Decisión nº 988-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoMedi De Prot.En Colocacion Fliar En Familia Sustit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, ONCE (11) de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KH0U-X-2014-000073

FAMILIA SUSTITUTA: MAVELYS S.C.B. y L.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.085.141 y N° 14.353.537, respectivamente.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR.

Derecho protegido: derecho a una familia

Revisada el presente asunto en donde se verifica que el n.I.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se encuentra bajo los cuidados de la Congregación Misioneras de la Caridad de la Madre T.d.C., como responsable a la hermana Y.M. según Medida dictada por el C.d.P.d.M.C. de este estado Lara en fecha 11 de Mayo de 2.012, consta en autos la solicitud de Colocación Familiar formulada por la abogada apoderada judicial Abg. I.d.C.B.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.899, actuando a instancias del ciudadano MAVELYS S.C.B. y L.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.085.141 y N° 14.353.537, en beneficio del n.I.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de tres (03) años de edad, y en virtud que el referido niño se encuentra bajo los cuidados de la Congregación Misioneras de la Caridad, y es necesario brindarle una medida de protección que garantice el derecho del niño a ser criado en familia, para que reciba el amor y protección de una familia, esta juzgadora aprecia a tales efectos que estos ciudadanos la pareja conformada por MAVELYS S.C.B. y L.M.A., cumplen con los requisitos para que se designe como la familia sustituta provisional ya que se encuentran inscrito ante el C.N.d.D. del niño, Niña y del Adolescente – Oficina de Adopciones del estado Lara, según expediente de Idoneidad FS-2014-083, del Registro Familias Sustitutas llevados por el IDENNA, y conocen al niño, ya que han estado en contacto con el niño y han compartido con el brindándole el amor y apoyo que necesita.

Vistos los informes psicológicos practicado a los padres (F. 68 al 73) del niño beneficiario en relación las conductas inapropiadas para la crianza del niño, aunado al informe social que conlleva a concluir que no se encuentran situación de atender las necesidades primarias y protección del niño. Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos del beneficiario antes mencionadas se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.

Al respecto el Artículo 394 de la referida Ley establece:

Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior del n.I.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de tres (03) años de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente el niño antes mencionado deben gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por el matrimonio, ciudadanos: MAVELYS S.C.B. y L.M.A., antes identificado, en su condición de ser un matrimonio constituido y cimentados en valores religiosos, morales, educativos, quieren hacerse responsable del niño y poder proporcionarle los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR del n.I.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de tres (03) años de edad, en el hogar del ciudadano MAVELYS S.C.B. y L.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.085.141 y N° 14.353.537, respectivamente, ubicado en la; siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal inicial la duración del procedimiento aquí incoado, en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario civil, administrativo judicial, público o privado que así lo requiera.

Dicha norma del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé:

Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a realizar mínimo 04 evaluaciones integrales al grupo familiar a traves del programa de familia Sustituta del al IDENNA quien debera remitir los informes respectivos a este tribunal con mencion del asunto que nos ocupa.

Así mismo esta juzgadora a los fines de que se fortalezcan los lazos y vínculos dentro los hermanos, en aplicación del Interés Superior de los beneficiarios y del Principio de la Fratría insta a la familia conformada por la pareja MAVELYS S.C.B. y L.M.A. a mantener el contacto y convivencia entre las hermanas Ramírez con su hermano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de tres (03) años de edad a quienes a efectos de que sean protegidas por una familia se les dicto Medida Provisional de Colocación Familiar en el hogar de la familia conformada por GISBERTO J.C.D. y HECTSYS BRAVO de CALABRESE, con domicilio en la ubicado en la. Se ordena la apertura de un cuaderno separado de medida provisional.

Asimismo se ordena el egreso de las niñas beneficiarias, de la Congregación Misioneras de la Caridad.

Se ordena la apertura de un cuaderno separado de medida provisional.

Expídase las copias certificadas de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2.014).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 988-2014 y se publicó siendo las 10:36 a. m.

La Secretaria,

LLA/OD/msa.-

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