Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 31 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-009066

ASUNTO : IJ11-X-2014-000005

INFORME DE RECUSACION

Quien suscribe Abg. A.O.P., en mi carácter de Juez de Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, procedo a darle cumplimiento a lo establecido en la parte un fine del articulo 97 del Código orgánico procesal Penal, este juzgador realiza informe sobre la recusación planteada por el Abg. C.M., la cual interpone escrito formal de Recusación por ante este Tribunal, es por lo que este Tribunal lo recibe, lo agrega a la causa a la cual se relaciona y lo coloca a la vista del Juez a los fines de proveer.

En relación al escrito recusatorio presentado por el Abg. C.M. en su carácter de defensor privado recibido el 29 de enero de 2013, a las 7p.m, y el cual este Tribunal no dio despacho el día 30 de enero de 2014, es por lo que hoy, 31 de enero de 2014, se pronuncia en relación al escrito de Recusación constante de 2 folios de los imputados K.R. y E.R.: Señalo extracto de la audiencia de presentación el cual se precalifico por la vindicta pública Fiscalia Sexta, los delitos a los imputados K.Y.R., E.J.R.G. y H.A.A.O., ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 único aparte del Código Penal, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del ejusdem el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del ejusdem, el delito de FALTA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo segundo 320 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABOR ASSAF A.B.M., en cuanto a la victima N.C., el delito de DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal, en grado de frustración.

Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial a los imputados, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra a la ABG. VIVIEN GRISETTE Y ABG. D.G., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos K.Y.R., E.J.R.G. y H.A.A.O., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 único aparte del Código Penal, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENETO, previsto y sancionado en el articulo 319 del ejusdem el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del ejusdem, el delito de FALTA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo segundo 320 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABOR ASSAF A.B.M., en cuanto a la victima N.C., el delito de DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal, en grado de frustración. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, solicito de igual manera se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem.

. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. C.M., en su condición de E.J.R.G., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Vista la solicitud efectuada en este acto de por el Ministerio Publico, en cuanto a los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 único aparte del Código Penal, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el articulo 319 del ejusdem el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del ejusdem, el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo segundo 320 del ejusdem. Esta defensa niega rotundamente los hechos imputados a nuestro defendido E.R., en efecto para que proceda una medida de privación de conformidad con lo articulo 250 para que proceda la misma se requiere la concurrencia un hecho punible, segundo fundados elemento de convicción y el peligro de fuga, ahora si analizamos en cuando a E.R., notamos que de la forma como fue detenido se violento el articulo 44 ordinal 1 del CRVB. Toda vez que no fue detenido no por orden judicial y aprehensión en flagrancia tal como consta en el acta de aprehensión de fecha 22-06-2013, constante a los folios 14 y 15 del presente asunto penal, de tal manera que por cuanto se había violación del mencionado articulo del protocolo constituciones solicito el tribunal se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia y se ordene realizar el juzgamiento en libertad del ciudadano E.R., en cuanto a los delitos para que existe conformidad con lo previsto en el articulo 462 ultimo aparte, es necesaria de que el autor del delito hubiese utilizado un medio del engaño como documento publico y adulterado y en caso que nos ocupa no existe ningún elemento de convicción que nuestro defendido E.R., hubiese utilizado documento alguno por lo cual solicito de declara sin lugar esta solicito, en cuanto al delito de forjamiento de documento publico no existe elemento alguno para presumir que nuestro defendido E.R. incurra en el delito de forjamiento de documentos por cuanto del estrato de la norma sustantiva penal tienen varios supuesto de hecho para que el agente activo del presunto hecho delictivo se le pueda considerar como autor del hechos. Igual manera solicito el tribunal se declare sin lugar el uso de documento falso toda vez que no existe elemento de convicción de modo alguno para presumir que mi defendido haya atestado contra funcionario publico alguno en un acto publico, como puede observarse de la declaración de la supuesta victima que el ciudadano E.R. en su condición de corredor inmobiliario y por tener conocimiento que la victima, que esta necesitaba la compra de un terreno efectivamente el ciudadano E.R. en su actividad habituar tenia conocimiento del terreno y que este podía satisfacer la necesidad de la victima, en consecuencia solicito se declara sin lugar la petición del ministerio publico, en cuanto a la que respecta al ultimo delito precalificado por el Ministerio publico, solicito al tribunal la declare sin lugar en cuanto a la presunta ocurrencia de este tipo de delito, toda vez que a consideración de quien aquí expone igualmente no existe elemento de convvico0n alguna para presumir que nuestro defendido E.R. haya utilizado como medio de comisión de un hecho punible un mandato falso, viendo así las cosa esta defensa solicita al Tribunal decrete sin lugar la solicitud realizada por la fiscalia del Ministerio Publico, en este acto, por las razones anteriormente expuestas y a los fines de constatar de la actividad comercial y no como hecha causa a la venta del inmueble se coloca a la vista del Tribunal y a la parte tarjeta de presentación como corredor inmobiliario que es nuestro defendido E.R., de igual manera recibos, recibos de publicación del diario de la mañana, actividad diaria y no como un hecho casual. Esta defensa por las instrucciones precisa de E.R. y a los fines de obtener la libertad inmediata hace el ofrecimiento denominado reparación en el Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo la cantidad de 10.000, mil bolívares pagado de la siguiente manera 10.000, mil bolívares en un lapso de 15 días a partir de la presente fecha y finalizado en este lapso para el pago de la cantidad restante, también se consigna en este acto constancia de residencia del ciudadano E.R. y una carta Aval de la Inmobiliaria, donde mi representado realiza actividad habitual. .” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. A.R. quien asiste al ciudadano K.Y.R., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa se adhiere en cuanto a la exposición del Abg. C.M., al rojas, el nunca estafo al ciudadano victima, no existe elemento que digan que el fue el forjador de los documento, y esta defensa no esta de acuerdo en la precalificación del Ministerio Publico, por cuanto no se puede establecer que los documento son originales, y esta defensa se adhiere a la oferta del daño ofreciendo en nombre de mi defendido K.R., la cantidad de 30.000, mil bolívares en 15 días y el plazo que indique el Tribunal 110.000 mil bolívares para el pago total y así demostré en el fase la inocencia de mi defendido. Es todo”.

MANIFESTACION DE LA VICTIMA

Seguidamente se concede la palabra a la victima a los fines de que exponga y otorgue con consentimiento a la propuesta del acuerdo reparatorio ABOR ASSAF A.B.M., quien manifestó, “No me opongo al ofrecimiento de las partes en cuanto al acuerdo reparatorio. Es todo”.

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la precalificación del Ministerio Publico en cuanto a los delitos ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 único aparte del Código Penal, el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENETO, previsto y sancionado en el articulo 319 del ejusdem el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 del ejusdem, el delito de FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo segundo 320 del ejusdem, en perjuicio del ciudadano ABOR ASSAF A.B.M., en cuanto a la victima N.C., el delito de DEFRAUDACION, previsto en el artículo 463 ordinal 1º del Código Penal, en grado de frustración. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada ABG. C.M., en cuanto a lo admitir los delitos precalificados y de igual manera la violación del articulo 44 ordinal 1º del CRVB, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.J.R.G.. TERCERO: Escuchado el ofrecimiento de las partes en cuanto al acuerdo reparatorio se suspende el acto y se fija para el día 11 DE JULIO DE 2013, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, para la entrega de los primeros 100.000 bolívares fuertes a la victima. De igual manera se fija para el día 09 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, la entrega de los restantes 100.000 bolívares fuertes a la victima. Donde el Tribunal fijara audiencia especial a los fines de homologar el acuerdo reparatorio de conformidad a lo previsto en el articulo 41 del COPP, en relación al delito de (Estafa Agravada) CUARTO: Se declara sin lugar la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, contra los ciudadanos K.Y.R., E.J.R.G. y H.A.A.O. y se acuerda la medida prevista en el 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, y la segunda prohibición de salida de la península. El ciudadano Juez, impuso a los ciudadanos K.Y.R., E.J.R.G., de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma.

En relación a los alegatos que explana el hoy defensor privado Abg. C.M. en el cual yo como regente de este Tribunal y juez de la causa, genero una gran desconfianza, es por lo que anteriormente señalo lo celebrado en la audiencia de presentación y propuesta de los acuerdos reparatorios, para este juzgador no se ha materializado la audiencia de verificación a los fines de homologar, mal yo pudiera individualizar la conducta de su defendido cuando al momento de realizar la audiencia de presentación, usted representaba al ciudadano E.R.G.. Y en fecha 21 de Agosto de 2013 siendo las 4:00 de la tarde, comparece por ante la Sala de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, previa solicitud de designación de defensor consignado en fecha 15/08/2013 la cual consta en autos, el profesional del derecho C.M., INPREABOGADO 33.138 con domicilio procesal en la Urbanización Altamira, calle J.L.C. con calle 2 diagonal a la Zona Policial N° 02 al lado de la refresquería el panadero, Punto Fijo,

Este juzgador quiere dejar como punto previo, que se ha fijado las audiencias, librados las boletas a todas las partes, han ratificado la fijación de la audiencia, y mas sin embargo, cuando ya esta fijada para materializarse un día antes a las 7pm, me recusan del presente asunto penal;

El articulo 89 del Código Orgánico `Procesal penal, establece las causales de Inhibición y Recusación; y de las ocho (8) que señala taxativamente, yo como juzgador he actuado apegado a derecho y proveído lo solicitado por los hoy recusante; como lo explano en este informe; pronunciamiento con respeto a lo solicitado, si bien es cierto, que no se puede justificar los errores involuntarios de forma, de fondo, como lo señala los defensores privados, hay que también ser objetivo e imparcial cuando se dicta una decisión de un Tribunal, en el momento de la audiencia de presentación, hasta la fecha, ha habido conducta omisiva, y retardo de acatar las decisiones de este Tribunal en este caso particular, por ser uno mas de lo que ya conozco como juez, debo decir y resaltar, que debo señalar que dentro de la tutela judicial efectiva y el debido proceso;

Y concluyo este informe citado esta jurisprudencia:

Para que la recusación proceda debe cumplir con los requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley

(Luisa E.M.. Fecha 25-10-05. Sent. Nro 3192).Negrilla mía

Por todo lo anteriormente expuesto debo manifestar que los hechos alegados por los recusantes no se circunscriben a ninguna de las causales de la articulo 89 del código orgánico procesal penal, se denota que los recusantes de manera temeraria intenta encuadrar circunstancia que si bien es cierto fueron proveídas dentro de la capacidad del tribunal.

Así mismo les informo ciudadanas Jueces Superiores, que se declare SIN LUGAR, la presente recusación; y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la remisión del presente asunto a otro juez de Control que por redistribución corresponda, formándose el respectivo cuaderno separado y ordenándosele la remisión el día de hoy, a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los fines legales consiguientes.

Es justicia en la Ciudad de Punto Fijo a los diez (31) días del mes de enero del 2014.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

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