Decisión nº 057-2014 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 07 de julio de 2014

204° y 155°

SENTENCIA N° 057-2014. CAUSA N° J01-1141-2013.

EL JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIEXCER A.D.C..

SECRETARIA: Abg. M.L.V.M..

PARTES:

FISCALÍA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.J.M.G..

Acusado: NEHOMAR A.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 26-12-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.845.537, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio office boy, residenciado en el sector San Isidro, avenida 19, con calle 19, casa N 8-110, diagonal a la esquina de la Curva del Hacha, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: Abg. AITOB LONGARAY VELASQUEZ.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano.

VÍCTIMA: M.A.L.L..

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Se inicia Audiencia Oral y Pública, una vez verificada la presencia de las partes por la Secretaria del Tribunal en la Sala de Audiencia de la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., el día 03 de julio de dos mil catorce (2014), en la cual el ciudadano Juez Profesional, antes de escuchar el discurso de apertura del representante del Ministerio Público y de la defensa técnica, informó al acusado de autos, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que puede hacer uso de éste hasta antes de la recepción de las pruebas, y el mismo en esa oportunidad manifestó su voluntad de no acogerse al mencionado procedimiento especial, por lo que fue declarado abierto el debate, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchándose tanto los alegatos del ciudadano representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, como los alegatos de la Defensa Técnica Privada, en su discurso de apertura. Así mismo, antes de proceder a dar inicio a la recepción de las pruebas, se impuso al acusado de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le fue explicado el motivo del acto que se estaba celebrando.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Constituido como ha sido de forma Unipersonal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a los fines de llevarse a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, previamente fijada en la presente causa, en virtud de la acusación Fiscal que fuera admitida por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, quien al mismo tiempo decretó el auto de apertura a juicio contra el acusado NEHOMAR A.S., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.L., con ocasión a los hechos ocurridos el día 21 de abril de 2013, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, cuando el ciudadano NEHOMAR A.S., se dirigió a la casa de su hermana KIRSY W.V.S., ubicada en la calle 7, sector San Isidro, casa S/N, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y al llegar al sitio en su moto, toca corneta, sale su hermana con el hijo de NEHOMAR de cinco años de edad y con su sobrino (el hijo de su hermana) ésta se lo entrega y él lo sube en la moto. Posteriormente NEHOMAR le pregunta a su hermana que si había dado cena al niño y ésta le dice que si, en ese instante el ciudadano NEHOAR monta a su hijo en el tanque de gasolina de la moto y cuando estaba conversando con su hermana, llegaron tres ciudadanos con arma de fuegos se le paran al lado de la moto de NEHOMAR, lo apuntan en la cabeza y le dicen “O nos das la moto o te quebramos”, lo bajaron de la moto, NEHOMAR los miró y uno de los ciudadanos le metió el arma en el ojo, lo insultó y amedrentó con matarlo, por ello, agarró fuerte a su hijo, lo abrazó, pero la moto se le cayó. Seguidamente uno de los ciudadanos encañonó al hijo del ciudadano NEHOMAR A.S., y éste le manifestó que a su hijo no y como la moto se había caído NEHOMAR aprovechó salió corriendo con su hijo, lo lanzó hacia el lado de la acera, su hermana daba gritos desesperada desde la parte de adentro de su casa y varias personas del sector estaban observando lo sucedido. Al ver tal situación y éstos molestos porque la moto se había caído, comenzó un intercambio de disparos entre los ciudadanos y NEHOMAR SULBARAN, según la versión de los testigos de los hechos, dicho intercambio de disparos fue iniciado por los asaltante, NEHOMAR como pudo se escondió detrás de una pared para que no lo mataran, pero el ciudadano M.A.L.L., cayó herido, posteriormente fue llevado por su progenitor hacia el centro asistencia donde ingresó sin signos vitales. En ese sentido y como la moto de los ciudadanos había quedado en el sitio, ésta fue quemada por varios vecinos del sector quienes llenos de ira por la situación no escatimaron para repeler la acción de esa manera, dos de los ciudadanos asaltantes, huyeron del sitio.

Así las cosas, en la oportunidad fijada para la celebración del presente juicio oral y público, esto fue, el día tres (03) de Julio de dos mil catorce (2014), luego de declarar abierto el debate, el Juez Profesional procedió a informar al acusado de autos, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía hacer uso de este derecho hasta antes de la recepción de las pruebas, y luego de ser instruido sobre la admisión de los hechos, se le concedió la palabra, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, impuesto como fue del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar, cediéndole la palabra y expuso: “Ciudadano juez en este acto manifiesto mi voluntad de admitir los hechos y se me imponga la pena por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano, es todo.” Así las cosas, se le concedió la palabra al profesional del derecho AITOB LONGARAY, quien expuso: “Visto lo expuesto por mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber admitido los hechos voluntariamente y solicito se le aplique la rebaja de Ley, es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien señalo: “Escuchado lo manifestado por el acusado, donde admite los hechos, solicito se imponga la pena correspondiente con las rebajas respectivas. Es todo.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Conforme al contenido del escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, donde estableció de manera circunstanciada los hechos y de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, los cuales se encontraban soportados por los medios de pruebas ofrecidos, dada su pertinencia y necesidad para el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración sobre la calificación jurídica dada a los hechos luego de adecuación en el tipo penal, los cuales encuadró dentro de los presupuestos de hecho contenidos y descritos como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.L.; partiendo de ese cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora y admitidos por el Juez de Control en la audiencia preliminar, para que éstas fueran recepcionadas y controladas por las partes mediante el contradictorio durante el debate en la Audiencia Oral y Pública, a los fines de verificar sus afirmaciones.

Ahora bien, observa el Tribunal que los medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal, parte acusadora en la presente causa, donde se ha considerado también como relevante la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado por el acusado, conlleva a este Juzgador a considerar dichos medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, dada la pertinencia y la necesidad de los mismos, tomando en consideración el hecho de que hubieran podido ser recepcionados en el debate y al ser debidamente controlados por las partes, estos hubieran podido ser estimados suficientemente por el Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser apreciados y valorados dichos medios conforme a la ley, estos pudieran haber contribuido con el total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos, lográndose establecer la verdad, acreditándose de cualquier manera la comisión de dichos hechos por parte del referido acusado NEHOMAR A.S., los cuales constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.L., y como quiera que, el acusado se ha acogido a la aplicación del mencionado procedimiento especial, este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, haciéndose el mismo responsable de su comisión y que en efecto su ocurrencia se suscitó tal y como fue descrito en aparte anterior de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En la audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en este Tribunal, constituido de manera Unipersonal, el ciudadano Juez de Juicio procedió a explicarle al acusado NEHOMAR A.S., con palabras claras y sencillas, sobre el hecho punible que se le atribuye, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en qué consiste el delito atribuido, y a imponerlo del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole igualmente que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar en la causa que se le sigue en su contra, en caso de hacerlo, lo hará libre de juramento, sin apremio, presión, ni coacción alguna y que puede manifestar cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, si se abstiene a declarar eso no lo perjudicará y el juicio igualmente continuará; de igual modo, le informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que podía hacer uso de este procedimiento hasta antes de la recepción de las pruebas, y luego de ser instruido sobre la admisión de los hechos, manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que se le concedió la palabra, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, indicó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el Fiscal del Ministerio Público, y, conjuntamente con su abogado defensor solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, en razón de lo cual el Juzgador hizo de su conocimiento las consecuencias jurídicas que produce este procedimiento, y advertida de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusada, renunciando de esta manera a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos en el caso que nos ocupa, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, al observar este sentenciador que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.L., es autor del referido hecho punible, y por ende, responsable penalmente.

En este orden ideas, el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control a dictar sentencia condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos por parte del acusado, en el caso que nos ocupa, este Juez Primero de Juicio actuando en forma Unipersonal considera procedente aceptar la Admisión de los Hechos que el acusado NEHOMAR A.S., realiza en esta audiencia, manifestando, además, su conformidad, en consecuencia no existen razones para negar la admisión de hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido realizada en presencia del Tribunal competente, conjuntamente con la solicitud de imposición de la pena con la rebaja correspondiente establecida en la referida norma, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Así se decide.

DE LAS PENAS APLICABLES

El cómputo de la pena que se le impone al acusado NEHOMAR A.S., se calculó de la siguiente manera: El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano, establece una pena de prisión de seis (06) años a ocho (08) años, en el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, ejusdem, que al sumarlos da como resultado catorce (14) años, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de siete (07) años de prisión. Ahora bien, por cuanto el acusado de autos ha admitido los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público, se rebaja a los siete (07) años, un tercio de la pena, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena aplicable quedaría en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto es potestativo del juez, por aplicación del artículo 74, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, se procede en este caso a aplicar la atenuante genérica, tomando en consideración que el acusado no presenta conducta predelictual, por lo que considerando las circunstancias específicas que rodean el presente caso, es criterio de este Juzgador hacer una rebaja considerable de ocho (08) meses a la pena a imponer y en este caso queda la pena en definitiva a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numerales 1 y 2 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se mantiene el estado de libertad, acordado al acusado NEHOMAR A.S., mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, tomando en consideración que la pena impuesta en este acto no excede de los cinco (05) años de prisión, por lo que puede inferir este juzgador, que el acusado de autos no evadirá el cumplimiento de su condena que le corresponde cumplir por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por el sistema de distribución de causas llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haciéndole de la advertencia que en caso de no presentarse ante ese Despacho Judicial, quien es el encargado de vigilar el cumplimiento de la pena que se acaba de imponer, será objeto de revocatoria de la medida menos gravosa que se encuentra cumpliendo, motivando como consecuencia de su irresponsabilidad, que sea ordenada la captura y privado de su libertad, hasta tanto cumpla con la totalidad de la pena aquí impuesta, en el centro penitenciario que determine el juez de ejecución correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B., Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO NEHOMAR A.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 26-12-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.845.537, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio office boy, residenciado en el sector San Isidro, avenida 19, con calle 19, casa N 8-110, diagonal a la esquina de la Curva del Hacha, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.L.L., en virtud de la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las accesorias legales previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene el estado de libertad, acordado al acusado NEHOMAR A.S., mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión. TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda remitir el presente asunto ante el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

Abg. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.V.M.

En esta misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el N° 057-2014.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.L.V.M.

Causa N° J01-1141-2013.

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