, calcule:

 De conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, calcule la corrección monetaria (indexación) respecto a la cantidad de BS. 10.747.644, 00, a partir de la notificación de la demanda hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-09-2005, en el caso L.M.G.A. vs. LA GIRONDINA, C.A.-

 La corrección monetaria de lo condenado a pagar por daño moral BS. 2.000.000, 00, se calculará a partir de la publicación del presente fallo hasta que se ordene su ejecución.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los DIECISIETE (17) es de OCTUBRE del año 2005.

LA JUEZ,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo 9.00am.

LA SECRETARIA,

EXP. N° GP02-L-2005-000324.

DPdeS/FSC/Amarilys Mieses.

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