Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoRestitución De Guarda

Mediante escrito recibido en fecha 14 de Enero de 2008, la ciudadana M.J.F.C., antes identificada, demanda a la ciudadana M.L.L.S., también identificada, a fin de que se ordene la RESTITUCIÓN DE LA CUSTODIA de su hija(identificación omitida) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Alega la demandante, que le fue muy difícil trabajar y cuidar a su hija, ya que se separo del papá y este no le ayudaba con nada, comenzó pagando una muchacha para que la cuidara mientras ella trabajaba y así lo hizo hasta que la abuela L.L., le propuso que se la dejara mientras trabajaba, ella pensó que la oportunidad era buena porque la cuidarían bien y no tendría ese gasto de la muchacha de servicio, por lo que tomó la decisión de llevársela en las mañanas y la buscaba cuando regresaba del trabajo. Luego perdió el trabajo y encontró uno nuevo en Caracas, le dejo la niña a la abuela y viajaba constantemente para verla y traerle dinero. Posteriormente consiguió trabajo en España, habló con la abuela para dejársela y se comprometió a pasarle dinero para su manutención y así lo hizo, que estuvo seis (6) años en España y siempre mantuvo contacto con su hija por teléfono, siempre le enviaba paquetes de ropa, juguetes, regalos, entre otras cosas para uso de la niña. Aclara que no podía viajar en vacaciones porque le suspendían la visa. Que hace un (1) año tomo la decisión de regresar a Venezuela, a así poder estar con su hija, pero cuando hablo con la abuela esta se la negó, llegó a un acuerdo de verla y que se quedará en su casa algunos días, un tiempo después le comunico la posibilidad de llevársela a vivir con ella, ya que la niña había compartido suficiente y ella veía que estaba a gusto, fue entonces cuando la abuela se negó y comenzaron a tener malas relaciones, que desde ese entonces la niña ha cambiado con ella, siente que la abuela la manipula y la esta enfermando psicológicamente, porque la niña cuando esta con ella actúa de una manera tranquila, natural, amorosa y autentica, cuando esta con la abuela presente cambia de actitud, se comporta temerosa y nerviosa y la ignora, que es demasiado evidente la manipulación. Igualmente manifiesta que la citada ciudadana es minusválida, que necesita ayuda para poder caminar y se la pasa enferma, no entiende, porque no le permite que se la lleve, que sabe que la ha dejado en casa de su hermana cuando tiene que viajar para ir al médico, duda de su capacidad actual para brindarle a su hija el cuidado que esta amerita, además de su preocupación porque ese hogar lo frecuentan una serie de personas que tiene mal comportamiento y algunos hasta han pagado penas en cárceles; su hija estudia en la Escuela del Barrio La Batalla, que es una zona peligrosa, que teme por el bienestar de la niña, que desea que viva con ella para hacerse cargo directamente de ella como su madre que es, que entiende que la niña ha estado mucho tiempo con su abuela y cree que es bueno para ella tener contacto con su abuela una vez que este con ella, pero que la ayuden para que su hija este nuevamente con ella.

Admitida la solicitud en fecha 24 de Enero de 2008, se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial y citar a la ciudadana M.L.L.S. para que comparezca al primer día de despacho siguiente a su citación, conminada a hacer entrega de la niña a su madre.

Lograda su citación, comparece en fecha 11 de Marzo de 2008, (f.14) y expone: “…la niña vive conmigo y no se la pienso entregar a la mamá porque prácticamente ella no la crió y la niña apenas la esta conociendo ahorita… no esta adaptada a ella... estuviere acostumbrada a ella yo se la daría, pero no es así,… sufre mucho cuando esta con la mamá…llora mucho…no le gusta estar con ella, la mamá piensa que soy yo que le dice cosas…eso no es así…una noche se la llevo… la niña no se sintió bien allá trato de agarrar un taxi para devolverse a mi casa pero el señor del taxi no la quiso llevar, la niña dice que por favor no me la deje quitar, que no me dejen que se la lleven… cuando el caso estuvo por fiscalia y el psicólogo estuvo con la niña…se dio cuenta…la niña quien no quiere ir… le aconsejo…tratara de ganársela poco a poco, que la visitará mas frecuentemente pero ella no lo hace, cuando esta en Acarigua a veces dura hasta quince días sin ir o llamar a la niña para saber de ella, entonces no entiendo que es lo que ella quiere…”

En la misma fecha se escucha la opinión de la niña, quien manifiesta: “Vivo con mi abuela a quien le digo mamá y quiero muchísimo, con mi mamá Maury me llevo muy bien, pero no siento un gran afecto por ella, no la quiero como mi mamá no me gusta estar con ella y no es porque ella me ha hecho algo malo pero no me siento cómoda con ella, me quiero quedar viviendo con mi abuelita, con mi mamá no quiero ni siquiera irme un fin de semana, ni una noche, yo con quien quiero quedarme es con mi abuelita y con mas nadie…”

M O T I V A

Para decidir éste tribunal observa:

Que la presente solicitud es por RESTITUCIÓN de Custodia formulada por la ciudadana M.J.F.C., en contra de la ciudadana M.L.L.S., igualmente identificada; alegando que por razones de trabajo dejo a su hija desde pequeña bajo el cuidado de la mencionada ciudadana, quien en la actualidad se niega a entregársela, que ella reconoce que la niña ha pasado mucho tiempo con la abuela, y por tanto, es bueno que mantenga contacto con ella, pero que en los actuales momentos desea que viva con ella para hacerse directamente cargo de ella como su madre que es.

Al folio seis (6) del presente expediente consta partida de nacimiento de la niña, la cual es amplia y positivamente valorada por quien juzga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, determinándose de la misma la filiación de la pequeña solo respecto a su madre, su minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer la presente acción.

Al respecto, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 359 de la reforma Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que señala “El padre y la madre que ejerzan la p.p. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables, civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con sus hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza.

Lo previsto en el artículo 347 Ejusdem, que dispone: “La p.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidas a ella”

Se observa de autos que la niña antes identificada tiene actualmente diez (10) años de edad, que desde pequeña por acuerdo verbal entre las partes, ha estado bajo el cuidado de la ciudadana M.L.L.S., quien según expresa las partes es la abuela paterna, pero no es menos cierto, que la filiación paterna de la niña no esta determinada, por cuanto de su partida de nacimiento anexa al expediente solo se desprende la filiación materna, siendo indiscutible en consecuencia quien ejerce la responsabilidad de crianza sobre la misma, ya que de acuerdo a las disposiciones antes trascritas se desprende que corresponde únicamente a la madre ante la ausencia de la figura paterna. No obstante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, debe ponderarse el interés superior de la pequeña, a cuyo efecto se toma en consideración que a pesar del tiempo durante el cual ésta ha permanecido con la antes identificada ciudadana, no debe pasar desapercibido que su progenitora en todo momento ha estado pendiente de la misma, tal como lo manifiesta ella en su escrito de solicitud, aunado a que la ciudadana M.L., en ningún momento negó lo expuesto por la ciudadana M.F., y si bien, de conformidad a la norma antes señalada debe tomarse en consideración la opinión de la pequeña (identificación omitida), debe tomarse igualmente en consideración su grado de madurez, y ponderarse la misma de acuerdo a los hechos expuestos, por lo que considera quien decide que es natural que la niña no muestre total interés en querer vivir con su madre dado el tiempo trascurrido bajo la figura de la supuesta abuela paterna, sin embargo, ello no es fundamento suficiente para considerar que citada abuela paterna se niegue a que la madre de ésta ejerza a plenitud la responsabilidad de crianza sobre la niña en estudio, pues como se indico anteriormente es ella y nada mas ella quien ejercer la p.p. sobre su hija. Y ASI SE DECIDE.

Por tanto, siendo que la solicitante ejercer legalmente la guarda de su hija, se aplica en consecuencia lo previsto en el artículo 390 Ejusdem, y se conmina a la ciudadana M.L.L.S., entregar la niña (identificación omitida), a su madre, M.J.F.C.. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Restitución de Custodia, incoada por la ciudadana M.J.F.C., antes identificada, en contra de la ciudadana, M.L.L.S., también identificada en autos. En consecuencia se ORDENA a la precitada ciudadana RESTITUIR de forma inmediata la CUSTODIA de la niña (identificación omitida), a su progenitora, a quien se autoriza para solicitar de ser estrictamente necesario, la colaboración de la fuerza pública o cualquier otra institución integrante del Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, en atención al principio de solidaridad y participación que disponen los artículo 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, no sin antes advertir a ambas ciudadanas que se tomen las previsiones necesarias en virtud de la corta edad de la niña.

Publíquese, regístrese déjense las copias respectivas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Marzo de 2007.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01

Abg. ZELIDET C. G.Q.

LA SECRETARIA (suplente)

ABOG. M.E..

Seguidamente se publicó en su fecha y hora de Despacho, siendo las ( ). Conste,

LA SECRETARIA (suplente)

ABOG. M.E..

EXP. 8232/08

ZCGQ/me.

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