Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

ACTA DE INHIBICION

En el día de hoy, 10 de mayo de 2007, el suscrito abogado J.M.C.Z., en mi condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expuso:

PRIMERO

En fecha 13 de noviembre de 2006 (f. 23), se le dio entrada e inventarió bajo el N° 18779 la presente Acción Interdictal Restitutoria intentada por la ciudadana M.C.O.G. contra los ciudadanos L.A.L.S., R.L.D.S. Y A.C.L.S., referida a un inmueble ubicado en la calle 8, esquina carrera 19, N° 18-84, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

Por auto de fecha 25 de enero de 2007 (f. 92 al 94), este Tribunal negó la admisión de la presente acción Interdictal Restitutoria por considerar que la ciudadana M.C.O.G., no había demostrado uno de los requisitos para la admisibilidad dicha acción tal como era el despojo de su posesión sobre un inmueble ubicado en la calle 8, esquina carrera 19, N° 18-84, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Contra dicha decisión la parte actora ejerció apelación, la cual fue oída en ambos efectos y se pasó su conocimiento al Juzgado Superior correspondiente.

TERCERO

En fecha 3 de abril de 2007 (f. 105 al 111), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, declaró Con Lugar la apelación en cuestión, revocó el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de enero de 2007 (f. 92 al 94) y ordenó admitir la Acción Interdictal Restitutoria.

En virtud de lo expuesto, siendo evidente que he emitido opinión sobre lo principal del juicio, me considero incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer de la presente causa.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 Ejusdem, déjense transcurrir dos (2) días de despacho para que las partes manifiesten su allanamiento, vencido dicho lapso se ordenará la distribución del expediente con oficio e igualmente se remitirán copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior correspondiente, a los fines de su distribución.

El Juez Temporal,

J.M.C.Z..-

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