Decisión nº 185-07 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 10 de Mayo de 2007.

197º y 148º

RESOLUCION N° 0185-07.- C02-1810-2007.

JUEZ: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: M.J.A.S.

ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

FISCALIA: Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado J.Á.C.R., Fiscal (A).

Visto el escrito presentado por el ciudadano M.J.A.S., venezolano, portador de la cédula de identidad 16.968.235, domiciliado en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YOLEIDA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.541, mediante el cual expone:

Que es propietario de un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Camión, Tipo: Volteo, Marca: Ford, Modelo: 5CA, Año: 1969, Color: Beige, Placa: 798-ABP, Serial de Carrocería: AJF37V28261, Serial de Motor: 6 Cilindros, Uso: Carga, el cual le pertenece según documento autenticado ante la Notaría Pública de La villa del R.d.E.Z., anotado bajo el Nº 79, Tomo 39 de los libros respectivos.

Que en fecha 02 de Febrero del año en curso, fue retenido por funcionarios pertenecientes a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional, de Casigua El Cubo, por falta de documentación original, como lo dice la negativa de la Fiscalía Nº 24-F16-07-1132, debido a que para la fecha de la retención del referido vehículo, se encontraba en trámites la obtención de los documentos originales, tales como Certificado de Registro de Vehículo y las placas identificadoras originales.

Que actualmente posee dichos documentos, los cuales consigna para que sea verificada la data del vehículo, y en su oportunidad le sean devueltos, asimismo, refiere que el Certificado está identificado con el Nº 24981811 y serie AJF37V28261-1-1, de fecha 19 de Enero del año 2007.

Que han transcurrido más de dos (02) meses desde la fecha en que le fue retenido el vehículo, lo cual ha sido muy traumático y perturbador, ya que se encuentra residenciado en la ciudad de Machiques, lo que hace dificultoso su traslado hasta esta localidad. Que el mencionado vehículo representa el medio de ingresos, por cuanto trabaja haciendo viajes de construcciones, votar (sic) escombro, etc, lo que le permite mantener su hogar.

Finalmente, solicita a este Órgano Jurisdiccional, la entrega del vehículo antes descrito en forma plena, o en su defecto en depósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y llegada la oportunidad para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Efectivamente, se aprecia al folio (30) de la causa, comunicación dirigida al ciudadano M.J.A.S., mediante la cual, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado J.Á.C.R., le informa que ese Despacho Fiscal, resolvió negarle la entrega del vehículo, en virtud de no poseer la documentación original que lo acredite como propietario de dicho vehículo.

Así también, observa el Tribunal que al folio (10), cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-07-642, de fecha 08 de febrero de 2007, librada por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como investigado PERSONA AUN POR IDENTIFICAR y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

De igual modo, bajo el folio (03) riela acta policial número 044, de fecha 02 de febrero de 2007, levantada y suscrita por los funcionarios C/1RO. (GN) CEDEÑO S.G. y C/2DO (G) PAREDES G.G., adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Casigua, Estado Zulia, quienes dejan expresa constancia que la retención del vehículo Clase: Camión, Tipo: Volteo, Marca: Ford, Modelo: 5CA, Año: 1969, Color: Beige, Placa: 798-ABP, Serial de Carrocería: AJF37V28261, Serial de Motor: 6 Cilindros, Uso: Carga, se produce en un punto de control fijo del puesto de la Redoma de Casigua, ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando luego de indicarle al conductor, ciudadano M.J.A.S., que se estacionara a un lado de la vía para efectuarle la respectiva revisión de rutina, lograron constatar que el prenombrado ciudadano presentó un documento conocido comúnmene como “M-3”, presuntamente dubitable (falso), que contiene en su formato las placas anteriores VCN-981, que al ser verificadas ante el sistema de datos “SIPOL”, se comprobó que pertenecen a un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Impala, Color Rojo, año 1978, serial de carrocería 1L69LV103582, el cual presenta placas extraviadas; así mismo, las placas que porta actualmente el vehículo 198-VBP, no registran en el sistema o parque automotor.

Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento como Registro de Improntas, de fecha 04 de febrero de 2007, practicada al vehículo antes descrito, que cursa a los folios (07, 08 y 09), suscrita por los funcionarios C/1 (GN) CEDEÑO S.G. y C/2 (GN) PAREDES G.G., expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos automotores, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente: Que la placa identificadora DASH PANEL, signada con los dígitos alfanuméricos AJF37V28261, es “ORIGINAL”. Que la placa identificadora BODY, signada con los dígitos alfanuméricos 2826, está en estado “ORIGINAL”. Que el serial del chasis, signado con los dígitos alfanuméricos AJF37V28261, se determina “ORIGINAL”.

Ahora, del estudio realizado a todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa, se observa, en el caso bajo examen, que ha quedado comprobado mediante Certificado de Registro de Vehículo, emitida en fecha 19 de Enero de 2007, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, cursante al folio (37), que el vehículo sub lite, se encuentra registrado a nombre del ciudadano J.C.R.R., portador de la cédula de identidad Nº 3.197.426. Que el prenombrado ciudadano dio en venta pura y simple a través de documento autenticado, el vehículo en cuestión al ciudadano G.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.722.922 (Folios 47 y 48), quien a su vez transfiere la propiedad al hoy solicitante, ciudadano M.J.A.S. (folios 44 y 45).

Al respecto, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que el documento que acompaña, de acuerdo a los artículos ya señalados no surte efecto ante las autoridades y ante terceros, y aún cuando ha quedado demostrado científicamente a través de la experticia de reconocimiento practicada por los expertos pertenecientes a la Guardia Nacional, que los seriales de identificación de dicho bien se encentran en su estado “ORIGINAL”, también es cierto que de actas se verifica que el número de placa (79AABP), señalado en el precitado Certificado de Registro de Vehículo (folio 37), no coincide con el número de placa identificadora (matrícula) que actualmente porta el vehículo sub lite (198-VBP), las cuales según información suministrada por los funcionarios que practicaron su retención, no aparecen registradas en el sistema o parque automotor, aunado a ello, al folio (06), riela Registro de Vehículo “M-3”, la que refleja las placas VCN-981, que de acuerdo al contenido del acta policial inserta al folio (03), los funcionarios actuantes, dejaron plasmado que las mismas pertenecen al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Impala, Color Rojo, año 1978, serial de carrocería 1L69LV103582, todo lo cual genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la legítima procedencia del vehículo, lo que su vez crea dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, y por ello este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes señaladas (incongruencia en las matriculas).

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano M.J.A.S., y por vía de consecuencia, Deniega la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre acorde con el Artículo 78 del Reglamento de dicha Ley. Así se decide.

En mérito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DENIEGA la entrega del vehículo Clase: Camión, Tipo: Volteo, Marca: Ford, Modelo: 5CA, Año: 1969, Color: Beige, Placa: 798-ABP, Serial de Carrocería: AJF37V28261, Serial de Motor: 6 Cilindros, Uso: Carga; al ciudadano M.J.A.S., venezolano, portador de la cédula de identidad 16.968.235, domiciliado en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques del Estado Zulia, al no haber demostrado con Certificado de Registro de Vehículo Automotor, emitido por la autoridad competente, la propiedad del bien cuya devolución solicita y por las irregularidades presentadas con respecto a las placas (matriculas). Todo de conformidad con lo dispuesto en los 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre acorde con el Artículo 78 del Reglamento de dicha Ley y Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.-

La Juez de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0185-07 y se libraron boletas de notificación bajo el N° 0825-07.-

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

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