Decisión nº 42-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2002-000075

ASUNTO ANTIGUO: TIJ3-3649-2002

PARTE ACTORA: M.B. GUERRERO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-82.017.222.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NIHAD MUHAMMAD HAMDAN y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V.-9.380.910 y V- 4.928.523, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.477 y 53.830.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE OBISPOS: E.B.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.121.539, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

MOTIVO: JUBILACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la ciudadana M.B. GUERRERO debidamente asistida para este acto por la abogada A.G., en fecha 28 de Mayo de 2002.

Dicha demanda fue admitida en fecha 04 de Junio de 2002. En fecha 14 de Enero de 2.003 se verificó la citación la parte demandada.

En lapso procesal pertinente fue promovida, admitida y evacuada las pruebas que la parte demandante creyó conveniente.

En su debida oportunidad el Tribunal, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Visto que la Alcaldía del Municipio Obispos no contestó la demanda incoada en su contra y por ser éste un ente descentralizado del Poder Público, se toma como contradicha en todas y cada una de las partes de los alegatos invocados por el actor en el escrito libelar, correspondiéndole por tanto a la parte demandante la carga de la prueba de la relación de trabajo.

Del análisis del escrito libelar y de las pruebas presentadas por la parte actora, como es la Resolución (original), donde consta la remoción del cargo de la trabajadora, que consta en el folio N° 4; del mismo modo consigna copia de la carta de notificación de la remoción del cargo de Bedel, la cual consta en el folio N° 5, expedida por la Alcaldía del Municipio Obispos, mediante los cuales queda claramente evidenciado la relación laboral que existió entre la actora M.B. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS como obrera.

Por otra parte, de la misma carta de remoción emitida por la Alcaldía de Obispos para la ciudadana M.B., este Juzgador infiere que por la falta de motivación a lo que se refiere la destitución de la cual sufrió la trabajadora de las funciones que desempeñaba como obrera, en tal sentido, tal despido es injustificado, ya que la Ley Orgánica del Trabajo establece en forma taxativa las causales por las cuales debe ser despedido un trabajador en forma justificada, en consecuencia este Tribunal llega a la conclusión que la actora fue objeto de un despido injustificado por parte de su patrono la Alcaldía de Obispo. ASI SE ESTABLECE.-

Dado este planteamiento, considera este Juzgador conveniente analizar si esta ajustado a derecho la petición en relación al derecho de jubilación invocado por la actora.

Visto como ha sido por este Tribunal lo establecido por la Convención Colectiva de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPO celebrada con sus trabajadores respecto al derecho de jubilación, la cláusula N° 34 señala lo siguiente:

CLÁUSULA 34. La Alcaldía del Municipio Obispos, se obliga en que el límite de servicio de Un trabajador para recibir su correspondiente Jubilación será de Veinte (20) años de servicio, también tendrán derecho a Jubilación en todos los casos los Trabajadores que sin tener los Veinte (20) años de servicios lleguen a la edad tope de Cincuenta y Cinco (55) años a los hombres y Cincuenta (50) las mujeres…

Como se desprende de la norma antes transcrita, la actora cumple con uno de los supuestos establecidos en la cláusula N° 34, como es el hecho de la edad, ya que para el momento en el cual fue objeto de despido injustificado por parte del patrono, la trabajadora tenía 56 años de edad, y según la Convención Colectiva lo que le correspondía al trabajador para culminar la relación de trabajo era la Jubilación y no el despido como ocurrió en el caso de autos; ya como es sabido lo que se establece en una Convención Colectiva es Ley entre las partes, es decir, ninguna de ellas la puede relajar libremente en su contenido.

En consecuencia, este Juzgador establece que la petición de la actora esta ajustada a derecho y por ende la parte patronal debe necesariamente respectar lo pactado en la Convención Colectiva que ella misma celebro libremente con sus trabajadores, y como resultado de ello la trabajadora es acreedora del beneficio de la jubilación por ella invocado y demás beneficios laborales que se deriven del mismo. ASI SE DECIDE.-

PENSIÓN DE JUBILACIÓN

Demanda el actor el pago de la pensión por jubilación en forma vitalicia, tomando como base de cálculo el último salario devengado por ella como es la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS EXACTOS (174.600,00).

Como ha quedado establecido en la parte dispositiva del presente fallo, la trabajadora será acreedora de los beneficios laborales que son resultado de la jubilación a la cual tiene derecho, como es el caso de las pensiones vitalicias las cuales serán canceladas de la manera estipulada por el aparte único de la cláusula N° 34 de la Convención Colectiva, la cual señala lo siguiente:

ÚNICO: Queda entendido que la Jubilación antes mencionada en esta cláusula la dará la Alcaldía o en su defecto le completará el salario mínimo diario con lo que dé el seguro Social Obligatorio.

Siguiendo lo pautado en la norma antes transcrita, es la Alcaldía quien pagará la pensión de jubilación, pero no en a forma solicitada por la trabajadora por que estaría este Juzgador limitando su derecho así como contrariando lo establecido en la Convención en mención.

Por otra parte, este Juzgador ordena una Experticia Complementaria del fallo a efectos de calcular desde el momento en que culminó la relación de trabajo, esto es, 20 de Septiembre de 2.000 hasta la fecha de su efectivo pago en relación a las cuotas vencidas. ASI SE ESTABLECE.-

INTERESES DE MORA

Demanda la actora el pago de los intereses por la mora en el pago de las cuotas relacionadas con la pensión de jubilación.

Ciertamente, existe una mora por parte de la demandada en la cancelación de los montos que por concepto de Pensión de Jubilación le debe al trabajador. Sin embargo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, debe ser calculado cada pensión vencida no cancelada en base al interés de mora establecido en el Código Civil, equivalente al 3% anual.

En el caso de autos, los cálculos deben ser realizados a partir de la culminación de la relación laboral, es decir, 14 de Septiembre de 2001 hasta la efectiva cancelación de las cuotas vencidas y dejadas de pagar por el patrono.

Para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en virtud de la depreciación de nuestra unidad monetaria (BOLÍVAR) debido a la situación de crisis económica que esta experimentando nuestro País en los actuales momentos, se ordena realizar una Experticia Complementaria del fallo, a fin de proceder a la Corrección Monetaria de lo adeudado por el ente patronal.

Con respecto a la corrección monetaria, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente forma:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas:

  1. El ajuste por inflación se debe hacer tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el área donde se habite. Es claro para este Juzgador que este debe ser el criterio a aplicarse para cada caso en específico, dependiendo del lugar donde se prestó servicios, pero por cuanto el Banco Central de Venezuela emite solo el Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, es esta la base para realizar el cálculo respectivo, todo ello en atención al criterio jurisprudencial siguiente:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 189 del 26/07/2001

    "Comparte esta Sala el criterio del Tribunal de la alzada en cuanto a que habiéndose prestado la relación de trabajo en la ciudad de Caracas, y siendo éste el domicilio de ambas partes, lo mas apropiado es que el ajuste por inflación se hiciera tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pues éste es el índice que verdaderamente mide la pérdida del poder adquisitivo del actor; sin embargo, ello debió ser establecido en la sentencia definitiva recaída sobre el mérito de la causa y no en las decisiones recaídas en etapa de ejecución. Ha sido doctrina reiterada de los Tribunales de la República que aunque la indexación debe ser acordada de oficio, si no es prevista en el dispositivo de la sentencia firme no puede acordarse en etapa de ejecución. El mismo razonamiento debe aplicarse al caso bajo examen, el ajuste por inflación de las cantidades que se condena al patrono a pagarle a un trabajador domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas debe ser calculado conforme al índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, pero si ello no se establece así en la sentencia definitiva, sino que se considera el índice de inflación nacional, ello no puede ser modificado en las decisiones dictadas en ejecución de la sentencia. Entonces, lo procedente para ejecutar la sentencia definitiva recaída en el presente juicio es que el Tribunal de la causa oficie a la Oficina Central de Estadística e Informática solicitando los índices de inflación acaecidos entre la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme."

  2. Como debe calcularse. En tal sentido es criterio de este Juzgador que la Corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de realización de la experticia. Existen criterios diversos en cuanto a este punto en específico, ya que en diversas Sentencias de los Tribunales del Trabajo se establece que la Indexación debe calcularse hasta el momento de la ejecución, pero puede ocurrir que desde el momento de la realización de la Experticia hasta que se verifique la ejecución de la misma transcurra un tiempo, corto o largo, que haga imposible de determinar para el experto cuál vaya a ser el Índice de Precios al Consumidor hasta el momento del efectivo pago. Por lo que este Juzgador considera, en virtud de la Justicia, establecer que la corrección monetaria debe calcularse hasta la fecha de realización de la Experticia Complementaria al Fallo, y si transcurre un tiempo largo hasta la fecha de la Ejecución de la Sentencia, por causas no imputables al trabajador, el Juez de la Causa podrá, a su criterio debidamente justificado, ordenar la realización de una nueva Experticia, a los fines de adecuar los montos condenados a pagar para el momento de la ejecución, basándose por su puesto en el criterio anteriormente plasmado.

    Asimismo, por cuanto esta sentencia está referida a cuotas vencidas mensualmente, la corrección monetaria se tomará en consideración desde la fecha de la admisión de la demanda, tomando como base primaria, el monto que debía el patrono para ese instante. Posteriormente debe hacerse el cálculo respectivo en cada mes en que el patrono debía pagar la pensión de jubilación y no lo hizo, hasta la realización de la experticia complementaria al Fallo.

  3. Para el cálculo de la corrección monetaria debe tomarse en consideración los períodos que deben excluirse, ya que no son imputables a las partes. Estos períodos son de paralización por acuerdo de las partes, paralizaciones de los Tribunales (sea por huelgas, sea por vacaciones judiciales, sea por creación del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Barinas, o sea por cualquier otra causa de paralización por parte del órgano jurisdiccional, sin incluir como paralización los días en que el Tribunal o el circuito Judicial del Trabajo ha decidido no despachar) hechos fortuito o de fuerza mayor. De presentarse tal paralización, el experto deberá tomar en consideración el Índice de Precios al Consumidor y hacer la corrección monetaria referente al mes de ocurrido la paralización; seguidamente dividir este monto entre los días del mes respectivo y después multiplicarlo por los días en que efectivamente no se paralizó la causa. Por ejemplo: el caso en que las partes, el día 17 de enero de 2004 suspendieron de mutuo acuerdo la causa hasta el día 31 de enero de 2004, reanudándose la causa al día siguiente. En este caso, el experto deberá calcular el excedente por indexación del monto condenado a pagar, ocurrido para el mes de enero de 2004. Seguidamente, una vez determinado este monto, debe ser dividido entre los 31 días del mes de enero, y posteriormente multiplicarlo por los 16 días en que la causa no se encontraba paralizada. A fin de aundar mas en este punto, se transcribe el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social:

    Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 301 del 27/07/2000

    "(...) a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación, y los períodos que deben excluirse de la misma, bastaba que el Juez indicara, como en efecto lo hizo, que la corrección monetaria se debía hacer desde la fecha de la demanda y hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paraliza por acuerdo de las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor. Determinar estos lapsos no requiere de conocimientos técnicos especiales, sino que basta saber la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia, para que el mismo Juez pueda determinar con vista a las actas del expediente y/o del Libro Diario del Tribunal, los períodos que debe comprender la indexación y que lapsos deben excluirse."

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por la ciudadana M.B. GUERRERO, por la jubilación y los beneficios laborales que de ella se derivan.

    Se condena a La ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS debe cancelarle lo que le corresponda por concepto de las cuotas vencidas de la pensión por jubilación así como los Intereses Moratorio mas lo que le corresponda por concepto de Corrección Monetaria.

    Dada la naturaleza del presente Fallo, y por cuanto se ha determinado jurisprudencialmente que en los juicios que se intenten contra la República no hay condenatoria en costas ni a favor ni en contra del mismo Estado, por cuanto los Institutos Autónomos tienen los mismos privilegios de la República, no se condena en costas a la parte demandada.

    Por cuanto la presente decisión ha salido dentro de la oportunidad legal para ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena librar boleta de notificación a la parte actora, al Alcalde del Municipio Obispos y al Síndico Procurador Municipal notificándoles de la actual Sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y transcurrido este, por aplicación analógica el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.

    PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    HENRY LÁREZ RIVAS

    JUEZ

    YOLEINIS VERA

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

    La Secretaria

    ASUNTO PRINCIPAL: EH12-L-2002-000075

    ASUNTO ANTIGUO: TIJ3-3649-2002

    HLR/yv/rvsd.-

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