Decisión nº PJ0072011000056 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Asunto: VP21-L-2010-392

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandantes: O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.893.234, V-7.963.081, V-17.335.505, V-13.210.836 y V-12.467.192, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandada: PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de noviembre de 1970, anotado bajo el No. 53, Tomo 93-A, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 15 de abril de 1996, bajo el No. 17, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio S.R.d. estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., representados por el profesional del derecho G.G.A.L., e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA); correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 18 de mayo de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de diciembre de 2010 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU SUBSANACIÓN

  1. - Que comenzaron a prestar sus servicios desde el día 12 de febrero de 2007 el ciudadano O.J.M.R. como operador de aplanadora, desde el día 06 de febrero de 2007 el ciudadano F.A.T.P. como ayudante rosco, desde el día 18 de julio de 2006 el ciudadano T.J.R.J. como obrero, desde el día 12 de febrero de 2007 el ciudadano D.A.M.S. como operador de primera y desde el día 12 de febrero de 2007 el ciudadano W.A.C.L. como rastrillero para la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), hasta el día 04 de diciembre de 2007 cuando se produjo el infortunio laboral del cual fueron objeto, acumulando un tiempo de servicios de nueve (09), meses y veintidós (22) días el primero, el cuarto y el quinto nombrado; nueve (09), meses y veintiocho (28) días el tercero nombrado y de un (01) año, cuatro (04), meses y dieciséis (16) días el tercero nombrado.

  2. - Que la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), durante la prestación de sus servicios personales asumió la obligación de trasladarlos diariamente desde distintos puntos de la Carretera Interestatal Lara – Zulia, hasta el lugar donde ejecutaban sus labores, esto es, donde se ejecutaba la “Obra de Ampliación de la Carretera Interestatal Lara – Zulia”, la cual fue contratada por Entidad Federal Estado Zulia.

  3. - Que sus labores de trabajo las realizaron desde la Estación de Servicios de Combustibles de PDVSA, ubicada en el municipio S.R. hasta el Distribuidor de Cabimas, ubicado en la avenida H7, sector La Vuelta, municipio Cabimas del Estado Zulia, y una vez concluida la jornada diaria, eran trasladados desde el lugar de ejecución de la obra hasta el campamento de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), ubicada en el kilómetro 16 del municipio S.R.d. estado Zulia en un vehículo su propiedad marca Ford, modelo F-350, tipo: Plataforma con Cabina, clase: Camión, color Blanco con placas de circulación 81E-MAF.

  4. - Que el día 04 de diciembre de 2007, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fueron trasladados en el citado vehículo al campamento de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), es decir, en sentido Cabimas – S.R., y el chofer del camión F-350 se detuvo a la entrada del sector Tolosa, ubicado en el municipio Cabimas del estado Zulia, para que descendiera uno de los trabajadores, siendo colisionados en la parte trasera por otro vehículo propiedad de esta última, ocasionándoles la muerte a dos de los pasajeros y lesiones a otras nueve (09) personas, dentro de las cuales se encuentran ellos, siendo trasladados por el Cuerpo de Bomberos del Municipio S.R. hasta el Hospital General de Cabimas, siendo atendidos por el profesional de la medicina H.B. y, como consecuencia del accidente padecido, las lesiones se materializaron en una luxo fractura de hombro izquierdo y fractura por avulsión troquiter de húmero izquierdo al primero nombrado; al segundo nombrado en un traumatismo generalizado, traumatismo en miembro superior derecho, fractura de cubito derecho, traumatismo de rodilla izquierda y hemartrosis de rodilla izquierda; al tercero nombrado se le diagnosticó múltiples traumatismos en cráneo región frontal, parietal y occipital; al cuarto nombrado le fue diagnosticado traumatismo abdominal y al quinto nombrado traumatismos múltiples, configurándose para todos un accidente de trabajo al tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  5. - Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales le certificó al ciudadano O.J.M.R. una discapacidad parcial y permanente; al ciudadano F.A.T.P. una discapacidad temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 26 de abril de 2008, lo cual constituye un lapso de ciento cuarenta y cinco (145) días; al ciudadano T.J.R.J. una discapacidad temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2008, lo cual constituye un lapso de setenta y siete (77) días; al ciudadano D.A.M.S. una discapacidad temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2008, lo cual constituye un lapso de setenta y cinco (75) días; y al ciudadano W.A.C.L. una discapacidad temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 02 de enero de 2008, lo cual constituye un lapso de treinta (30) días.

  6. - Que en ese accidente de trabajo se configuraron todos los elementos para la procedencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, pues se dieron las siguientes circunstancias: el incumplimiento de una obligación legal preexistente como lo son los deberes pautados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 46, 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las normas Covenin 51 al 92; el carácter culposo de ese incumplimiento, lo cual produjo un daño corporal que se derivó en las lesiones y discapacidades antes reseñadas y, a su vez, produjeron daños materiales constituidos por el lucro cesante, representado por los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la discapacidad determinada por el Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  7. - En base al punto anterior, se invoca que la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), no organizó el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos lo cual conllevó a que la ejecución del mismo no se realizara en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de cada trabajador; ninguno de los dos (02) vehículos que colisionaron tenía sistema de freno; que en el camión F-350 donde eran trasportados los accionantes el día del infortunio laboral no existía ni existe una puerta de ascenso y de descenso con características antideslizantes, así como tampoco paneles laterales reforzados para la protección de los usuarios contra impactos laterales; que el camión F-350 donde eran trasportados los accionantes el día del infortunio laboral no poseía, ni posee un apoyo fijo para la mano que facilite la entrada y salida de la unidad; que la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), no le informó a los accionantes ni a ninguno de sus trabajadores en los cuales destacan los choferes que colisionaron sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras, ni fueron instruidos o capacitados respecto a la promoción de la salud y la seguridad; tampoco esta última les informó por escrito a sus trabajadores y entre ellos los accionantes de autos, sobre las condiciones inseguras a las que estaban expuestos y que les podían generar daños a sus salud y su vida; que no existe en la empresa antes reseñada la política y el programa de seguridad y salud en el trabajo, así como, tampoco lleva un registro actualizado de las condiciones de prevención seguridad y salud laborales, ni tiene organizado un servicio de seguridad y salud en el trabajo, ni un comité de seguridad y salud laboral.

  8. - Que devengaron como salarios básicos y normales las siguientes sumas de dinero el ciudadano O.J.M.R., la suma de cincuenta y nueve bolívares (Bs.59,oo) diarios; el ciudadano F.A.T.P., la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios; el ciudadano T.J.R.J., la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) diarios; el ciudadano D.A.M.S., la suma de cincuenta y nueve bolívares (Bs.59,oo) diarios y el ciudadano W.A.C.L., la suma de cuarenta y dos bolívares (Bs.42,oo) diarios; que devengaron como salarios integrales las siguientes sumas de dinero: el ciudadano O.J.M.R., la suma de noventa y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.91,27) diarios; el ciudadano F.A.T.P., la suma de cincuenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.54,15) diarios; el ciudadano T.J.R.J., la suma de cuarenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.49,79) diarios; el ciudadano D.A.M.S., la suma de noventa y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.91,27) diarios y el ciudadano W.A.C.L., la suma de sesenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.64,97) diarios.

  9. - Reclaman a la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), la suma total de un millón trescientos mil cuarenta y nueve bolívares (Bs.1.300.049,oo) por concepto de indemnización de accidente de trabajo, discriminado en la suma de un millón sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y siete bolívares (Bs.1.064.897,oo) para el ciudadano O.J.M.R.; la suma de sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68.555,25) para el ciudadano F.A.T.P.; la suma de cuarenta y ocho mil trescientos veintiún bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.48.321,85) para el ciudadano T.J.R.J.; la suma de setenta y tres mil ciento quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs.73.0115,50) para el ciudadano D.A.M.S. y, por último, la suma de cuarenta y cinco mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs.45.158,20) para el ciudadano W.A.C.L., específicamente por la responsabilidad objetiva derivada del riesgo profesional y el daño moral, las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito del patrono establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante previsto en el Código Civil, así como los intereses moratorios, la indexación monetaria y las costas y costos del proceso.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  10. - Admite la relación de trabajo con los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., las fechas de inicio y cargos desempeñados en el escrito de la demanda, el accidente de trabajo y la fecha y sitio de su ocurrencia.

  11. - Niega, rechaza y contradice los salarios integrales invocados en el escrito de la demanda por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L..

  12. - Niega, rechaza y contradice el hecho de haber asumido el compromiso de trasladar a los O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., una vez culminada la jornada diaria, desde el lugar de la ejecución de la obra hasta el campamento de la empresa ubicado en el kilómetro 16 del municipio S.R.d. estado Zulia.

  13. - Niega, rechaza y contradice que el vehículo señalado por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., sea de su propiedad, invocando en su descargo, que es propiedad del ciudadano G.J.R.S..

  14. - Niega, rechaza y contradice que el ciudadano O.J.M.R. padezca de una discapacidad parcial y permanente para trabajar específicamente la limitación para el uso de fuerza muscular en miembro superior izquierdo; así mismo que haya incumplido con los deberes pautados en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 46, 56, 59 y 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en las normas Covenin número 51-92

  15. - Niega, rechaza y contradice pormenorizadamente que el accidente de trabajo in itinere haya sido causado por el incumplimiento de medidas de seguridad adecuadas durante el transporte de los mismos; que no haya organizado el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos; que no haya ejecutado el trabajo en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los accionantes; que los vehículos que colisionaron y causantes del accidente de trabajo no contaran con sistemas de frenos; que la empresa no le haya informado a los demandantes ni a ninguno de sus trabajadores sobre los principios de prevención de las condiciones inseguras; que los demandantes presenten o padezcan de algún daño actual derivado del accidente de trabajo; que el accidente de trabajo les haya ocasionado a los accionantes daños materiales constituido por el lucro cesante representado por los salarios dejados de percibir y por ende las sumas de dinero por ellos reclamadas por este concepto; que el accidente de trabajo se haya producido como consecuencia de una conducta culposa (negligente) de la empresa; que la ocurrencia del accidente de trabajo haya materializado la existencia de un hecho ilícito evidenciado en la relación causa-efecto existente entre la conducta culposa de ella y el daño experimentado en los trabajadores accionantes; que los accionantes hayan sufrido de algún daño moral producto de la imposibilidad de generar los ingresos necesarios para la manutención de sus grupos familiares, y por ende, las sumas de dinero reclamadas por este concepto.

  16. - Niega, rechaza y contradice las suma de dinero reclamadas por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. por concepto de la indemnización prevista en los numerales 4º y 6º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  17. - Invoca en su descargo, que el cumplimiento irrestricto de los dispositivos legales invocados por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., no hubiese evitado o impedido el accidente laboral, pues las supuestas y negadas violaciones no fueron las causas ni contribuyeron a la ocurrencia del accidente laboral denunciado, dando como resultado la inexistencia de una conducta culposa.

  18. - En cuanto a las reclamaciones formuladas por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., en su escrito de la demanda por concepto de lucro cesante, representado en los salarios dejados de percibir durante el tiempo de discapacidad determinado por el Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales, afirma que ellos se encontraban inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, por tanto, estaba encargada de brindarles la protección de la seguridad social mediante las prestaciones de asistencia médica integral y en dinero; sin embargo, ante tal situación, les pagó de manera oportuna e ininterrumpidamente los salarios correspondientes a los reposos médicos durante el tiempo de vigencia de sus discapacidades temporales los cuales eran depositados en sus cuentas nóminas respectivas y, adicionalmente, ese tiempo de suspensión de cada uno de ellos, fue tomado en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión de la terminación de las relaciones de trabajo.

  19. - Que en el mes de julio de 2008, aproximadamente ocho (08) meses después del lamentable accidente laboral, contrató nuevamente a los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., para laborar en una obra desarrollada por ella, siendo estos postulados por las organizaciones sindicales a los cuales estaban inscritos, haciendo especial referencia al caso del ciudadano O.J.M.R., quien a pesar de contar con un certificado de discapacidad parcial y permanente para sus labores habituales, prestó sus servicios personales durante cuatro (04) meses de manera ininterrumpida, desempeñado el cargo de operador de vibro, sin suspensiones médicas o manifestaciones por presentar problemas de salud derivados de la supuesta discapacidad, razón por la cual, en la actualidad se encuentra totalmente apto para su trabajo habitual.

  20. - Con respecto a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo supuestamente cometido y el accidente de trabajo, no se debió por desperfectos o condiciones de inseguridad del vehículo en el cual se prestaba el servicio de transporte, tal y como se desprende del acta levantada por la Inspectoría de T.T., sino aparentemente por la imprudencia de los conductores de los vehículos involucrados en ese siniestro, es decir, no existe la relación de causalidad entre el estado operativo del vehículo (fallas, limitaciones, deficiencias) y el accidente de trabajo y, por tanto, no se verifica la existencia de su responsabilidad y, adicionalmente, invoca en su descargo, que se encuentra eximida de responsabilidad subjetiva en virtud de ser materialmente imposible controlar las circunstancias que se desarrollan durante el curso o trayecto de ida y vuelta al trabajo.

  21. - Que el reclamo realizado por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., en el escrito de la demanda relativa al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es de destacarse que no se encuentra acreditado en los informes levantados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que padezcan una discapacidad parcial y permanente superior al veinticinco por ciento (25%) de capacidad física e intelectual para su trabajo habitual.

  22. - Que en relación al daño moral reclamado por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., en su escrito de la demanda sobre la base fundamental de la responsabilidad objetiva, manifestó el hecho de haberles pagado todas las remuneraciones salariales durante el tiempo de vigencia de sus reposos médicos, garantizándoles de esta manera, la manutención de sus familias.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido las relaciones de trabajo entre los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. y la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), las fechas de inicio y culminación, los salarios básicos devengados, los cargos desempeñados, el accidente de trabajo y el día de su ocurrencia, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

    Determinar la naturaleza del accidente sufrido por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. así como la responsabilidad de las sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), la cual conteste con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al trabajador demostrar el nexo de causalidad entre el accidente y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito para determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  23. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Entiéndase: presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  24. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  25. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  26. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  27. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Ahora bien, tratándose de una demanda de indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILON SA; sentencia RC-760, expediente No. 02137 proferida el juicio seguido por S.A.M.A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, SACA, y, en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente AA60-S-2008-0168, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA), entre otras y que en esta oportunidad de reiteran, tomaron o asumieron el criterio establecido por la Sala de Casación Civil sobre la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y, por último, establecieron las sentencias en cuestión, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono en la ocurrencia del hecho generador del daño.

    Con respecto a la indemnización por lucro cesante reclamado, es sabido que éste concepto debe ser probado por la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, es decir, le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa a la patronal, entendidos estos, como si el accidente de trabajo se hubiese producido por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

    LA PARTE ACTORA

  28. - Promovió copias certificadas del documento denominado “expediente No. ZUL-47-IA-09-1051”, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, marcado con la letra “A”.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio constatándose de los hechos mas relevantes del informe para este proceso lo siguiente:

    Factores previos a la ocurrencia del accidente:

    Con relación al ciudadano O.J.M.R..

    Se constató información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres realizado en fecha 05 de febrero de 2007, denominada “carta de riesgo”, sin embargo, no se constató haberla realizado al trabajador la notificación de riesgos por puesto de trabajo, por lo que, la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el artículo 2 de su Reglamento.

    Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), no impartió información teórica, práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Con relación al ciudadano W.A.C.L..

    Se constató información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres del trabajador, realizado en fecha 05 de febrero de 2007, para ocupar el cargo de rastrillero, sin embargo, no se constató habérsela realizado la notificación de riesgo por puesto de trabajo, por lo que, la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el artículo 2 de su Reglamento.

    Se constató que ingresó nuevamente a la empresa el día 05 de agosto de 2008 hasta el día 19 de octubre de 2008, es decir, fechas posteriores a la ocurrencia del accidente en cuestión.

    Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), no impartió información en materia de seguridad y salud laboral, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Con relación al ciudadano F.A.T.P..

    Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), no impartió formación e información en materia de seguridad y salud laboral, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), no realizó la entrega de equipos de protección personal, razón por la cual, incumplió con lo establecido en el numeral 4º del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como, con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 ejusdem.

    Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), no realizó la información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres del trabajador, por lo que, incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el artículo 2 de su Reglamento.

    Con relación al ciudadano T.J.R.J..

    Se constató información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres del trabajador, realizado en fecha 05 de febrero de 2007, y se constató habérsela realizado al trabajador. Así se decide.

    Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), no impartió formación e información en materia de seguridad y salud laboral, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), realizó la entrega de equipos de protección personal realizados en fechas 05 de agosto de 2008, 11 de agosto de 2008 y 19 de agosto de 2008, cuya dotación fue de franelas, tapones auditivos, casco, lentes, chaleco, par de botas, pantalones.

    Con relación al ciudadano D.A.M.S..

    Se constató información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres realizado en fecha 05 de febrero de 2007, denominada “carta de riesgo”, sin embargo, no se constató habérsele realizado al trabajador la notificación de riesgos por puesto de trabajo, razón por la cual, incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y con el artículo 2 de su Reglamento.

    Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), realizó la entrega de equipos de protección personal realizados en fechas 05 de agosto de 2008, 11 de agosto de 2008 y 28 de agosto de 2008, cuya dotación fue de franelas, tapones auditivos, chaleco, par de guantes, par de botas y pantalones.

    Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), no impartió formación e información en materia de seguridad y salud laboral, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Se constató que la sociedad mercantil PRECISIÓN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), no impartió información teórica, práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Factores posteriores a la ocurrencia del accidente:

    Se constató declaración del mencionado accidente de trabajo ante el Instituto Nacional de Seguridad, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Del informe levantado el día 28 de marzo de 2008 por el funcionario H.A., en su condición de Inspector adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, que el siniestro al cual se ha hecho referencia en el cuerpo de este fallo, cumple con la definición de un accidente de trabajo conforme al alcance contenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

  29. - Promovió copias certificadas del documento denominado “expediente No ZUL-47-IA-08-0195”, emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, marcadas con la letra “B”.

    Con respecto a este medio de prueba, a pesar de haber sido reconocido por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto, se desecha del proceso, pues, esta referido a la investigación del accidente padecido por los ciudadanos C.A.M.B. y J.T.C. (fallecidos), quienes no son parte del presente proceso. Así se decide.

  30. - Promovió copias certificadas de los documentos denominados “certificaciones”, emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, marcadas con las siglas “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5”.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto y con vista a las observaciones expuestas por las partes en conflicto, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de los hechos más relevantes de este medio de prueba lo siguiente:

    Que el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, certificó lo siguiente:

    Al ciudadano W.A.C.L. una discapacidad temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 02 de enero de 2007, con limitación temporal para la bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma frecuente, adoptar posturas de cuclillas y rodillas forzadas de miembro inferior izquierdo.

    Al ciudadano F.A.T.P. una discapacidad temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 26 de abril de 2008.

    Al ciudadano T.J.R.J. una discapacidad temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2008.

    Al ciudadano O.J.M.R. una discapacidad parcial y permanente presentando como limitación para el uso de fuerza muscular en miembro superior izquierdo por encima de la cabeza y movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de hombro izquierdo.

    Al ciudadano D.A.M.S. una discapacidad temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2008. Así se decide.

  31. - Promovió copias certificadas de documento denominado “Expediente No. 1392-07”, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., adscrito al Poder Popular para la Infraestructura, marcadas con la letra “D”.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, publico y contradictorio en este asunto y, con vista a las observaciones expuestas por las partes en conflicto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo: Plataforma con Cabina, clase: Camión, color Blanco con placas de circulación 81E-MAF, propiedad del ciudadano G.J.R.S., estaba destinado para el uso de carga. Véase folio 292 de la primera pieza del expediente. Así se decide.

  32. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “informe del accidente de trabajo” de fecha 04 de diciembre de 2007, emitido por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), marcados con la letra “E”.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocidos por la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral publico y contradictorio en este asunto, razón por la cual, se le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose que las causas del accidente fueron por causa de un acto inseguro, específicamente por la imprudencia del chofer del camión Rosco quien colisionó con la unidad de transporte tomándose las siguientes recomendaciones: a.- Tomar las acciones pertinentes al caso (laboral y legal); b.- Sancionar a los responsables; c.- Divulgar por medio de charlas las causas del accidente y las acciones a seguir para que sirva de ejemplo a otros trabajadores; d.- Realizar charlas recalcando las medidas, normas y procedimientos de la empresa y; e.- Realizar prácticas de trabajo seguro. Así se decide.

  33. -De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de “exhibición de los documentos recibos de pago” e “Informe del Accidente de Trabajo”.

    Con respecto este medio de prueba, este juzgador considera su inutilidad y esterilidad en este asunto habida consideración que la representación judicial de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), reconoció los salarios básicos invocados por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. en el escrito de la demanda así como el informe del accidente de trabajo y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  34. - Promovió la prueba de “Informe de Terceros” de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrita a la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de no haber sido evacuada en el proceso. Así se decide.

  35. - Promovió, prueba de experticia judicial, de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haberse declarado su inadmisibilidad mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2010. Así se decide.

  36. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.R., G.J.R.S., H.N., A.C.R., P.S.C., F.M.S., M.M.G. y L.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Baralt los cinco primeros y en el municipio Cabimas los tres últimos, ambos del estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que fue evacuada únicamente la testimonial del ciudadano G.J.R.S., quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración del testigo (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002, caso: J.F.R.G. contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de la misma, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar el testimonio en uno u otro sentido, o para desecharlo por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    Con respecto a la testimonial del ciudadano G.J.R.S., al realizarse un análisis minucioso y exhaustivo de cada una de sus respuestas, se observa que manifestó haber laborado para la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), como chofer, desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008, realizando como funciones el traslado del personal desde la empresa, para dirigirse al venado, tomando la ruta de la ciudad de Cabimas hasta el sitio de trabajo; que la labor que realizaban los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. era la pavimentación de la carretera; que estuvo presente el día 04 de diciembre de 2007 cuando ocurrió el accidente en cuestión de este proceso, pues era el chofer de unos de los camiones involucrados en el mismo y explica brevemente su ocurrencia, la cual tiene lugar cuando recogía el personal que había terminado de laborar al haberse acabado el asfalto; y cuando llegaron a la entrada de Cabimas, fue a dejar a un obrero y un vehículo de la misma empresa los colisionó por detrás; que el camión que él conducía (entiéndase: el testigo) era de su propiedad, y se lo tenía alquilado a la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA); que dicho vehículo es un camión con plataforma en forma de cabina, y en el mismo se trasporta al personal, así como, otras cosas entre ellas, rastrillos, palas, contenedores de gasoil; que dicho vehículo no tenía asientos ni cinturones de seguridad; que vio laborar al ciudadano O.J.M.R. en la empresa con posterioridad a la ocurrencia del accidente, ejerciendo el mismo cargo antes desempeñado, esto es, con la vibradora o maquina compactadota del asfalto, utilizando la mano derecha, ya que había quedado lisiado de la mano izquierda; que dicha maquinaría se puede manejar sin ningún problema con la mano derecha.

    Con respecto a esta declaración, este juzgador le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el vehículo de transporte donde se trasladaban a los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., cotidianamente hasta el lugar de la ejecución de la obra de pavimentación y ampliación de la Carretera Interestatal Lara-Zulia, inclusive el día 04 de diciembre de 2007 fecha de la ocurrencia del accidente era un camión con plataforma, tipo cabina, sin asientos ni cinturones de seguridad. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  37. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “planillas de declaración de accidente”, emitidas por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas con los números “1” al “5”.

    Con respecto a estos medios de prueba, se observa que fueron reconocidas por la representación judicial de los reclamantes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto y, con vista a las observaciones efectuadas por las partes, se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose que la ocurrencia del accidente tuvo lugar el día 04 de diciembre de 2007, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), cuando el personal, entre ellos los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., se dirigían a sus casas en sentido Cabimas-Maracaibo, sufriendo las lesiones anotadas y explicadas en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

  38. - Promovió copias fotostáticas y originales de documentos denominados “facturas, relaciones de pago y comprobantes de cheque”, marcadas con los números “6” al “21”.

    Con respecto a las instrumentales señaladas con los números 6 al 11, observa este juzgador que fueron impugnadas por la representación judicial de los reclamantes en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, por no estar suscritas por sus representados; en tal sentido, al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que no le pueden ser oponibles por disposición expresa de los artículos 1363 y 1368 del Código Civil, razón por la cual, con desechadas del proceso. Así se decide.

    Con respecto a las instrumentales marcadas con los números “12” al “21”, observa este juzgador que fueron impugnadas por la representación judicial de los reclamantes, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, por ser documentos emanados de terceros los cuales han debido ser ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial o de informes con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y, al no verificarse tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechados del proceso por disposición expresa de los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  39. - Promovió originales de documento denominado “comprobante de liquidación final y comprobante de cheque” del ciudadano O.J.M.R., emitidos por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA) constante de dos (02) folios útiles, y marcadas con los números “22” y “23”.

    Con respecto a estos medios de prueba, se observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto; sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento esencial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  40. - Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de examen físico” del ciudadano O.J.M.R., marcado con el número “24”.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, por ser un documento emanado de tercero el cual ha debido ser ratificado en el proceso, en tal sentido, este juzgador debe aclarar que efectivamente estamos frente a un documento emanado de tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechada como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.

  41. - Promovió originales de documentos denominados “certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” del ciudadano O.J.M.R., constante de dos (02) folios útiles, y marcados con los números “25” y “26”.

    Con respecto a estos medios de prueba, se observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, haciendo la observación de no aportar ninguna resolución al proceso, por cuanto no fueron reclamadas las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, este juzgador efectivamente considerada que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente juicio, pues no es un hecho controvertido la suspensión del ciudadano O.J.M.R. por efecto del accidente de trabajo y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  42. - Promovió originales de documentos denominados “postulación para el cargo desempeñado”, “planilla de ingreso”, “formato o planilla de empleo”, “Inscripción en el Seguro Social” y “constancia de liquidación y pago de las prestaciones sociales” del ciudadano O.J.M.R., constante marcados con los números “27” al “32”.

    Con respecto a estos medios de prueba, se observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto y, en ese sentido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que el ciudadano O.J.M.R. fue postulado como miembro activo del Sindicato Profesional de Trabajadores de Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Zulia y contratado por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), para laborar en el cargo de operador de vibro a partir del día 05 de agosto de 2008, siendo registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 06 de agosto de 2008 y teniendo como carga familiar cuatro (04) personas, a saber: esposa, hijo, padre y madre, terminado esa relación de trabajo el día 19 de octubre de 2008, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) meses y catorce (14) días. Así se decide.

  43. - Promovió original de documento denominado “comprobante de liquidación final” del ciudadano T.J.R.J., emitido por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), constante de un (01) folio útil, y marcada con el número “33”.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento esencial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  44. - Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de examen físico” del ciudadano T.J.R.J., constante de un (01) folio útil, y marcado con el número “34”.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, por ser un documento emanado de tercero el cual ha debido ser ratificado en el proceso, en tal sentido, este juzgador debe aclarar que efectivamente estamos frente a un documento emanado de tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechada como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.

  45. - Promovió originales de documentos denominados “certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” del ciudadano T.J.R.J., constante de cuatro (04) folios útiles, y marcados con los números “35” al “38”.

    Con respecto a estos medios de prueba, se observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, haciendo la observación de no aportar ninguna resolución al proceso, por cuanto no fueron reclamadas las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, este juzgador efectivamente considerada que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente juicio, pues no es un hecho controvertido la suspensión del ciudadano T.J.R.J. por efecto del accidente de trabajo y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  46. - Promovió originales de documentos denominados “postulación para el cargo desempeñado”, “planilla de ingreso”, “formato o planilla de empleo”, “Inscripción en el Seguro Social” y “constancia de liquidación y pago de las prestaciones sociales” del ciudadano T.J.R.J., constante de ocho (08) folios útiles, y marcados con los números “39” al “43”.

    Con respecto a estos medios de prueba, se observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto y, en ese sentido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que el ciudadano T.J.R.J. fue postulado como miembro activo del Sindicato Profesional de Trabajadores de Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Zulia y contratado por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), para laborar en el cargo de obrero palero a partir del día 05 de agosto de 2008, siendo registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 06 de agosto de 2008 y teniendo como carga familiar cinco (05) personas, a saber: esposa, dos (02) hijos, padre y madre, terminado esa relación de trabajo el día 19 de octubre de 2008, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) meses y catorce (14) días. Así se decide.

    Con relación al documento denominado “informe médico”, marcado con el número No. 40 este juzgador lo desecha del proceso por cuanto no fue debidamente promovido en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Así se decide.

  47. - Promovió original de documento denominado “comprobante de liquidación final” del ciudadano D.A.M.S., emitido por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), constante de un (01) folio útil, y marcada con el número “46”.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento esencial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  48. - Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de examen físico” del ciudadano D.A.M.S., constante de un (01) folio útil, y marcado con el número “47”.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, por ser un documento emanado de tercero el cual ha debido ser ratificado en el proceso, en tal sentido, este juzgador debe aclarar que efectivamente estamos frente a un documento emanado de tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechada como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.

  49. - Promovió originales de documentos denominados “certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” del ciudadano D.A.M.S., constante de tres (03) folios útiles, y marcados con los números “48” al “50”.

    Con respecto a estos medios de prueba, se observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, haciendo la observación de no aportar ninguna resolución al proceso, por cuanto no fueron reclamadas las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, este juzgador efectivamente considerada que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente juicio, pues no es un hecho controvertido la suspensión del ciudadano D.A.M.S. por efecto del accidente de trabajo y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  50. - Promovió originales de documentos denominados “planilla de ingreso”, “formato o planilla de empleo”, “Inscripción en el Seguro Social” y “constancia de liquidación y pago de las prestaciones sociales” del ciudadano D.A.M.S., constante de cinco (05) folios útiles, y marcados con los números “51” al “55”.

    Con respecto a estos medios de prueba, se observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto y, en ese sentido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que el ciudadano D.A.M.S. fue contratado por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), para laborar en el cargo de operador a partir del día 05 de agosto de 2008, siendo registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 06 de agosto de 2008 y teniendo como carga familiar cinco (05) personas, a saber: esposa, dos (02) hijos, padre y madre, terminado esa relación de trabajo el día 19 de octubre de 2008, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) meses y catorce (14) días. Así se decide.

  51. - Promovió original de documento denominado “comprobante de liquidación final” del ciudadano W.A.C.L., emitido por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), constante de un (01) folio útil, y marcada con el número “56”.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento esencial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  52. - Promovió copia fotostática de documento denominado “comprobante de examen físico” del ciudadano W.A.C.L., constante de un (01) folio útil, y marcado con el número “57”.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue impugnado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, por ser un documento emanado de tercero el cual ha debido ser ratificado en el proceso, en tal sentido, este juzgador debe aclarar que efectivamente estamos frente a un documento emanado de tercero ajeno a este proceso, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial ó mediante la prueba informativa con la finalidad de garantizarle a su oponente los principios de contradicción y control sobre la misma y; al no ocurrir tal situación en este asunto, debe ser desechada como en efecto se desecha del proceso. Así se decide.

  53. - Promovió originales de documentos denominados “certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” del ciudadano W.A.C.L., constante de cuatro (04) folios útiles, y marcados con los números “58” al “61”.

    Con respecto a estos medios de prueba, se observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, haciendo la observación de no aportar ninguna resolución al proceso, por cuanto no fueron reclamadas las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, este juzgador efectivamente considerada que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente juicio, pues no es un hecho controvertido la suspensión del ciudadano W.A.C.L. por efecto del accidente de trabajo y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  54. - Promovió originales de documentos denominados “postulación para el cargo desempeñado”, “planilla de ingreso”, “formato o planilla de empleo”, “Inscripción en el Seguro Social” y “constancia de liquidación y pago de las prestaciones sociales” del ciudadano W.A.C.L., constante de cinco (05) folios útiles, y marcados con los números “62” al “67”.

    Con respecto a estos medios de prueba, se observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto y, en ese sentido, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que el ciudadano W.A.C.L. fue postulado como miembro activo del Sindicato Profesional de Trabajadores de Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Zulia y contratado por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), para laborar en el cargo de espesorista a partir del día 05 de agosto de 2008, siendo registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 06 de agosto de 2008 y teniendo como carga familiar cinco (05) personas, a saber: concubina y cuatro (04) hijos, terminado esa relación de trabajo el día 19 de octubre de 2008, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) meses y catorce (14) días. Así se decide.

  55. - Promovió original de documento denominado “comprobante de liquidación final” del ciudadano F.A.T.P., emitido por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), constante de un (01) folio útil, y marcada con el número “68”.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocida por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, sin embargo, es desechada del proceso por no aportar ningún elemento esencial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

  56. - Promovió copias fotostáticas de documentos denominados “certificados de incapacidad” emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de doce (12) folios útiles, y marcados con los números “69” al “80”.

    Con respecto a estos medios de prueba, se observa que fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, haciendo la observación de no aportar ninguna resolución al proceso, por cuanto no fueron reclamadas las indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, este juzgador efectivamente considerada que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente juicio, pues no es un hecho controvertido la suspensión del ciudadano F.A.T.P. por efecto del accidente de trabajo y, en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  57. - Promovió copias certificadas de documentos denominados “comprobantes de pago”, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, y marcados con los números “81” al “115”.

    Con respecto a estos medios de prueba, se observa que fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, por ser documentos emanados de tercero los cuales han debido ser ratificados en el proceso.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil argumentó que debe adminicularse con la prueba informativa emanada de la entidad bancaria BANCO BANESCO.

    Vistas las observaciones expuestas por las partes, este juzgador debe adminicularla con la prueba informativa dirigida a la Institución Financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, la cual fue evacuada mediante comunicación de fecha 15 de febrero de 2011, según se desprende de los folios 25 al 69 de la segunda pieza del expediente y, en ese sentido, se le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), le pagó a los ciudadanos O.J.M.R., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. las sumas de dinero que aparecen allí especificadas por concepto de pago de sus salarios correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2007 y a la primera quincena del mes de enero de 2008 y, en relación al ciudadano F.A.T.P. las sumas de dinero que aparecen allí especificadas por concepto de pago de sus salarios correspondientes a la primera quincena del mes de diciembre de 2007, la primera quincena del mes de enero de 2008, la primera quincena del mes de febrero de 2008, la primera quincena del mes de marzo de 2008 y la primera quincena del mes de abril de 2008. Así se decide.

  58. - Promovió copias fotostática de documento denominado “certificado de registro de vehículo”, constante de un (01) folio útil, y marcado con el número “116”.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocido por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano G.J.R.S. es el propietario del vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo: Plataforma con Cabina, clase: Camión, color Blanco con placas de circulación 81E-MAF y que estaba destinado para el uso de carga y no de transporte de pasajero, dejándose expresa constancia que la misma será adminiculada con su declaración rendida en este proceso. Así se decide.

  59. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “informe de accidente de transito”, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, constante de cuatro (04) folios útiles, y marcados con el número “117”.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocido por la representación judicial de los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, sin embargo, se desecha del proceso, por cuanto no aporta ninguna resolución a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

  60. - Promovió copias fotostáticas de documento denominado “Acta contentiva de Informe de Investigación”, constante de diecinueve (19) folios útiles, y marcadas con el número “118”.

    Con respecto a este medio de prueba, se observa que fue reconocido por la representación judicial de los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral público y contradictorio en este asunto, sin embargo, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el numeral 1º, de las pruebas por ellos promovidas, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

  61. - Promovió la prueba de “Informe de Terceros” dirigidas a la institución bancaria y financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara sobre los hechos litigiosos del presente proceso.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja constancia de su evacuación según comunicación de fecha 15 de febrero de 2011 donde se informa los movimientos bancarios de los años 2007 y 2008 de las cuentas Nos. 134-0336-85-33621211239, 134-0866-12-8662042002, 134-0336-87-33662121255, 134-0866-11-8662042008 y 134-0866-14-8662041396 donde se evidencian los pagos realizados por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), y, en ese sentido, se le confiere valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo adminiculada con los documentos denominados “comprobantes de pago” cursantes a los folios 81 al 115 de la primera pieza del expediente, demostrándose en consecuencia, lo siguiente:

    Al ciudadano O.J.M.R. le pagó los salarios generados desde el día 23 de febrero de 2007 hasta el día 17 de octubre de 2008.

    Al ciudadano W.A.C.L. le pagó los salarios generados desde el día 23 de febrero de 2007 hasta el día 17 de octubre de 2008.

    Al ciudadano D.A.M.S. le pagó los salarios generados desde el día 09 de noviembre de 2007 hasta el día 17 de octubre de 2008.

    Al ciudadano F.A.T.P. le pagó los salarios generados desde el día 09 de noviembre de 2007 hasta el día 02 de mayo de 2008.

    Y al ciudadano T.J.R.J. le pagó los salarios generados desde el día 09 de noviembre de 2007 hasta el día 08 de febrero de 2008. Así se decide.

    CONCLUSIÓN

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de la representación judicial de los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. y de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), tanto en sus escritos de la demanda y su contestación y las expuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, así como las pruebas promovidas en el proceso>, quién suscribe el presente fallo, conforme con los principios de justicia y equidad y el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, pasa a realizar o desarrollar el mérito material controvertido de la siguiente manera:

    El artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, define el accidente de trabajo como todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

    El artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define el accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Así, el ordinal 3° del artículo 69 citado, expresa que los accidentes que serán igualmente accidentes de trabajo aquellos que sufra el trabajador o la trabajadora e el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otros recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora y exista concordancia cronológica y topográfica en el camino.

    Lo anterior traduce, que en materia de Higiene y Seguridad Laboral y en Derecho Laboral, se encuentra contemplado otro tipo de accidente de trabajo, el cual se denomina “accidente in itinere”, el cual, según lo define la norma citada, como el accidente ocurrido al trabajador durante el desplazamiento desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, y viceversa, a condición de que el trabajador no haya interrumpido el trayecto por causas ajenas al trabajo. Este tipo de accidente se asimila, en cuanto a sus consecuencias legales, a un accidente acaecido en el propio centro de trabajo por haber sido debido a la necesidad de trasladarse del trabajador con motivo de su empleo.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, caso: M.R.Z. contra la sociedad mercantil CA CERVECERA NACIONAL, estableció algunas condiciones para su procedencia, pues como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son: a.- que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y b.- que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica.

    Así las cosas, para que a los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. les puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión del accidente invocado, deben presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo para poder determinar el monto de las indemnizaciones.

    En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la responsabilidad subjetiva, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente AA60-S-2008-0168, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia No. 161, expediente AA60-S-2007-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra la sociedad mercantil MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando estos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    Para la procedencia de estas indemnizaciones el trabajador tiene que demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad profesional fue provocada intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Pues bien, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los documentos denominados “expediente No ZUL-47-IA-09-1051” y “certificaciones”, emanados del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, y de la “declaración del accidente” por parte de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidenció que el día 04 de diciembre de 2007, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. tuvieron un accidente de trabajo cuando el vehículo de transporte (entiéndase: marca Ford, modelo F-350, tipo: Plataforma con Cabina, clase: Camión, color Blanco con placas de circulación 81E-MAF) que los trasladaba desde el sitio de la ejecución de la obra donde trabajaban en la ampliación de la carretera interestatal Lara - Zulia hasta la sede o campamento de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), ubicada en el kilómetro 16 del municipio S.R.d. estado Zulia, ó, en su defecto, hacia los puntos determinados de parada para dirigirse a sus casas de habitación, tal como lo afirma ésta última en su contestación a la demanda, fue colisionado por otro vehículo que trabajaba para ésta, ocasionándoles la muerte a dos (02) de los pasajeros y lesiones a otras nueve (09) personas, dentro de las cuales se encuentran ellos, ocasionándoles las siguientes lesiones:

    a.- al ciudadano W.A.C.L., traumatismos múltiples entre ellos; traumatismo facial y frontal leve, esguince de tobillo derecho leve, hematoma en región glútea izquierda que le originaron una discapacidad temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 02 de enero de 2007, con limitación temporal para la bipedestación y sedestación prolongada, subir y bajar escaleras de forma frecuente, adoptar posturas de cuclillas y rodillas forzadas de miembro inferior izquierdo.

    b.- al ciudadano F.A.T.P., traumatismo generalizado, traumatismo en miembro superior derecho: fractura de cubito derecho, traumatismo de rodilla izquierda, hemartrosis de rodilla izquierda que le originaron una discapacidad temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 26 de abril de 2008.

    c.- al ciudadano T.J.R.J., múltiples traumatismos en cráneo, región frontal, parietal y occipital que le originaron una discapacidad temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2008.

    d.- al ciudadano O.J.M.R., una luxo fractura de hombro izquierdo, fractura por avulsión troquiter de húmero izquierdo que le originaron una discapacidad parcial y permanente, presentando limitación en el uso de fuerza muscular en miembro superior izquierdo por encima de la cabeza y movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de hombro izquierdo.

    e.- al ciudadano D.A.M.S., traumatismo abdominal cerrado que le originaron una discapacidad temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2008.

    De lo anterior, considera este juzgador que los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. demostraron que el accidente sucedió cuando salieron de su sitio de trabajo al terminar la jornada de trabajo en el transporte asignado por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), y, si bien es cierto que éste se produjo fuera del control directo de esta última, se encuentra probado en el expediente que durante el recorrido o trayecto del transporte hubo una concordancia cronológica y topográfica, es decir, el siniestro en cuestión ocurrió saliendo del sitio de trabajo sin ninguna alteración por motivo o causa de los hoy reclamantes, razón por la cual, dicho suceso debe ser calificado como un accidente de trabajo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual fue admitido expresamente a lo largo del recorrido de todo el escrito de la contestación de la demanda. Así se decide.

    Ahora, la controversia en este proceso, es determinar si ese accidente de trabajo fue o no devenido del hecho ilícito de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), y al efecto, se observa lo siguiente:

    Por máximas de experiencias de este juzgador, las causas más frecuentes que puede provocar un accidente in itinere son las mismas que para cualquier accidente de tránsito por los motivos de: a.- exceso de velocidad; b.- conducir con sueño o bajo los efectos de medicamentos o del alcohol; c.- no guardar las distancias de seguridad adecuadas con el vehículo que lo precede o aventaja en el camino; d.- conducir un vehículo con fallas mecánicas o de mantenimiento; e.- no llevar el casco puesto si se conduce motocicleta o si se va de acompañante en la misma; f.- no llevar abrochado el cinturón de seguridad si se conduce automóvil; g.- conducir encontrándose cansado; h.- conducir distraído; i.- no respetar las normas de tránsito, entre otras.

    De los documentos denominados “informe del accidente de trabajo” y “planillas de declaración de accidente”, emitidas por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), cursantes a los folios 155, 156, 298, 299, 300, 301 y 302 de la primera pieza del expediente, en concatenación con la declaración del ciudadano G.J.R.S., en su condición de propietario y conductor del vehículo donde se desplazaban a bordo los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., se determina que el referido accidente de trabajo se debió a un acto inseguro; específicamente por la imprudencia del chofer del camión Rosco quien colisionó con la unidad de transporte de personal, es decir, el acto inseguro devino del exceso de velocidad, de no haber guardado las distancias de seguridad adecuadas con el vehículo que lo aventaja en el camino, conducir distraído y no respetar las normas de tránsito.

    De igual modo, el acto inseguro sobrevino porque el vehículo utilizado por la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), para el transporte de su personal no contaba con las medidas de seguridad adecuadas para realizar el traslado de los mismos, pues no tenía asientos ni cinturones de seguridad motivado a que era un vehículo destinado al uso de carga, tal y como se desprende del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. adscrito al Ministerio para el Poder Popular de la Infraestructura y del Informe de Avalúo expedido por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales cursan a los folios 417 y 292 de la primera pieza del expediente.

    De tal manera, que esos actos inseguros establecen la existencia del hecho ilícito de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), demostrándose en consecuencia, su incumplimiento en las normas de prevención de accidentes, pues era de su conocimiento el peligro que corrían los trabajadores durante el recorrido entre el sitio de trabajo y la sede de la empresa, ó, en su defecto, desde el sitio de trabajo hasta los puntos determinados de parada para que ellos se dirigiesen a sus casas de habitación, sin que se evidencien de las actas del expediente, que hubiesen corregido tales situaciones riesgosas. Así se decide.

    Adicionalmente, del documento denominado “expediente No ZUL-47-IA-09-1051” emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, se demostró que la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), incumplió las siguientes normativas como factores previos a la ocurrencia del accidente:

    Con relación al ciudadano O.J.M.R. incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 2 de su Reglamento, al no haberlo notificado de la carta de riesgos por puesto de trabajo.

    Adicionalmente, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haberle impartido la información teórica, práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Así se decide.

    Con relación al ciudadano W.A.C.L. incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 2 de su Reglamento, al no haberlo notificado de la carta de riesgos por puesto de trabajo.

    Adicionalmente, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haberle impartido información en materia de seguridad y salud laboral.

    Con relación al ciudadano F.A.T.P. incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haberle impartido formación e información en materia de seguridad y salud laboral.

    Adicionalmente, incumplió con lo establecido en el numeral 4º del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como, con lo establecido en el numeral 3º y 4° del artículo 56 ejusdem, en concordancia con el artículo 2 de su Reglamento.

    Con relación al ciudadano T.J.R.J., incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haberle impartido información en materia de seguridad y salud laboral.

    Con relación al ciudadano D.A.M.S. incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 2 de su Reglamento, al no haberlo notificado de la carta de riesgos por puesto de trabajo.

    Adicionalmente, incumplió con lo establecido en el numeral 3º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al no haberle impartido la información teórica, práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Así se decide.

    En este sentido, la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), no demostró los argumentos esbozados en su escrito de la contestación a la demanda y ratificados en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, tendientes a enervar o destruir las pretensiones de los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., referidos a la inexistencia del hecho ilícito con ocasión al accidente de trabajo y, por tanto, que estaba eximida de la responsabilidad del daño y la obligación de repararlos.

    Tampoco trajo a las actas del expediente, ningún medio de prueba tendientes a desvirtuar que los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L.e. en pleno conocimiento de los pasos a seguir o de las condiciones inseguras a las que estaba expuestos durante los traslados realizados desde el sitio de ejecución de la obra, esto es, la ampliación de la Carretera Interestatal Lara -Zulia hasta su sede o campamento, ó, en su defecto, desde el sitio de trabajo hasta los puntos determinados de parada para dirigirse a sus casas de habitación, tal como lo afirmó en su contestación a la demanda, así como tampoco los instruyó mediante charlas de seguridad de los riesgos para prevenir accidentes.

    Lo anterior, trae como consecuencia, que los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., demostraron que el accidente de trabajo sufrido fue producto de una actitud negligente de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), pues en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.

    Ahora, en relación a las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad subjetiva reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador debe establecer previamente el salario integral devengado por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), y al efecto se observa lo siguiente:

    Al no haber controversia acerca de los salarios básicos y normales devengados por los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., se tomarán los siguientes:

    El ciudadano O.J.M.R. devengó la suma de un mil setecientos setenta bolívares (Bs.1.770,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cincuenta y nueve bolívares (Bs.59,oo) diarios.

    El ciudadano F.A.T.P. devengó la suma de un mil cincuenta bolívares (Bs.1.050,oo) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y cinco bolívares (Bs.35,oo) diarios.

    El ciudadano T.J.R.J. devengó la suma de un mil treinta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.1.034,10) mensuales, equivalentes a la suma de treinta y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.34,47) diarios.

    El ciudadano D.A.M.S. devengó la suma de un mil setecientos setenta bolívares (Bs.1.770,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cincuenta y nueve bolívares (Bs.59,oo) diarios.

    El ciudadano W.A.C.L. devengó la suma de un mil doscientos sesenta bolívares (Bs.1.260,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cuarenta y dos bolívares (Bs.42,oo) diarios.

    Con respecto a los salarios integrales, le correspondía a la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), demostrarlos en el proceso en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por haber sido negados en forma pura y simple sin haber fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de no haber aportado ningún medio de prueba capaz de desvirtuarlos y, en ese sentido, se tiene por admitidos los invocados en el escrito de la demanda, de la demanda de la siguiente forma:

    El ciudadano O.J.M.R. devengó la suma de noventa y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.91,27) diarios.

    El ciudadano F.A.T.P. devengó la suma de cincuenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.54,15) diarios.

    El ciudadano T.J.R.J. devengó la suma de cuarenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.49,79) diarios.

    El ciudadano D.A.M.S. devengó la suma de noventa y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.91,27) diarios.

    El ciudadano W.A.C.L. devengó la suma de sesenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.64,97) diarios. Así se decide.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, pasando a ello de la siguiente manera:

    Los ordinales 4° y 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de determinarse la incapacidad parcial y permanente del trabajador mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio, el empleador pagará una indemnización equivalente a no menos de dos (02) años ni mas de cinco (05) años, contados por días continuos y, cuando sea menor o igual al veinticinco por ciento (25%) de la capacidad antes anotada, pagará una indemnización no menos de un (01) año ni mas de cuatro (04) años, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, se debe dejar expresa constancia que no existe la determinación de grado de incapacidad física o intelectual del ciudadano O.J.M.R. por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, razón por la cual, en principio, no existiría una base legal para la aplicación de cualesquiera de las indemnizaciones establecidas en los ordinal 4° y 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; sin embargo, por máximas de experiencias de este juzgador la discapacidad parcial y permanente ocasiona a cualquier trabajador una disminución de, al menos, el treinta y tres por ciento (33%) en el rendimiento normal para la profesión habitual, razón por la cual, aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización media entre ambas, es decir, de dos (02) años y seis (06) meses y dado que el salario integral asciende a la suma de noventa y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.91,27) diarios, que multiplicados por los novecientos (900) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de ochenta y dos mil ciento cuarenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.82.143,30). Así se decide.

    El ordinal 6° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de determinarse la incapacidad temporal del trabajador le corresponderá el doble del salario correspondiente a los días de reposo, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    De los medios de pruebas aportados al proceso, se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Labores adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, le diagnosticó a los ciudadanos F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., una discapacidad temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 26 de abril de 2008, equivalente a ciento cuarenta y dos (142) días de reposo; desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2008, equivalente a setenta y cuatro (74) días de reposo; desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2008, equivalentes a setenta y dos (72) días de reposo y, desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 02 de enero de 2008, equivalentes a veintiocho (28) días de reposo, respectivamente, que multiplicados por el doble del salario integral correspondiente a los mencionados días de reposo, esto es, la suma de ciento ocho bolívares con treinta céntimos (Bs.108,30) diarios; la suma de noventa y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.99,58) céntimos; la suma de ciento ochenta y dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.182,54) diarios y, la suma de ciento veintinueve bolívares con noventa y cuatro bolívares (Bs.129,94) diarios, respectivamente, ascienden a las siguientes sumas de dinero:

    a.- para el ciudadano F.A.T.P., la suma de quince mil trescientos setenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.15.378,60).

    b.- para el ciudadano T.J.R.J., la suma de siete mil trescientos sesenta y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.7.368,92).

    c.- para el ciudadano D.A.M.S., la suma de trece mil ciento cuarenta y dos con ochenta y ocho céntimos (Bs.13.142,88).

    d.- para W.A.C.L., la suma de tres mil seiscientos treinta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.3.638,32). Así se decide.

    Con relación al lucro cesante, este órgano jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.

    La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se determinó que el ciudadano O.J.M.R., tuvo una discapacidad parcial y permanente y los ciudadanos F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., tuvieron una discapacidad temporal, según lo determinara el profesional de la medicina R.G., en su condición de médico ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    En el escrito de la demanda, los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L. para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acuden al hecho de manifestar que durante el tiempo de discapacidad determinado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, no le fueron pagados sus respectivos salarios para poder llevar el sustento necesario para mantenerse y a sus grupos familiares.

    Bajo esta óptica, podemos afirmar, que la incapacidad parcial y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba antes de la lesión, pues no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte.

    En razón de lo anterior, considera este juzgador, que lo afirmado por el ciudadano O.J.M.R., en su escrito de la demanda no tiene fundamento en la realidad de las cosas, pues él puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida de cualquier otra actividad laboral, incluso ejerciendo la misma labor desempeñada para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador a los fines de la determinación de las indemnizaciones provenientes del lucro cesante reclamado, no tomará en consideración el promedio de su vida útil de sesenta (60) años de edad, pues ello, sería contrario a la justicia y equidad sobre la cual se ha basado en presente fallo y, en ese sentido, habiéndose determinado la verificación del hecho ilícito por parte de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), se declara su procedencia y, a los efectos de su determinación o cuantificación, se tomarán en consideración lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece una indemnización que no excederá del salario de un (01) año ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    De una simple operación aritmética entre el salario básico diario devengado por el ciudadano O.J.M.R. para el momento de la ocurrencia del accidente multiplicados por treinta (30) días, y a su vez, por doce (12) meses, obtenemos como resultado la suma de veintiún mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.21.240,oo). Así se decide.

    En relación al lucro cesante reclamado por los ciudadanos F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., observa este juzgador que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, les diagnosticó una discapacidad temporal para el trabajo, lo cual trajo como consecuencia, que solamente sufrieron una disminución de sus capacidades laborales durante el lapso de suspensión médica o reposo, pues éstas corresponden al tratamiento que se siguió y al tiempo que tardaron en curarse las lesiones y terminaron cuando estuvieron en capacidad de reintegrarse a sus labores habituales de trabajo o se encontraron totalmente restablecidos, pudiendo ser asimilables esas disminuciones a una discapacidades parciales y temporales.

    Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración, esta discapacidad temporal podemos encuadrarla dentro de la establecido en el artículo 574 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que si la enfermedad o el accidente de trabajo producen incapacidad parcial y temporal, la víctima tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario, la reducción de la capacidad causada por el accidente y los días que dure la incapacidad.

    Ahora bien, considera este juzgador, por justicia y equidad, que a los fines de determinar el monto sobre el lucro cesante reclamado por los ciudadanos F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., debe tomar en consideración, los días en los cuales duró la incapacidad o reposo médico y, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los documentos denominados “comprobantes de pago” y de las resultas de la prueba informativa dirigida a la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, se desprende en forma fehaciente, que la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), les pagó todos sus salarios correspondientes a los períodos de suspensión médica por efecto del accidente de trabajo y, en ese sentido, declara la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ciudadano O.J.M.R. con ocasión del accidente de trabajo derivado de la prestación de sus servicios a la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), se observa, lo siguiente:

    En materia de infortunios laborales, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero, es decir, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    En ese sentido, la doctrina mas autorizada y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: J.F.T.Y. contra HILADOS FLEXILÓN SA; en sentencia No. 330, expediente AA60-S-2005-361, de fecha 02 de marzo de 2006, caso; L.M. GUTIÉRREZ contra la sociedad mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS CA, en sentencia No. 407, expediente AA60-S-2008-748, de fecha 26 de marzo de 2009, caso: A.A. VILLEGAS contra la sociedad mercantil CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO CA, (VENALUM), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” proveniente del artículo 1193 del Código Civil que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se desprende de las actas del expediente, el hecho de haberse demostrado, y así es admitido por las partes en conflicto, la ocurrencia del accidente de trabajo en perjuicio del ciudadano O.J.M.R. donde se le determinó una incapacidad parcial y permanente, razón por la cual, se encuentra ajustada a derecho lo peticionado, debiéndose aplicar en consecuencia, la Teoría del Riesgo Profesional, según la cual, procede el pago de la indemnización por daño moral, independientemente de la culpa o negligencia de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), aunado al hecho de haber quedado probado en las actas del expediente el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de ésta última, por las razones antes expresadas, siendo evidente, se repite una vez más, que debe responder igualmente del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 1196 del Código Civil.

    Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, esta reparación queda sometida la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia No. 116, de fecha 17 de mayo de 2000. Caso: J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN SA, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., y, en ese sentido, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).

    Se observa que el ciudadano O.J.M.R. se encuentra afectado por una limitación para el uso de fuerza muscular en miembro superior izquierdo, en el desarrollo de actividades con el miembro superior izquierdo por encima de la cabeza y movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de hombro izquierdo.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), incumplió con las normas de prevención de accidentes, pues era de su conocimiento el peligro que corrían los trabajadores durante el recorrido entre el sitio de trabajo y la sede de la empresa, ó, en su defecto, desde el sitio de trabajo hasta los puntos determinados de parada para que ellos se dirigiesen a sus casas de habitación, sin que se evidencien de las actas del expediente, que hubiesen corregido tales situaciones riesgosas.

    Adicionalmente, incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 2 de su Reglamento, al no haberlo notificado de la carta de riesgos por puesto de trabajo y de no haberle impartido la información teórica, práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

    c.- La conducta de la víctima.

    De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que el ciudadano O.J.M.R. haya desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.

    d.- Posición social y económica del reclamante.

    Se observa que el ciudadano O.J.M.R., está casado y para la fecha de accidente sostiene económicamente a su padre, madre, esposa e hijo cuyo nivel de instrucción es de bachiller, desempeñando sus funciones como operador de vibro, devengando un salario básico de la suma de cincuenta y nueve bolívares (Bs.59,oo) diarios y; para la fecha del accidente de trabajo contaba con treinta y tres (33) años de edad.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    Se observa que la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), le pagó al ciudadano O.J.M.R. los salarios correspondientes a los días o semanas de suspensión médica o reposo y, posteriormente, lo volvió a contratar para desempeñar la misma actividad.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.

    Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo del ciudadano O.J.M.R., quedó afectado por una limitación para el desarrollo de actividades y el uso de la fuerza muscular en miembro superior izquierdo y movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de hombro izquierdo, lo que no implica que él pueda perfectamente desempeñar durante el resto de su vida de la misma actividad y/o cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

    Se establece como punto de referencia las indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente establecidas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual a un (01) año de salario, a razón del último sueldo devengado fue de la suma de un mil setecientos setenta bolívares (Bs.1.770,oo) mensuales, equivalentes a la suma de cincuenta y nueve bolívares (Bs.59,oo) diarios, que multiplicado por los doce meses (12) del año, ascienden a la suma de veintiún mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.21.240,oo).

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de veintiún mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.21.240,oo), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000. Así se decide.

    Con relación al daño moral reclamado por los ciudadanos F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., en el escrito de la demanda, este juzgador pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

    a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales).

    Se observa que al ciudadano F.A.T.P. se le ocasionó un traumatismo generalizado, traumatismo en miembro superior derecho, fractura del cubito derecho, traumatismo rodilla izquierda, lo cual le ameritó una suspensión médica desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 26 de abril de 2008, sin ningún tipo de limitación para el rendimiento normal de la profesión habitual.

    Al ciudadano T.J.R.J. se le ocasionó múltiples traumatismos en cráneo, región frontal, parietal y occipital, lo cual suspensión médica o reposo desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2008, sin ningún tipo de limitación para el rendimiento normal de la profesión habitual.

    Al ciudadano D.A.M.S. se le ocasionó un traumatismo abdominal cerrado, lo cual le ameritó una suspensión médica o reposo desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2008, sin ningún tipo de limitación para el rendimiento normal de la profesión habitual.

    Al ciudadano W.A.C.L. se le ocasionó un traumatismo facial y frontal leve, esguince de tobillo derecho leve y hematoma en región glútea izquierda, lo cual le ameritó una suspensión médica o reposo desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 02 de enero de 2007, sin ningún tipo de limitación para el rendimiento normal de la profesión habitual.

    b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

    En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), incumplió con las normas de prevención de accidentes, pues era de su conocimiento el peligro que corrían los trabajadores durante el recorrido entre el sitio de trabajo y la sede de la empresa, ó, en su defecto, desde el sitio de trabajo hasta los puntos determinados de parada para que ellos se dirigiesen a sus casas de habitación, sin que se evidencien de las actas del expediente, que hubiesen corregido tales situaciones riesgosas.

    Adicionalmente, incumplió con lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 2 de su Reglamento, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar a los trabadores las condiciones de seguridad y bienestar en el trabajo, las cuales fueron delatadas ampliamente en el cuerpo de este fallo.

    c.- La conducta de la víctima.

    De las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que los ciudadanos F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., hayan desplegado una conducta negligente o imprudente con la finalidad de contribuir a causar el daño.

    d.- Posición social y económica del reclamante.

    Se observa que el ciudadano F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., están casados y para la fecha de accidente sostienen económicamente a sus padres, madres, esposas e hijos cuyo nivel de instrucción es de bachiller, desempeñando sus funciones como ayudante de rosco, obrero palero, operador de primera y espesorista, devengando como último salario normal de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.54,15) diarios; la suma de cuarenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.49,79) diarios; la suma de noventa y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.91,27) diarios; y, la suma de sesenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.64,97) diarios, y; para la fecha del accidente de trabajo contaba con las edades de cuarenta y cuatro (44) años de edad, veintitrés (23) años de edad, veintinueve (29) años de edad y treinta y nueve (39) años de edad, respectivamente.

    e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable.

    Se observa que la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), les pagó a los ciudadanos F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., los salarios correspondientes a los días o semanas de suspensión médica o reposos y, posteriormente, los volvió a contratar para desempeñar las actividades que desempeñaban con anterioridad.

    f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo.

    Sobre este punto en particular se observa que al haberse materializado el accidente de trabajo de los ciudadanos F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., no quedaron afectados por ninguna limitación para el desarrollo de sus actividades habituales de trabajo, pudiendo perfectamente desempeñar durante el resto de sus vidas las mismas actividades y/o cualesquiera otras actividades laborales, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a sus grupos familiares.

    g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto.

    Se establece como punto de referencia las indemnizaciones por discapacidad parcial y temporal establecidas en el artículo 574 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, una indemnización igual a los días que duraron las incapacidades, a razón del salario normal devengado para el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo reconocido por las partes en conflicto, los cuales fueron detallados en líneas anteriores.

    En este sentido, obtenemos lo siguiente:

    Los ciudadanos F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., obtuvieron una discapacidad temporal desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 26 de abril de 2008, equivalente a ciento cuarenta y dos (142) días de reposo; desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 18 de febrero de 2008, equivalente a setenta y cuatro (74) días de reposo; desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 16 de febrero de 2008, equivalentes a setenta y dos (72) días de reposo y, desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el día 02 de enero de 2008, equivalentes a veintiocho (28) días de reposo, respectivamente, que multiplicados por el salario normal correspondiente a los mencionados días de reposo, esto es, la suma de la suma de cincuenta y cuatro bolívares con quince céntimos (Bs.54,15) diarios; la suma de cuarenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.49,79) diarios; la suma de noventa y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.91,27) diarios; y, la suma de sesenta y cuatro bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.64,97) diarios, respectivamente, ascienden dicha indemnización a las siguientes sumas de dinero:

    a.- para el ciudadano F.A.T.P., la suma de siete mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.7.689,30).

    b.- para el ciudadano T.J.R.J., la suma de tres mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.3.684,46).

    c.- para el ciudadano D.A.M.S., la suma de seis mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.6.571,44).

    d.- para W.A.C.L., la suma de un mil ochocientos diecinueve bolívares con dieciséis céntimos (Bs.1.819,16).

    Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de diecinueve mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.19.764,36), en la forma proporcionada anteriormente; indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de indemnización por incapacidad, lucro cesante e indemnización de daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO siguieron los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., contra la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA). En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la suma de ciento ochenta y tres mil novecientos dieciséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.183.916,38), discriminados de la siguiente forma: al ciudadano O.J.M.R.; la suma de ciento veinticuatro mil seiscientos veintitrés bolívares con treinta céntimos (Bs.124.623,30); al ciudadano A.T.P., la suma de veintitrés mil sesenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs.23.067,90); al ciudadano T.J.R.J., la suma de once mil cincuenta y tres bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.11.053,38); al ciudadano D.A.M.S., la suma de diecinueve mil setecientos catorce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.19.714,32); y, al ciudadano W.A.C.L., la suma de cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.5.457,48) por los conceptos de indemnización de incapacidad, lucro cesante e indemnización por daño moral, así como la corrección monetaria de ellas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime a la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), de pagar las costas procesales por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que los ciudadanos O.J.M.R., F.A.T.P., T.J.R.J., D.A.M.S. y W.A.C.L., estuvieron representados judicialmente por los profesionales del derecho L.P.M. y CARLIL A.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.864 y 81.784, domiciliados en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; la sociedad mercantil PRECISIÓN EN EJECUTORÍA DE INGENIERÍA CA, (PRESCINCA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho YOLEYDA PARRA MANZANO, M.C. y C.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 21.745, 21.324 y 18.312, domiciliados en el municipio Maracaibo y Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el No. 569-2011.

La Secretaria,

D.M.A.

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