Decisión nº 313-2011 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 27 de abril de 2011

200° y 152º

Causa N° C03-21.321-2010

DECISIÓN N° 313-2011.- 24-F16-1.861-2010

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de abril de 2011, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control (S), abogada C.N.D., actuando como Secretaria la abogada W.M.H.C., en relación a la causa penal N° C03-21.321-2010, seguida contra el ciudadano J.J.R.R., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el ciudadano E.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano J.J.R.R., previo traslado de la sala de espera, acompañado de la Defensora Técnica Privada, abogada R.B.C., es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado E.M., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 28 de marzo de 2011, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano J.J.R.R.. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas periciales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación Jurídica de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este acto, solicito se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este d.T., en la oportunidad legal, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el presente escrito de acusación, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como J.J.R.R., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Sucre República de Colombia, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 81.845.710, hijo de M.R. (+) y de J.R., residenciado en la calle La Florecita, casa S/N°, específicamente al final de la parroquia S.C., Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Señora Jueza, yo lo que tengo que decir es que admito los hechos que me está culpando el Ministerio Público, acepto la responsabilidad de ellos, pido disculpa a los presentes por el daño que pude haber hecho, también le pido el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y desde ya me comprometo a cumplir con las obligaciones que usted me imponga, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada R.B.C., Defensora Técnica Privada, quien expuso: “Vista la manifestación expresa de mi defendido J.J.R.R., en esta audiencia de acogerse a la institución de Suspensión Condicional del Proceso; y en virtud de que los hechos que dieron origen al presente proceso como lo es el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede en su límite máximo de cuatro (4) años, mi defendido es primario en la comisión de un hecho punible, en este acto se compromete a cumplir con las presentaciones periódicas, así como las que ha bien considere imponer este d.t., tal como lo prevé los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los Principios Garantistas del Debido Proceso, igualdad de las partes y economía procesal, y por último, solicito copias simples del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. En este estado la Jueza de Control (S), Abogada C.N.D., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado E.M., la acusación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2011, contra el ciudadano J.J.R.R., por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de las Pruebas Testimoniales, las señaladas con los numerales 1 al 5. De las pruebas periciales: las indicadas bajo los numerales 6 al 9. De las pruebas de Informes: la descrita bajo el numeral 1. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica no promovió prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por esta Instancia, en fecha 21 de agosto de 2010, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 264 del Texto Penal Adjetivo. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir al ciudadano J.J.R.R., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de cuatro años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano J.J.R.R., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, ratifico lo que dije anteriormente, admito los hechos por los cuales me acusó la fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé al Estado Venezolano, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, abogado E.M., quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y en virtud de las facultades que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, acepto las disculpas ofrecidas por el imputado J.J.R.R., es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado J.J.R.R., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el barrio C.A.P., calle 10, casa N° 2-34, al lado de la Bodega “La Mano de Dios”, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Someterse al régimen de prueba que estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano R.D.C., por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por el abogado E.M., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.J.R.R., plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas, dictadas en su oportunidad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al prenombrado justiciable, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código eiusdem, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, numerales 1 y último aparte. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal). Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se suspende por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y cuarenta y

cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 313-2011 y se ofició con el No. 1.339-2011.-

La Jueza Tercera de Control (S),

Abg. C.N.D..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. E.M.

El Imputado,

J.J.R.R.

La Defensa Técnica Privada,

Abg. Dra. R.B.C.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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