Decisión nº PJ0022007000202 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Veinte (20) de Noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 26 de Febrero de 1997 por el ciudadano J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-1.639.868, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por las abogadas en ejercicio I.M.D.F., BEATRIZ PARRA TENIAS, LEXY IBARRA DE HERNANDEZ y E.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.338, 28.899, 31.529 y 42.900, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), inscrita por ante el Registro que lleva la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de Enero de 1970, bajo el Nro. 134, Pagina de la 758 al 766, Tomo 28, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas Estado Zulia, presentada por los Abogados en ejercicio H.A.V., C.M., L.F., Z.D., CHRISTIAN HINESTROZA, KELLYCE MEDINA, MISLENY PAZ, YSMAR MEDINA y V.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.791, 25.916, 103.448, 69.814, 115.625, 110.324, 124.785, y 79.900, respectivamente; y solidariamente en contra de la empresa LAGOVEN, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO, S.A.) originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, representada por los Abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, EXI ZULETA, GREILY VILLARREAL, JENNIFER GUANIPA OCANDO, ZORIDEXI LUZARDO SALAS, H.M., E.N., C.M., M.V., L.P., M.J., e IRIKU CHACIN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 40.987, 98.065, 90.593, 96.824, 33.792, 99.838, 113.430, 112.548, 124.153, 100.476 y 99.111, respectivamente; inicialmente por ante el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, el cual declinó su competencia al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto la apoderada judicial del ex trabajador demandante ciudadano J.C.M.M. con fundamento en su escrito de demanda y su reforma, alegó que trabajó para la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL LINEA SOCIEDAD ANONIMA (LISA) durante el lapso de cuatro (4) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, es decir, desde el 09 de septiembre de 1991 hasta el 29 de febrero de 1996, fecha en la cual su representado fue despedido al cumplirse las cincuenta y dos (52) semanas de suspensión médica que contempla el Contrato Colectivo Petrolero, siendo el alegato de la empresa patronal para motivar su despido, por intermedio del ciudadano D.C., en su condición de Jefe de Relaciones Industriales de Trabajo y R.C., los cuales alegaron que la causa del despido era el haber llegado su representado al término de la suspensión de las cincuenta y dos semanas, que su representado nunca fue capacitado por el médico tratante J.O.M.S., Traumatólogo, ya que en su primer diagnóstico estableció que ameritaba de implante o prótesis en ambas caceras y dicho médico solo sometió a su representado a una sola cirugía, colocándole una prótesis en la cadera derecha, y que cumplido su reposo post-operatorio y terminadas las terapias respectivas La Patronal se negó a proporcionarle la prótesis de la cadera izquierda imposibilitando a su representado la posibilidad de reincorporarse a sus labores en dicha empresa. Adujó que su representado laboró para la empresa desde el día 15 de Septiembre de 1991 para el contrato petrolero 21-B-838 hasta la fecha del 29 de Febrero de 1996, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la empresa Sociedad Mercantil LISA, que se desempeñó como marino, devengando un salario diario de Bs. 2.633,28 y un salario normal diario de Bs. 6.770,59 y un salario promedio diario de Bs. 9.247,34 devengado en el último mes de trabajo según el Contrato Colectivo Petrolero vigente, siendo su horario de trabajo de dos (2) días continuos de trabajo y cuatro (4) días continuos de descanso, que cumplió fiel y cabalmente con sus obligaciones que le imponía su contrato individual de Trabajo, no así la patronal que el día 29 de Febrero de 1996 lo despide injustificadamente en virtud de que había incurrido en el incumplimiento de las Cláusulas 49, 54 Nota de Minuta 2 y cláusula 53 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente, ya que en ningún momento lo capacitó en cuanto a su estado de salud a su representado impidiéndole incorporarse a sus labores habituales de trabajo. Por otra parte señaló que en fecha Primero (1) de Marzo de 1996 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, puso ha disposición en el Acta N 163 la cantidad de Bs. 2.382.522,02 y que se correspondían con los conceptos legales y contractuales, pero que su representado no aceptó lo que la patronal le estaba ofreciendo, ya que consideró que fue despedido injustificadamente y se le estaba lesionando su derecho al pago de sus Prestaciones Sociales Doble, y que al despedirlo no lo participó al Juez de Estabilidad Laboral como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a su representado le corresponde el pago doble por el despido injustificado, y que la misma no fue citada para que manifestara la disponibilidad de las prestaciones sociales de su representado sino que manifestara todo lo relacionado con su obligación de dar cumplimiento a las Cláusulas 54 nota de Minuta 2 de la Contratación Colectiva Petrolera del año 1995 y el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal F, Artículo 93 y 94 literal B y artículos 95 y 96 ejusdem, y que la misma había manifestado estar en plena disponibilidad de dar cumplimiento a la Cláusula 49 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente de 1995, que la empresa le presentó otra liquidación final mejorada en razón de otros conceptos que son bonificable y que no habían sido tomadas en consideración en la primera liquidación pero insistiendo en el pago de liquidación por causal justificada, es decir, una indemnización simple o sencilla, pero ni la liquidación presentada en el Acta N 163 ni en la liquidación mejorada la han cancelado, incurriendo en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 114 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demandó a la sociedad mercantil LINEA, S.A. con denominación comercial LISA y a la Filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, LAGOVEN, S.A. HOY PDVSA PETROLEO, S.A. solidariamente responsable como fiadora y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de su representado, de conformidad con los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en concordancia con la Cláusula 124 del contrato colectivo petrolero vigente por los conceptos de preaviso, según lo establecido en el artículo 104, parágrafo único y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cláusula 18 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente del año 1995, antigüedad legal según lo establecido en el artículo 108, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Contractual Adicional, según lo establecido en la Cláusula N 4 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente del año 1995, vacaciones vencidas según lo establecido en artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 18 y 27 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente del año 1995, bono vacacional vencido, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional fraccionado, según lo establecido en el artículo 121 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente, utilidades según lo establecido en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y la cláusula 124 numeral 9 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente, utilidades sobre vacaciones vencidas y fraccionadas, y utilidades sobre bono vacacional vencido y fraccionado, según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Asignación de vivienda en Vacaciones Vencidas según la Cláusula 16 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente del año 1995, haciendo un total a reclamar por concepto de prestaciones sociales de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.800.258,50) y reclamó el pago contemplado en la cláusula 114 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente del año 1995 que trata de incumplimiento del pago de las prestaciones sociales del Trabajador a partir del Despido, y la empresa debe pagar cada día de retraso a razón del salario básico devengado que será calculado al momento de hacer efectiva la liquidación. Solicitó igualmente que en caso de prolongarse en el tiempo el momento de la condena en el presente proceso, los salarios caídos deberán ser calculados hasta el día pago total de sus prestaciones sociales, y finalmente solicitó la corrección monetaria, y se declarase con lugar la demanda.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL

LINEA SOCIEDAD ANONIMA, (LISA)

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada principal LINEA, SOCIEDAD ANONIMA (LISA) contestó en la oportunidad legal correspondiente la demanda, y admitió que el actor prestó servicios para su representada por un lapso comprendido de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Catorce (14) días, es decir, comenzando la misma desde el 09 de Septiembre de 1991 hasta el 29 de Febrero de 1.996, fecha en que fue despedido, que prestó servicios como marino, que devengaba un salario básico diario de Bs. 2.633,29, un salario normal diario de Bs. 6.770,50 y un salario promedio diario de Bs. 9.247,34 devengado en el último mes de trabajo, que en fecha Primero (01) de Marzo de 1996 su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los fines de poner a su disposición la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.382.522,06) por pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Por otra parte alegó que del Acta signada con el N° 163 de fecha 01 de marzo de 1996, se evidencia que su representada siempre ha mantenido su disposición una vez materializado el despido de la parte actora de cancelarle a ésta sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos, lo cual es reconocido expresamente por la parte actora en su libelo de demanda, y que su representada el primero de marzo de 1996 puso a disposición de ella la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.382.522,06) como pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, negándose la parte actora a recibir dicha cantidad de dinero, sin justificación alguna, lo cual hecha por tierra la pretensión de la misma de que su representada sea objeto de sanción pecuniaria contemplada en el artículo 114 del Contrato Colectivo Petrolero del año 1995, en el sentido de que deba cancelársele a la parte demandante un día de salario básico por cada día de atraso en el pago de sus prestaciones sociales, ya que la causa de no haber recibido sus prestaciones sociales la parte actora, una vez materializado el despido, nunca se debió a una causa imputable a su representada, sino que se debió a una causa imputable al demandante, ya que se infiere de lo manifestado por ella, al momento de rechazar el pago realizado por su representada de que no hubo causa justificada para dicho rechazo. Por otra parte, negó y rechazó que a la parte actora le corresponda el pago doble motivado a su despido injustificado por concepto de preaviso, que le corresponda el pago de sus prestaciones sociales dobles, motivado al despido injusto, ya que al Trabajador amparado por el Contrato Colectivo Petrolero no le corresponde ningún pago doble de prestaciones sociales aún siendo despedido injustificadamente, y negó y rechazó que haya incumplido con el contenido de la Cláusula 114 del Contrato Colectivo Petrolero del año 1995 en el sentido de no cancelarle a la parte actora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que su representada siempre ha demostrado su disposición o intención de cancelarse en forma espontánea dichos conceptos, circunstancia reconocida por la parte actora en su libelo de demanda cuado afirma que su representada en fecha posterior al primer ofrecimiento de pago de prestaciones sociales realizado el primero (1°) de marzo de 1996, volvió a presentarle otra liquidación mejorada por ella, la cual igualmente fue rechazada, demostrando que su representada nunca se ha negado a cumplir con su obligación que le impone el Contrato Colectivo Petrolero, sino que la causa de que la parte actora no haya recibido sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se debe a causas imputables a ella, más no a su mandante, lo cual hace inaplicable a su representada la sanción contemplada en la cláusula 114 del Contrato Colectivo Petrolero de 1995 y en consecuencia niega que deba cancelarle un día de salario básico por cada día de atraso en el pago de las prestaciones sociales al actor a partir de su despido. Negó y rechazó igualmente que deba cancelarle a la parte actora intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ya que su representada en ningún momento se ha negado por dicho pago, sino por el contrario, es la parte actora la que sin causa justificada se ha negado en reiteradas oportunidades en recibir el pago de dichos conceptos, es decir, ha habido mora del acreedor, ya que su representada siempre ha puesto a su disposición, lo cual lo constituye en mora a él, configurándose lo que se conoce en doctrina como MORA ACCIPIENDI, LLAMADA TAMBIEN MORA CREDENCI, MORA DEL ACREEDOR. Negó y rechazó los siguientes conceptos: Preaviso según lo establecido en el artículo 104, parágrafo único y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cláusula 18 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente, antigüedad legal según lo establecido en el artículo 108, 116 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad Contractual Adicional, según lo establecido en la Cláusula N 4 del Contrato Colectivo Petrolero, vacaciones vencidas según lo establecido en artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 18 y 27 del Contrato Colectivo Petrolero, bono vacacional vencido, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional fraccionado, según lo establecido en el artículo 121 del Contrato Colectivo Petrolero, utilidades según lo establecido en el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y la cláusula 124 numeral 9 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente, utilidades sobre vacaciones vencidas y fraccionadas, y utilidades sobre bono vacacional vencido y fraccionado, según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Asignación de vivienda en Vacaciones Vencidas según la Cláusula 16 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente, los cuales suman la cantidad de Bs. 3.800.258,50, cantidad ésta que niega y rechaza que deba cancelarle a la parte actora por los conceptos especificados. Señaló que la inaplicabilidad de la sanción contenida en la cláusula 114 de Contrato Colectivo Petrolero del año 1995, la cual pretende la parte actora sea aplicable a su mandante, ya que la cláusula establece una sanción a la persona jurídica (contratista) que al término de la relación laboral y por causa imputable a ella no le paga o cancela al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que le pudieran corresponder o la diferencia de las mismas, verificada por las unidades de control de contratistas de relaciones industriales de las empresa filiales (PDVSA), manifestando que dicha sanción no le es aplicable a ella, ya que ella no ha sido contumaz o rebelde en el pago de las prestaciones sociales a la parte actora, ya que ha evidenciado su intención de realizar el pago, y que el motivo de no recibir sus prestaciones sociales ha sido por causa imputable al actor, quien se ha constituido en mora al no querer recibir sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que la aplicación de la cláusula 114 del Contrato Colectivo Petrolero del año 1995 es procedente cuando por causa imputable a la persona jurídica (contratista) al trabajador una vez terminada su relación laboral, no le pague sus prestaciones sociales y contractuales, debe evidenciarse o demostrarse una causa imputable a la ex patronal pero sujeto esto a que la falta de dicho pago por causa imputable a la ex patronal sea verificada por la unidad de control de contratista de PDVSA, lo cual no sucedió en el presente caso, todo lo cual aunado a que su representada siempre ha querido cancelarle o pagarle al actor sus prestaciones sociales, hace inaplicable la cláusula 114 del Contrato Colectivo a su representada. Negó que deba pagarle intereses moratorios, ya que quien se ha constituido en mora es el demandante, por lo cual es improcedente dicho pago. Por último de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo opuso como defensa de fondo la prescripción extintiva, ya que si bien es cierto la relación laboral se extinguió el 29 de febrero de 1996 y la parte actora introdujo ante un tribunal competente su escrito de demanda en fecha 26 de febrero de 1997, es decir, tres días antes de consumarse el lapso de prescripción extintiva de un año y habiendo solicitado copia certificada de dicho libelo, es necesario que dicha copia haya sido registrada antes del 29 de febrero de 1997, a los fines de interrumpir la prescripción anual, lo cual debe ser constatado por el Juez de Juicio y si dicha interrupción se produjo en el tiempo hábil, la parte actora no realizó posteriormente ningún acto interruptivo de los establecidos en el artículo 64 literales a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETROLEO, S.A.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. contestó en la oportunidad legal correspondiente la demanda, y alegó la falta de cualidad de interés legítimo para sostener la presente causa, pues la demanda que por prestaciones sociales intentó en su contra el ciudadano J.C.M.M., se refiere a una supuesta relación laboral entre el demandante y la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), según su decir contratista que prestó sus servicios a su representada, alegando que de ser cierto la existencia de tal relación laboral, el demandante nunca fue registrado como trabajador designado por tal contratista, ni por otra empresa, para alguna obra que aquella le ejecutara a su mandante, por lo que negó y rechazó tanto los hechos como el derecho, aduciendo que en todo caso el demandante prestó sus servicios personales a la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA) y no habiendo ésta registrado al actor en el Sistema Integral de Contratista (SICC) como personal destinado a alguna obra que beneficiaria a mi representada, resultando improcedente la responsabilidad solidaria de PDVSA PETROLEO, S.A., invocada por cuanto se entiende que no prestó servicios personales para su representada ni directamente ni por intermedio de alguna contratista o subcontratista, resultando improcedente la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero (CCP) por no haberse configurado relación laboral alguna entre el demandante y su representada. Asimismo negó y rechazó que adeude al demandante la cantidad desglosada en su escrito libelar que asciende a la cantidad de Bs. 3.800.258,50 más la supuesta mora por el incumplimiento del pago de las prestaciones establecida en la cláusula 114 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la presunta fecha de culminación de su relación laboral con la sociedad mercantil LINEA, S.A., y la indexación y corrección monetaria y finalmente negó y rechazó los conceptos laborales reclamados por preaviso (art. 104, 116 LOT y Cláusula 8 “a” CCP), antigüedad legal (art. 116 y 125 LOT), antigüedad contractual adicional (Cláusula N° 4 CCP), vacaciones vencidas (art. 219 LOT y cláusula 18 “a” y 27 “a” CCP), bono vacacional vencido (art. 223 LOT), bono vacacional fraccionado (Cláusula 121 “a” CCP), utilidades (art. 174 LOT y Cláusula 124 num. 9 CCP), utilidades sobre vacaciones vencidas y fraccionadas (art. 133 LOT), utilidades sobre bono vacacional vencido y fraccionado (art. 133 LOT), y asignación de vivienda en vacaciones vencidas (Cláusula 16 CCP), y solicitó se declarase improcedente la pretensión de actor estimadas en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 3.698.697,21) de conformidad a los conceptos laborales desglosados en su escrito de reforma de demanda y no en la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.800.258,50) como erróneamente fueron sumados por el actor, sin lugar la demanda y se condenase al actor al pago de las costas procesales.

IV

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

  1. Determinar la procedencia o no de la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, alegada por la parte co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A.

  2. Determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada principal LINEA, S.A. (LISA).

  3. En caso de no prosperar la defensa previa de la prescripción de la acción, constatar si ciertamente el trabajador accionante prestaba servicios en las obras o servicios ejecutados por la Empresa LINEA, S.A., (LISA) a favor de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., que hagan presumir la responsabilidad solidaria de ésta última.

  4. Determinar la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandados en la presente causa en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestaron los accionados en el escrito de litis contestación:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, ya que se observa del análisis realizado a la contestación al fondo de la demanda que en el presente asunto la Empresa demandada principal LINEA, S.A., (LISA), alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, y en tal sentido con relación a dicha defensa, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar la defensa perentoria de prescripción, por cuanto la misma reconoció expresamente la relación de trabajo que la uniera con el ciudadano J.C.M.M., así como también la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado y los salarios básico, normal y promedio diario aducidos por el demandante; hechos estos excluidos del debate probatorio, y negó y rechazó los hechos alegados por el demandante, en razón de que nunca se negó a cancelarle sus prestaciones sociales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, y alegó la improcedencia de la aplicación de la sanción contenida en la cláusula 114 del Contrato Colectivo y los intereses de mora, ya que quien se ha constituido en mora es el demandante, afirmando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del accionante, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado, en consecuencia, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA) la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente la improcedencia de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    De igual forma, con respecto a la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A. es de hacer notar que la misma adujó como defensa perentoria de fondo su falta de cualidad e intereses para sostener el presente juicio, por lo cual en caso de no prosperar la referida defensa de de falta de cualidad e interés, le corresponderá al trabajador accionante demostrar los extremos de hechos para que opere a su favor la presunción de responsabilidad solidaria establecida en la norma sustantiva laboral, mientras que a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., le corresponderá desvirtuar o destruir los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral; cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    VI

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES PARA SOSTENER LA PRESENTE CAUSA INTERPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETROLEO, S.A.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial de la Empresa co-demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO S.A., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en que la demanda intentada en su contra por el ciudadano J.C.M.M., se refiere a una supuesta relación laboral entre el demandante y la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA), y según su decir, contratista que prestó sus servicios a su representada, por lo que de ser cierta la existencia de tal relación laboral, el demandante nunca fue registrado como trabajador designado por tal contratista, ni por otra empresa, para alguna obra que aquella le ejecutara a su mandante, por lo que negó y rechazó tanto los hechos como el derecho, aduciendo que en todo caso el demandante prestó sus servicios personales a la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA) y no habiendo ésta registrado al actor en el Sistema Integral de Contratista (SICC) como personal destinado a alguna obra que beneficiaria a mi representada, resultando improcedente la responsabilidad solidaria de PDVSA PETROLEO, S.A., invocada por cuanto se entiende que no prestó servicios personales para su representada ni directamente ni por intermedio de alguna contratista o subcontratista, resultando improcedente la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero (CCP) por no haberse configurado relación laboral alguna entre el demandante y su representada.

    Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Por su parte, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la co-demandada solidaria en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia o no de la responsabilidad solidaria invocada en la presente causa, ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado de Juicio luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa. Por consiguiente se declara sin lugar la defensa de fondo alegada. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION INTERPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA PRINCIPAL LINEA, S.A. (LISA)

    Esgrime la parte demandada principal como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción intentada por el ciudadano J.C.M.M. en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.

    Ahora bien, en relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    En este sentido, el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo. Producido en actas interrupción de la prescripción según lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del acto interruptivo.

    En el caso que nos ocupa, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del término.

    Ahora bien, en el presente asunto, del análisis realizado a las actas del proceso, se observa que el trabajador demandante, señala en forma expresa que la relación laboral terminó en fecha 29-02-1996, lo cual es admitido por la empresa demandada principal en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, por lo que al no ser un hecho controvertido, se considera como cierto que la relación laboral culminó en fecha 29-02-1.996, tomándose ésta como la fecha de terminación de su relación de trabajo.

    En este sentido, es de verificar que todas las acciones que el trabajador intente por cobro de créditos laborales, prescriben al (01) año contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, todo ello al tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo, son de eminente orden público; y al aplicar las nociones antes determinadas al caso bajo estudio y verificar de las actas tal situación, es de comprobar que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 29-02-1.996 hasta la fecha en que el ciudadano J.M.M. interpuso su acción por ante el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Lagunillas, en fecha 26-02-1.997, no transcurrió el lapso de un (1) año.

    Sin embargo, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 29-02-1.996; fenecía el lapso de prescripción el 29-02-1.997, es decir UN (01) año, para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus prestaciones sociales y de dos (2) meses es decir, hasta el 29-04-1.997 para lograr la notificación de la empresa demandada, a tenor del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actas procesales se evidencia que la parte demandante consignó en la oportunidad de promoción de pruebas copia certificada de registro de demanda, la cual se encuentra inserta a los folios Nros. 02 al 12 del Cuaderno de Recaudos, la cual no fue impugnada por el apoderado judicial de la empresa demandada principal, en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándola quien decide, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 ejusdem, demostrándose que la misma fue registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 27-02-1.997, logrando la parte demandante interrumpir la prescripción de la acción e iniciándose un nuevo lapso de prescripción de la acción, desde el 27-02-1.997 hasta el 27-02-1.998 y de dos (02) meses para lograr la citación o notificación del demandado, es decir, hasta el 27-04-1.998. En tal sentido, se observa de las actas que desde la fecha en que se inició el nuevo lapso de prescripción de la acción, es decir, el 27-02-1.997 hasta la fecha en que se logró la notificación de la demandada, mediante la fijación del Cartel respectivo, es decir, hasta el 16-07-1.997, y que consta en actas las resultas del cumplimiento de dicha fijación mediante exposición realizada por el alguacil natural del Juzgado del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez, de la misma fecha 16-07-1.997, (folio Nro. 39 de la Primera Pieza del presente asunto) donde el Secretario Natural de dicho Juzgado deja constancia igualmente de haberse realizado la notificación de la empresa demandada, (folio Nro. 39 de la Primera Pieza del presente asunto), ya que la Sala de Casación Social ha establecido en sentencias reiteradas, entre ellas la Sentencia Nro. 1367 de fecha 29-10-2004, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Valbuena, (Caso R.A.M. en contra de la Sociedad Mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L.), que con la fijación del cartel de emplazamiento que se le hiciere al demandando, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, éste queda notificado de la existencia de la demanda incoada en su contra, por lo que constituye un medio interruptivo de la prescripción de la acción, en consecuencia solo transcurrieron TRES (03) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS.

    En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe concluir que es improcedente la defensa opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil LINEA, S.A. (LISA) relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por el ciudadano J.C.M.M. por motivo del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa este Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, todas las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 01-12-2006 (folios Nros. 250 y 251), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de 19-03-2007 (folios Nros. 283 y 284) y admitidas por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según auto de fecha 17-04-2007 (folios Nros. del 309 al 311).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR

    DEMANDANTE

    I- PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.P., y A.P., éste último titular de la cédula de identidad Nro. V-3.236.777, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos J.P. y A.P., anteriormente identificados no acudieron a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    II- PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Copia certificada debidamente registrada de demanda interpuesta por ante el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta a los folios Nros. del 02 al 12 del Cuaderno de Recaudos. Con relación a dicha documental, la misma fue valorada por este Juzgador up supra para resolver el punto previo sobre la defensa de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada principal, en consecuencia, da por reproducida el análisis y valoración realizado a la misma. ASI SE DECIDE.

    2) Convención Colectiva de Trabajo 1995; inserta a los folios Nros. 13 al 103 del Cuaderno de Recaudos. Del análisis realizado a esta instrumental, es de observar que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a la Contratación Colectiva bajo análisis, ya que, es bien conocido por éste Juzgador el contenido normativo laboral que rige en la Industria Petrolera Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

    3) Tarjeta de Servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 4) Copia fotostática simple de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas; 5) Copias fotostáticas simples de Órdenes para Asistencia Médica, y 6) Copia fotostática simple de C.M., insertos a los folios Nros. 103 al 136, 304 al 309 del Cuaderno de Recaudos. Con relación a dichas documentales, el apoderado judicial de la empresa demandada principal LINEA, S.A., reconoció dichas documentales, y el apoderado judicial de la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., no hizo observaciones, por lo que se tiene como cierto el contenido de tales documentales, adquiriendo pleno valor probatorio, no obstante, observa este Sentenciador, que las mismas no aportan ningún elemento que conlleve a convalidar lo alegado por la parte demandante, en consecuencia, la desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    7) Copia al carbón de Planilla de Salida de Vacaciones 8) Copia fotostática simple de Recibo de Pago, 9) Copias al carbón de Recibos de Pagos, y 10) Copias al carbón de Recibos de Pagos, insertos a los folios Nros. 137 al 303, del 310 al 360 del Cuaderno de Recaudos. Con relación a dichas documentales, el apoderado judicial de la empresa demandada principal LINEA, S.A., reconoció dichas documentales, y el apoderado judicial de la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., no hizo ningún tipo de observaciones, por lo que se tiene como cierto el contenido de tales documentales, adquiriendo pleno valor probatorio, demostrándose los distintos salarios y conceptos cancelados por la demandada principal por el tiempo de servicio en que el demandante laboró con la misma, y el pago de Vacaciones y bono vacacional del período 19-03-93 al 19-03-94 por la cantidad de Bs. 34.025,70 y Bs. 26.070,00, respectivamente. ASI SE DECIDE.

    III- PRUEBA DE EXHIBICION:

  5. - Órdenes para asistencia médica, marcada con las letras “A”, y “C” insertas a los folios Nros. 307 y 308 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto, y 2.- Constancia, marcada con la letra “B”, inserta al folio Nro. 309 del Cuaderno de Recaudos del presente asunto. Con respecto a la exhibición solicitada por la parte demandante, el apoderado judicial de la empresa demandada principal LINEA, S.A., en la audiencia de juicio, aceptó que los mismos se corresponden con los originales, por lo que se hace innecesaria su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del texto laboral adjetivo, en consecuencia, este Juzgador tiene como exacto el contenido de los mismos, sin embargo, por cuanto los mismos no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto, quien decide, los desecha y no les otorga valor probatorio alguno, aplicando la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    IV- PRUEBA DE EXPERTICIA MÉDICA:

    De conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la evacuación de experticia médica, la cual fue realizada por el experto médico designado por el Tribunal, Dr. RANIERO S.F., el cual consignó sus resultas en actas en fecha 18-10-2007, insertas a los folios Nros. 37 y 38 de la Pieza Nro. 2 mediante el informe médico respectivo, compareciendo el mismo a la audiencia de Juicio Oral y Pública, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a la declaración del ciudadano RANIERO S.F., el mismo manifestó ratificó el informe médico realizado, y manifestó en conclusión que el ciudadano J.M. presentó necrosis avascular de ambas caderas, agravada por el trabajo. Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada principal LINEA, S.A., manifestó que dicha prueba era violatoria de los principios de la pertinencia de la prueba, y del control de la prueba ya que se realizó sin previamente determinarse cuándo se realizaría para poder tener el control o principio de contradicción de la prueba, lo cual hace que la misma sea ineficaz, y además el libelo de demanda esta referido al pago de prestaciones sociales, sin embargo, el mismo interrogó al experto médico, manifestando que la patología no se originó por la coacción de exposición al riesgo, pero no se debe menoscabar las condiciones en la cual el trabajador se expuso cuando ese proceso o enfermedad estaba llevando su historia natural, hasta que hizo una manifestación clínica, por lo que se le otorga el cargo de ocupacional agravado por el trabajo, y los antecedentes ocupacionales son aportados por los representantes de la empresa, a los efectos de constituir un criterio. En este sentido, observa quien decide, que por cuanto los hechos controvertidos en el presente asunto están referidos al reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y no al reclamo por enfermedad, la misma no aporta nada para la solución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    V- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en: LINEA, S.A. (empresa co-demandada principal), ubicada en los Muelles de Terminales Maracaibo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cuyas resultas se encuentran rieladas de los folios Nros. 324 al 333 del presente asunto. Con relación a dicha prueba de inspección judicial, los apoderados judiciales de las empresas co-demandadas no realizaron ninguna observación a dicha prueba, de cuyas resultas observa este Juzgador que las mismas no contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual con fundamento en la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

    DEMANDADA PRINCIPAL LINEA, S.A. (LISA)

    1. PROMOVIO EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con el mérito favorable de las actas promovida por el apoderado judicial de la empresa demandada principal LINEA, S.A. (LISA) quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio dicho principio sin necesidad de alegación de parte, toda vez que el mismo constituye la posibilidad de servirse de un medio probatorio traído al proceso sin distinguir de la parte que lo promovió, entendiendo que las pruebas traídas en un juicio pertenecen al proceso y ya no a la parte que la promovió, principio que rige todo el sistema probatorio venezolano, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida las testimoniales juradas de los ciudadanos J.V., D.C., y C.E., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos J.V. y C.E., anteriormente identificados no acudieron a este Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictora, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, en relación a la declaración del ciudadano D.C. el declarante manifestó que conocía a la empresa LISA, pues tiene dieciséis (16) años trabajando en la empresa, que es actualmente jefe de personal, el cual viene desempeñando desde el ingreso, que sus funciones son de inicio reclutamiento de personal, adiestramiento, las nóminas, seguros sociales, inicialmente le pagaba al personal, sigue revisando nóminas, autoriza el pago de los cheques, que conoce al ciudadano J.M., que entró en una contratación cuando era LAGOVEN, como marinero en una lancha rápida, que al momento de terminar la relación laboral se le hizo su liquidación, se le presentó, los llevó por una citación a la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, el testigo llevó la liquidación y se la presentó al demandante quien no la quiso y la consignó en el despacho de la Inspectoría, y que el señor MARTINEZ no dio ningún tipo de alegato, y una oportunidad se le presentó de nuevo la liquidación y dijo que no iba a recibir el cheque, y que el mismo posteriormente no requirió el pago de las prestaciones sociales. Al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte demandante, el testigo manifestó que en la actualidad las citaciones de las inspectorías no dice el motivo de la misma, y que acudió a la citación ante la Inspectoría y aprovechó ante el Inspector de hacer el ofrecimiento de sus prestaciones sociales, que para el año 1996 como jefe de personal, habiendo cumplido con todos los tiempos de espera y no haber manifestado el trabajador ningún tipo de alegado de enfermedad no profesional, lo que se hizo fue decirle al Inspector que la empresa había cumplido con la Ley del Trabajo, y lo que decía el Contrato Petrolero, que después de 52 semanas, se procedía a incapacitar al hombre y liquidarlo, y en cuanto al pago de las prestaciones sociales, el testigo manifestó que en los actuales momentos en los archivos de la empresa reza el cheque de esa época, incluso el cheque de fideicomiso, que jamás quisieron cobrarlos, que en esa época no tenía conocimiento que se pudiese hacer la consignación por ante los Tribunales Laborales, solo lo vio en el acta de la Inspectoría del Trabajo. Al ser interrogado por quien juzga, el declarante manifestó que representa a la empresa LISA, en ese momento su cargo era de Jefe de Personal, y a través del tiempo es un asesor administrativo, autorizado por una notaría para intervenir en varios casos en que se requería su presencia, solo en la parte administrativa, en la parte legal, según el poder que tiene puede buscar abogados, para los casos que se presenten. Del análisis realizado a las deposiciones del testigo, observa quien decide, que el mismo es un testigo presencial de ciertos hechos debatidos en el presente asunto, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica, a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el demandante J.C.M. no recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la empresa demandada principal LINEA, S.A. (LISA), con motivo de la culminación de la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

      DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETROLEO, S.A.

      I- PROMOVIO EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

      En relación con el mérito favorable y a la comunidad de la prueba, de las actas promovida por el apoderado judicial de la empresa demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio dichos principios sin necesidad de alegación de parte, toda vez que los mismos constituyen la posibilidad de servirse de un medio probatorio traído al proceso sin distinguir de la parte que lo promovió, entendiendo que las pruebas traídas en un juicio pertenecen al proceso y ya no a la parte que la promovió, principio que rige todo el sistema probatorio venezolano, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

      II- PRUEBA DOCUMENTAL:

      Copia fotostática de documento recibido vía fax, marcada con la letra “B” inserta al folio Nro. 292 del presente asunto. En cuanto a esta documental, la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio desconoció la misma por ser una copia simple, y la parte demandada solidaria no insistió en su validez mediante la presentación del original u otro medio de prueba que acredite su legitimidad, por lo que de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  6. - PDVSA PETROLEO, S.A., SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS (SICC), librándose el respectivo exhorto para su evacuación, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 12 al 33 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto, la cual quedó desistida en virtud de la incomparecencia de la parte demandada promovente a dicho acto, por lo cual este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.

    VIII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Ahora bien, esta Instancia Judicial, luego del análisis realizado al libelo de demanda interpuesto por el ciudadano J.C.M.M. y a la contestación de la demanda interpuesta por las empresas LINEA, S.A. (LISA) y PDVSA PETROLEO, S.A., procede quien sentencia a decidir el presente asunto en los siguientes términos:

    Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se observa que el apoderado judicial de la empresa demandada principal en su escrito de contestación de demanda, y en la audiencia de juicio, admitió la existencia de la relación de trabajo, alegando que la misma siempre ha mantenido su disposición una vez materializado el despido de la parte actora, de cancelarle sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos, y que su representada el primero de marzo de 1996 puso a disposición de ella la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.382.522,06) como pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, negándose la parte actora a recibir dicha cantidad de dinero, sin justificación alguna, y que su representada nunca se ha negado a cumplir con su obligación que le impone el Contrato Colectivo Petrolero, sino que la causa de que la parte actora no haya recibido sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se debe a causas imputables a ella, más no a su mandante, aduciendo que lo que ha habido es mora del acreedor, configurándose lo que se conoce en doctrina como MORA ACCIPIENDI, LLAMADA TAMBIEN MORA CREDENCI, MORA DEL ACREEDOR.

    Ahora bien, visto el alegato expuesto por la parte demandada principal, este Juzgador, considera pertinente analizar lo que se conoce como MORA ACCIPIENDI, MORA CREDENCIA O MORA DEL ACREEDOR, lo cual se encuentra en estrecha relación con la figura de la oferta de pago, por lo que resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0489 de fecha 15-03-2007, en el procedimiento de oferta real del pago que interpuso Laboratorio Policlínica San Felipe en contra de la ciudadana M.A.J.G., en la cual estableció que:

    “la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Por su parte, el artículo 1.306 del Código Civil, establece que:

    Artículo 1.306: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito, subsiguiente de la cosa debida”

    Asimismo, el ordinal 7° del artículo 1.307 del Código Civil establece los requisitos necesarios para la validez de la oferta real de pago, y entre ellos señala que para que el ofrecimiento real sea válido es necesario que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

    Sobre dicho artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 552 de fecha 22-04-2005, conociendo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Á.C.M.P. y C.D.L.D.M., estableció lo siguiente:

    “…En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva, observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, “(…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impretermitible, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 16 de octubre de 2002, caso: “María Luisa Redaelli de Detto”). (Subrayado y negritas del Tribunal)

    Por su parte, en cuanto al procedimiento de oferta real de pago aplicable en materia laboral, el mismo es el que se encuentra contemplado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos del 819 al 828, con la salvedad, de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 2104 de fecha 18-10-2007, Caso: C.S. contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A., (PETROSEMA, C.A.), según jurisprudencia reiterada, ha establecido que:

    …con respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

    Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Vista las consideraciones anteriores, establece este Juzgador que en el presente caso, si bien la parte demandada principal LINEA, S.A. (LISA) realizó un ofrecimiento de pago de sus prestaciones sociales al demandante J.C.M., el cual se negó a recibir, la empresa demandada deudora u oferente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, ya que dicho oferta real de pago debió realizarse ante un Juez y cumpliendo con el procedimiento estipulado en el Código de Procedimiento Civil, por lo que concluye este Juzgador, que la parte demandada principal no realizó ninguna oferta real de pago de las prestaciones sociales, y muchos menos realizó depósito alguno, ante la negativa de aceptación por parte del demandante, por lo que no se puede considerar en mora al demandante, en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la parte demandada principal relativo a la existencia de mora por parte del ciudadano J.C.M.. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, el demandante en su libelo de demanda señala que en caso de prolongarse en el tiempo el momento de la condena, los salarios caídos deberán ser calculados hasta el día pago total de sus prestaciones sociales, por lo que reclama salarios caídos, evidenciándose que el presente asunto está referido al reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y no a un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que traería como consecuencia la continuación de la relación de trabajo y con ello la acreencia sobre salarios caídos dejados de percibir; por lo cual resulta incompatible tal reclamo con el presente asunto, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de pago de salarios caídos solicitados por el demandante. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, el demandante reclama el pago contemplado en la Cláusula 114 del Contrato Colectivo Petrolero vigente correspondiente al año 1995, relativo al incumplimiento del pago de las prestaciones sociales del Trabajador a partir de su despido, debiendo cancelar la empresa cada día de retraso a razón del salario básico devengado por el trabajador, que será calculado al momento de hacer efectiva la liquidación, sin embargo observa este Juzgador que el demandante yerra en la aplicación de dicha Cláusula, por cuanto la misma esta referida a los trabajadores que laboren para la compañía, es decir, MARAVEN, S.A., (hoy PDVSA PETROLEO, S.A.) sus filiales o causahabientes, debiendo aplicarse en todo caso la Cláusula 124, Nota de Minuta N° 7, por lo que este Juzgador considera necesario previamente a.d.C.a. los efectos de determinar si es procedente o no el pago de la sanción estipulada en la misma. Establece la Cláusula lo siguiente:

    …Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 114 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½ ) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por las unidades de control de contratistas de Relaciones Industriales de las empresas filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…

    (Subrayado y negritas del Tribunal).

    Hechas las consideraciones anteriores, observa este Juzgador, que dicha cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo, y en la presente causa fue por muerte del ex trabajador DELBIS MORALES, 2) que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3) que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, lo cual no quedó evidenciado en el presente caso y 4) que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, en consecuencia, no evidenciándose de actas que se hubiese realizado la verificación de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa, es decir, de MARAVEN, S.A. (hoy PDVSA PETROLEO, S.A.), siendo que dicha cláusula establece una especie de sanción, por lo que su aplicación, a criterio de este Juzgador, debe ser de carácter restrictivo, y no cumpliéndose por lo tanto con los requisitos establecidos en dicha Cláusula, es por lo que considera improcedente el reclamo por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, en cuanto a la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. (antes MARAVEN, S.A.), aducida por el trabajador accionante en su libelo de demanda, es de hacer notar que la misma fue negada y rechazada, por la Empresa co-demandada solidaria, razón por la cual correspondía a la parte demandante la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de demostrar que ciertamente prestaba servicios laborales en las obras inherentes o conexas ejecutadas por la Empresa LINEA, S.A. (LISA) a favor de la sociedad mercantil P.D.V.S.A., S.A., y que dichas actividades constituyeran la mayor fuente de lucro de la Empresa co-demandada principal, que hagan surgir la responsabilidad patronal de la parte co-demandada solidaria en el presente asunto, circunstancias éstas que constituyen un requisito indispensable para que opere la solidaridad laboral contemplada en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual manera, de acuerdo al criterio de la Jurisprudencia, para que la responsabilidad solidaria aducida opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obra para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y con lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Conforme a los parámetros expuestos en líneas anteriores, considera necesario éste Juzgador descender a las actas del proceso a los fines de verificar si existen elementos probatorios suficientes capaces de demostrar la responsabilidad solidaria de la Estatal Petrolera PDVSA, S.A., con respecto a las acreencias laborales correspondientes al ciudadano J.C.M.M.. En tal sentido, del recorrido y análisis efectuado a las pruebas incorporadas a las actas en el presente asunto, no se constató que ciertamente la sociedad LINEA, S.A. (LISA) prestaba servicios comerciales para la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A.; así como tampoco se pude constatar que dichas actividades fueran realizadas en forma continua permanente, ni mucho menos que el ciudadano J.C.M.M. desempeñara sus servicios laborales como Marino en forma exclusiva para las obras ejecutadas a favor de la Empresa co-demandada solidaria, o que la realización del trabajo constituyera la mayor fuente de lucro de la Empresa LINEA, S.A. (LISA) resultando imposible para éste Juzgador establecer la responsabilidad solidaria de PDVSA PETROLEO, S.A. al no existir elementos probatorios suficientes para ello, en consecuencia debe quien decide declarar que en el presente asunto la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., no resulta responsable solidaria de las acreencias laborales asumidas por la firma mercantil LINEA, S.A. (LISA) de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho aducidos anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todo lo anterior, los conceptos correspondientes al demandante son los siguientes, calculados sobre la base de los siguientes parámetros:

    FECHA DE INGRESO: 15 de Septiembre de 1991 (15-09-1991)

    FECHA DE EGRESO: 29 de Febrero de 1.996 (29-02-1.996).

    TIEMPO DE SERVICIO: CUATRO (04) años, CINCO (05) meses y CATORCE (14) días.

    RÉGIMEN APLICABLE: Convención Colectiva Petrolera de 1.995.

    • Salario Básico Diario: Bs. 2.633,28 (admitido por la empresa demandada principal en su escrito de contestación de la demanda)

    • Salario Normal Diario: Bs. 6.770,59 (admitido por la empresa demandada principal en su escrito de contestación de la demanda)

    • Salario Promedio Diario: Bs. 9.247,34 (admitido por la empresa demandada principal en su escrito de contestación de la demanda a tomar en cuenta para el cálculo de la antigüedad)

    En este sentido en base a los salarios señalados y admitidos por la empresa demandada principal, considera este Juzgador que lo pretendido por el actor por concepto de prestaciones sociales procede por la cantidad total de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.924.836,31), en virtud de los siguientes conceptos:

    CONCEPTOS SALARIO

    DIARIO PORCENTAJE O DÍAS BOLÍVARES

    Preaviso (Literal a) Cláusula 22-23-24 CCP) 6.770,59 30 días 203.117,70

    Antigüedad Legal (Literal b) Cláusula Nro. 22-23-24 CCP) 9.247,34 120 días 1.109.680,80

    Antigüedad Adicional (Literal c) Cláusula Nro. 22-23-24 CCP) 9.247,34 60 días 554.840,40

    Antigüedad Contractual (Literal d) Cláusula Nro. 22-23-24 CCP) 9.247,34 60 días 554.840,40

    Vacaciones Vencidas (Cláusula Nro. 18 CCP) 6.770,59 30 días 203.117,70

    Ayuda para Vacaciones Vencidas (Cláusula Nro. 121 CCP) 2.633,28 35 días 92.164,80

    Ayuda para Vacaciones Fraccionadas (Cláusula Nro. 121 CCP) 2.633,28 14,58 días 38.393,22

    Utilidades fraccionadas (Numeral 09 Cláusula Nro. 124 CCP) 39.631,65 33,33% 13.209,22

    Utilidades sobre vacaciones vencidas y fraccionadas 287.750,07 (30 días + 12,5 días = 42,50 x Bs. 6.770,59) 33,33% 95.907,09

    Utilidades sobre Ayuda para Vacaciones vencido y fraccionado 130.558,02 33,33% 43.514,98

    Asignación de viviendas en Vacaciones Vencidas (Cláusula 16 CCP) 535,00 30 días 16.050,00

    TOTAL POR PRESTACIONES SOCIALES 0 2.924.836,31

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.924.836,31) o DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.924,84), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, que deberá cancelar la Empresa LINEA, S.A. (LISA), al ciudadano J.C.M.M., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre las cantidades de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.924.836,31) o DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.924,84); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre los montos totales condenados de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.924.836,31) o DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.924,84), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.924.836,31) o DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.924,84); calculados desde el 29 de febrero de 1996 (fecha de terminación de la relación de trabajo), hasta el 30 de diciembre de 1999, sobre la base de la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la fecha del pago definitivo, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.M.M. por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.924.836,31) o DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 2.924,84), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., parte co-demandada solidaria, relativa a la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa.

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa LINEA, S.A. (LISA), parte co-demandada principal, relativa a la Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.C.M.M..

TERCERO

SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.C.M.M. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., parte co-demandada solidaria, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.C.M.M. en contra de la Empresa LINEA, S.A. (LISA), parte co-demandada principal, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena a la Empresa LINEA, S.A. (LISA) pagar al ciudadano J.C.M.M. las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEPTIMO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

OCTAVO

Se condena en costas al ciudadano J.C.M.M. respecto al particular Tercero del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

No se condena en costas a la Empresa LINEA, S.A. (LISA) por no haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DÉCIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Siendo la 01:49 p.m. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ 1° DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 01:49 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

JDPB/MB.-

Asunto. Nro. VH21-L-1997-000002.-

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