Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas treinta (30) de abril dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-N-2013-000523

PARTE RECURRENTE: M.M.G. D SANTIAGO, identificada con la cedula V- 13.534.278.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: W.R.B., inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 150.058.

ACTO RECURRIDO: P.A. contenida en la decisión N° 0473-13, de fecha dos (02) de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, con ocasión al procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, incoado por la Entidad de Trabajo C.A., TELARES DE PALO GRANDE, en contra la ciudadana M.M.G. D SANTIAGO.

BENEFICIARIO DE LA P.A. (TERCER INTERVINIENTE): C.A. TELARES DE PALO GRANDE, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de enero de 1920, bajo el N° 29, Tomo 5-B, del expediente N° 150.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERVINIENTE: J.M.V., PAOLO LONG F, I.B.C., C.A.L.D., L.T.P., O.D.J.E., D.A.B.P., M.B.G.T., M.C.V., S.A.N.M., H.J. ANTOLINEZ VARGAS, YLI K.C.M., E.J.H.G., J.A.B.D. y G.E.C.M. abogados inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 58.942, 117.565, 124.700, 124.983, 115.600, 102.268, 122.249, 98.764, 162.530 y 199.144.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: E.S.R., en su condición de Fiscal 85° de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana.

EN REPRESENTACIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: YARUBITH C.E.B., C.R., URIMA MALAVE BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., M.A.S., I.C.G.A., G.D., M.R.C. y HOUWERD HERNÁDEZ ROVAINA, abogados inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 178.204, 69.856, 53.485, 37.737, 186.031, 13.841, 190.179, 206.817, 63.318 y 152.474.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

DE LA PRETENSION DE NULIDAD.

Cumplidos los tramites respecto a la admisión de la demanda y su notificación se procedió a celebrar la audiencia de juicio con las partes antes identificadas presentando informes el tercero beneficiario de la p.a. y el Ministerio Público, por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

La parte actora recurrente pretende la nulidad de la p.a. N° 0473-13, de fecha dos (02) de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas que declaró CON LUGAR la Solicitud de Autorización de Despido, incoado por la Entidad de Trabajo C.A., TELARES DE PALO GRANDE, en contra la ciudadana M.M.G. D SANTIAGO.

Sostiene la trabajadora recurrente que el acto administrativo es nulo que es contrario a la legalidad, debido que se realizó con menoscabo al derecho a la defensa y debido proceso, sostiene que no hay tipicidad de los hechos que le incriminan, por lo que, sostiene que el acto es nulo.

Para fundamentar lo anterior sostiene la trabajadora actora que la empresa le imputó reposos que no fueron presentada por ella, para supuestamente justificar las ausencia a su puesto de trabajo los días 29 al 30 de marzo y 22 al 27 de junio de 2012, siendo que la trabajadora prestó sus servicios esos días y la empresa se niega a dar el listado de asistencia como la grabación audiovisual donde consta que prestó servicios dichos días, insiste en que le fueron incriminado dos reposos falsos que no fueron entregados por la trabajadora.

Asimismo sostiene a la empresa solicitante de la calificación le caducó la oportunidad en virtud que desde las supuestas faltas a la fecha de la solicitud transcurrieron 10 meses, por lo que, el acto administrativo está investido de caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de tal forma que con base a esos dos argumentos solicita la nulidad del acto administrativo recurrido.-

-II-

DE LA COMPETENCIA

Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrollo dicha disposición y aclaró sobre el órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 24 de febrero de 2014, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistió la actora debidamente asistido por abogado, la representación de la entidad de trabajo beneficiario de la p.a., la representación de la Republica y la representación del Ministerio publico los cuales expusieron sus respectivos alegatos, dejándose constancia de que se promovieron pruebas en la referida oportunidad, hubo replica y contra replica.

 Exposición de la parte actora:

Se le concedió a la abogada actora el cual sostuvo sus alegatos de hecho y de derecho concretando que existió violaciones de orden público y derecho a la defensa en el curso procedimiento administrativo que son determinantes en la nulidad del acto administrativo que impugna, como que el acto administrativo fue dictado cuando ya había caducado la oportunidad de su solicitud.

 Exposición de la Representación de la República:

Sostuvo que la acción es indeterminada y opina que no debe prosperar la pretensión de la actora arguyendo que el acto administrativo no es ilegal y no se verificó la caducidad.

Que lo que busca la accionante con la pretensión es el reenganche y pago de salarios caídos lo cual no puede ser ventilado por este tipo de procedimientos y para ello existe una acción prevista en el artículo 187 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Exposición de la Representación de la Entidad de Trabajo Beneficiaria de la P.A.:

Sostiene que de la redacción del libelo recurso es ambiguo y oscuro, que pareciera que la parte actora pretende una acción dirigida al Reenganche y Pago de Salarios Caídos de manera encubierta, sostiene que la parte actora dirige mal la acción pues pretende la estabilidad en el empleo y no dirige la acción en contra de la estructura del acto, motivos que estima son suficientes para declara sin lugar la pretensión.

En cuanto a la falta de aplicación de la norma del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sostiene que el patrono tuvo conocimiento de la falsedad de los reposos una vez que el IVSS, dio respuesta de la falsedad de los mismos, por lo que se debe tomar como fecha aquella que da certeza sobre la simulación de los reposos médicos por los cuales se benefició la trabajadora, siendo que se tuvo respuesta formal sobre la falsedad de los reposos en fecha 20 de diciembre de 2012, por lo que es a partir de esta fecha que se tiene certeza sobre la falta y siendo así la interposición de la solicitud de la calificación de falta o autorización de despido fue interpuesta tempestivamente.

En cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del acto la parte empresarial sostiene que en el curso del procedimiento administrativo se llevó a cabo con completa normalidad, es decir, con sujeción al debido proceso y en pleno ejercicio al derecho a la defensa, donde la ciudadana actora, fue notificada, promovió y evacuó pruebas, ejerció defensas y controló las pruebas del adversario, por lo que concluye que la pretensión de nulidad es improcedente.

 Ministerio Público:

La representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones otorgadas por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la audiencia indicó presentar por escrito su informe respecto al asunto.

-V-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Se trata en contra de la p.a. contenida en la decisión N° 0473-13, de fecha dos (02) de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, con ocasión al procedimiento de de Solicitud de Autorización de Despido, incoado por la Entidad de Trabajo C.A., TELARES DE PALO GRANDE, en contra la ciudadana M.M.G. D SANTIAGO., mediante la cual declaró: CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por el (la) ciudadano (a): S.A.N.M., (…), actuando como Representante (APODERADO) de C.A., TELARES DE PALO GRANDE, en contra la ciudadana M.M.G. D SANTIAGO., (…) quien presta sus servicios como Costurera en el Departamento de Confección de Toallas; sin perjuicio de los derechos que corresponden ala trabajadora motivo de la terminación de la relación de trabajo, cursa copia de la misma en autos.

-VI-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho.

Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Ofreció la parte recurrente pruebas documentales:

• DOCUMENTALES

Las mismas cursan a los folios 59 al 64, considera quien sentencia que nada aportan al proceso, por las siguientes consideraciones; los documentos mencionados como “evaluación funcional de terapia ocupacional” folios 59 y 61 se desechan al no guardar relación con lo pretendido y controvertido, en cuanto a los reposos o certificados de incapacidad del IVSS, en forma 14-73 los mismos son documentos que rielan en el expediente administrativos y pretender su nueva valoración por el ente judicial constituye una usurpación de funciones del poder judicial al poder ejecutivo, de tal forma que no se aprecian.-

-VII-

DE LOS INFORMES

Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que presentaron informes: la representación del tercero interviniente y el Ministerio Publico.

 Informes del Ministerio Público:

La representación del Ministerio Público consignó su escrito de informes, opinando, que la administración actuó con sujeción al ordenamiento jurídico, que el señalamiento y afirmación realizada por la parte actora para fundamentar su pretensión respecto que los reposos le fueron sembrados, en el curso del procedimiento administrativo nada demostró y que dicho argumento esta desprovisto de una relación fáctica y probatoria sustentable, por lo que no se puede considerar tal argumento de la parte actora.

En cuanto al tema de la caducidad sostiene que la empresa actuó tempestivamente, pues desde que se le informó a la entidad de trabajo sobre el no registro de morbilidad de historias médicas de los certificados de incapacidad a la fecha de la interposición de la solicitud no había transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que estima improcedente la solicitud de caducidad.

Consecuente con lo anterior la representación del Ministerio Publico solicita se declara sin lugar el recurso.-

-VIII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Sostiene la parte actora que no hay tipicidad en las faltas que le atribuyen, observamos no indica un vicio concreto, alegando le imputaron unos certificados de incapacidad falsos, afirma que los días en los cuales indican (faltas) dichos reposos ella prestó servicios. Considera el Tribunal para decidir lo anterior: Que en el curso del procedimiento administrativo la ciudadana actora debió demostrar la prestación del servicios los días 29 al 30 de marzo y 22 al 27 de junio de 2012, siendo esta su carga primordial para demostrar que dichos reposos le fueron incriminados, tenia una carga activa que no cumplió y pretender demostrarlo aquí no es procedente pues, la presente acción esta dirigida a la legalidad y constitucionalidad del acto en su estructura y formación, de modo tal que no debe prosperar el argumento por el cual indica le fueron imputados los reposos. ASI SE DECIDE.

Entiende el Tribunal del alegato de la parte actora que el acto administrativo no es valido y por tanto ilegal debido que se halla ungido de caducidad, que fue interpuesto cuando ya el estado había perdido el interés jurídico en su tutela y por consecuencia la Entidad de Trabajo había perdido el interés jurídico actual en su resolución.

La caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

En ese sentido, G.C. ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la perdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).

I.M.R., explica que “La caducidad es una sanción Jurídica procesal, consistente en dejar que el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, he ahí la diferencia con la prescripción de la acción, en virtud que la caducidad mata la acción y la prescripción solo la hiere” (DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO , Librería Jurídica Rincón, edición 2.005, Pág. 176) “Cursivas y Negrillas del Tribunal”.

Por su parte, ha sostenido la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia N° 1307, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso M.G.P.Z., contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Octubre/1307-251004-041083.htm que la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción.

Coincide el sentenciador con las opiniones de la representación de Ministerio Público y con la Representación de la entidad de trabajo, en el sentido que al no demostrar por una parte que los reposos no le fueron incriminados, a la empresa le nace el derecho de solicitar la autorización del despido desde el momento que tiene certeza, esto es cuando el Director del Hospital P.C. informó en fecha 20 de diciembre de 2012, sobre el no registro de morbilidad de historias médicas de los certificados de incapacidad, por lo que la interposición de la solicitud en fecha 16 de enero de 2013, fue interpuesta dentro del lapso previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de tal forma que considera improcedente el argumento sobre la caducidad, lo cual pudiese enmarcase dentro de un falso supuesto de derecho ante la falta de la aplicación de la norma anterior. ASI SE DECIDE.

Coincide este sentenciador con lo expuesto por la representación de la República, como la representación de la entidad de trabajo, en el sentido que el libelo de demanda de nulidad pareciera una reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, no constituye el juicio de nulidad una nueva instancia o un recurso ante un órgano superior, por ello ha sostenido quien Juzga, en el asunto AP21-N-2012-000391, sentencia de fecha 19/09/2013: “ no se constituye el Juicio de Nulidad en una instancia principal , sino en un procedimiento que vela por la correcta formación de los actos administrativos, no concebimos la acción de nulidad para demostrar los hechos o afirmaciones de hechos que no fueron capaces de demostrarse en el decurso del procedimiento administrativo y pensar lo contrario violentaría principios constitucionales esenciales como la no usurpación de funciones y garantías de seguridad como la cosa juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.

Pretende el actor con la acción de nulidad un juicio de mérito mediante el cual pueda demostrar vicios del procedimiento que considerando la aseveración anterior resulta totalmente improcedente, asimismo observamos que en relación a la formación del acto no existen violaciones al orden público como al derecho a la defensa y el acto se encuentra motivado y circunstanciado por lo que no adolece de vicios administrativos que le afecten su validez,”, al observar el libelo de demanda pareciera que la actora dirige su pretensión al establecimiento de nuevos hechos más no a atacar la formación, legalidad y constitucionalidad del acto, se hace aplicable el criterio antes expuesto. ASI SE DECIDE.

En consecuencia a lo anterior se le impone al Tribunal declarar sin lugar la acción.-

-IX-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR: LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoada por la ciudadana, M.M.G. D SANTIAGO, identificada con la cedula V- 13.534.278, en contra del Acto Administrativo constituido por P.A. contenida en la decisión N° 0473-13, de fecha dos (02) de octubre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, con ocasión al procedimiento de Solicitud de Autorización de Despido, incoado por la Entidad de Trabajo C.A., TELARES DE PALO GRANDE, en contra la ciudadana M.M.G. D SANTIAGO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, como a la Fiscalía Octogésima Quinta (85°) con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los días treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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