Decisión nº 155-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXTENSION CABIMAS – JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE N°: 1U-9328-10

MOTIVO: Homologación de Convenimiento de Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

PARTES: Mavarez D.N. y Rojas O.M..

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ÓRGANO: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescnetes del Municipio Baralt del Estado Zulia.

I

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, E.T., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.003.476 y 11.798.536, respectivamente, acudieron ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano administrativo del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009.

En fecha dos (02) de febrero de 2010, una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el N° 1U-9328-10.

II

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguida a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual disponen:

Artículo 137 CRBV: Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 202 LOPNNA Tipos de servicio.

f) Estimulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrían promover conciliaciones entre cónyuges, padre, madre y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capitulo XI de esta Ley, en el cual las partes acuerden normas de comportamientos en materias tales como: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, entre otros.

Procedimiento para la Conciliación ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 308 LOPNNA Carácter e inicio del Procedimiento.

El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia a petición de parte o a instancia de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes ante la cual se tramite un asunto de naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.

Artículo 384 LOPNNA Competencia Judicial.

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo IV del Titulo IV de esta ley.

Artículo 160 LOPNNA Atribuciones.

Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

I) Solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que de conformidad con el literal I) del articulo 160 de la LOPNNA, el C.d.P. solo tiene atribuciones para solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Esta solicitud debe ser realizada ante los órganos del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de amenaza o violación de los derechos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y a un nivel de vida adecuado reconocidos en los artículos 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto como se tenga conocimiento de que el sujeto especial de protección requiera de asistencia material para garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Es preciso señalar que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes como órgano administrativo del Sistema de Protección, tiene como objetivo o misión garantizar protección integral en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de unos o varios niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados. Razón esta por la cual las atribuciones y el objetivo del C.d.P. se limitan a conocer los casos en los cuales existe una amenaza o la violación de un derecho y/o garantía consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la LOPNNA o cualesquiera otra ley o norma jurídica.

En tal sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye a los Consejos de Protección única y exclusivamente competencia para solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, conforme a lo previsto en el literal I) del articulo 160 por lo cual este órgano administrativo no tiene legitimidad para llevar a cabo el procedimiento conciliatorio en relación a las referidas instituciones familiares, por cuanto esta materia no es de naturaleza disponible para los Consejos de Protección, ya que esta la materia de conciliación esta atribuida de manera exclusiva a los servicios de defensorias de niños, niñas conforme a las normas previstas en los artículos 308 y siguientes y a los Tribunales de Protección conforme al procedimiento especial de alimento y guarda previsto en el articulo 511 y siguiente de la LOPNNA.

En conclusión en el caso que nos ocupa desde el punto de vista jurídico observa este Juez Unipersonal que se configuró una usurpación de funciones por cuanto la materia de conciliación en estas materias no le fue atribuida a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la aprobación y homologación de la solicitud en relación a los acuerdos convenidos en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, por los ciudadanos N.S.M. y M.R.R.O., a favor de la niña de autos, por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del estado Zulia. Así se decide.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO, suscrito por los ciudadanos N.S.M. y M.R.R.O., a favor su hija en fecha veinticuatro (12 de marzo de 20079, por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra Machado

En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 155-10.

El Secretario

CLMG/

EXP: 1U-9328-10

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