Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: J.M. AGÜERO BONALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.904.230.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.J.V.C. y A.A.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.867 y 121.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ZAIMAR J.C.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.058.393.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.872.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I -

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de abril de 2008, por el ciudadano J.M. AGÜERO BONALDE, debidamente asistido de los abogados C.J.V.C. y Á.A.R.A., identificados a los autos, mediante el cual demanda por Divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, a la ciudadana ZAIMAR J.C.F.. Está demanda fue admitida el día 29 del mismo mes y año, ordenándose la citación personal de la parte demandada; de igual modo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de mayo del presente año, se practicó la citación personal de la demandada ZAIMAR J.C.F., luego la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio procedió a dejar constancia de dicha citación, mediante acta levantada el día 30 del mismo mes y año. El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 15 de julio de 2008, contando con la comparecencia de la parte actora, ciudadano J.M. AGÜERO BONALDE, debidamente asistida del abogado Á.A.R.A., plenamente identificados a los autos, así como de la comparecencia de la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público Y.D.O.. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Al segundo acto conciliatorio celebrado el día 01 de octubre del citado año, concurrió nuevamente la parte actora antes mencionada, debidamente asistido de los abogados C.J.V.C. y Á.A.R.A., mas no compareció la parte accionada. En este acto la parte actora insistió en la continuación de la demanda. Verificada la oportunidad de la contestación de la demanda en el presente juicio, se dejó constancia mediante auto de fecha 14 del mes y año antes indicados, de la no comparecencia de la parte demandada a dicho acto.

A través de providencia dictada el día 17 de noviembre del corriente año, se acordó fijar la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 24 de dicho mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Este acto se verificó el día antes indicado, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo de la parte actora y de la parte demandada; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del testigo L.E.A.N.. Asimismo, se le indicó a las partes que se procedería a dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente a dicho acto.

- II -

PARTE MOTIVA

2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE ACTORA.

El ciudadano J.M. AGÜERO BONALDE, debidamente asistido de los abogados C.J.V.C. y Á.A.R.A., identificados a los autos, en su libelo de demanda de divorcio, como fundamento de su pretensión esgrime los siguientes alegatos:

- Que contrajo matrimonio con la ciudadana ZAIMAR J.C.F., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 16 de diciembre de 2004 y establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.

- Que durante el matrimonio procrearon un hijo de nombre (...).

- Que en los comienzos, su unión conyugal fue armoniosa y todo reinaba de paz y felicidad, posteriormente esta situación comenzó a cambiar con su cónyuge, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos, falta de atención para su persona respecto al cumplimiento de los deberes conyugales que, hacían que la situación entre ellos se fuera empeorando cada día, hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de sus amistades, vecinos y familiares, terceros ajenos al matrimonio, dichos hechos se hicieron constantes, expresándose con palabras denigrantes en su contra poniendo en peligro la estabilidad matrimonial.

- Que esos eventos reiterados formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge que, hicieron imposible tener una relación rodeada de un ambiente de relativa tranquilidad; especialmente con el nacimiento de su hijo, arreciaron los problemas: los insultos hacia su persona de forma cotidiana y el constante maltrato verbal que hacían insostenible la vida en común; es más, se llegó al extremo de que su cónyuge en un momento de arrebato de rabia, se fue del hogar y regresó a la semana siguiente y de forma intempestiva sacó a su hijo de su ambiente cotidiano.

- Que pensando que quizás si él se iba podrían hablar nuevamente y buscar una solución a sus problemas, le propuso buscar ayuda de un profesional en relación de parejas que, los ayudara a superar sus desencuentros, a lo cual ella se negó y ante tal actitud decidió en forma voluntaria marcharse de la casa, y así efectivamente lo hizo, el día 14 de diciembre del año 2007, recogiendo sus enseres personales y haciéndole saber a su cónyuge de su decisión.

- Que no ha podido acceder al que fuera el hogar conyugal, porque su cónyuge cambio las cerraduras y al tratar de comunicarse con ella fue objeto nuevamente de insultos, cortando todo tipo de relación con él; llegando al punto de no querer dialogar con él, sólo lo hacía a través del maltrato verbal, del insulto, de la injuria, de inventar situaciones que sólo su imaginación podía producir.

- Que es evidente que esos maltratos recibidos de su cónyuge, falta de atención, premeditación con que argumenta en contra de su persona, los insultos, injurias y ensañamiento que demuestra con sus actitudes, constituyen sinonimias de la sevicia y el abandono a la que ha estado expuesto, ya que su cónyuge ha tenido una actitud de discordia manifiesta en su contra, llegando incluso a impedirle hablar y ver a su hijo.

- Que de los hechos narrados y expuestos se desprende la urgente necesidad de divorciarse, y el pleno convencimiento de que no hay mejoría posible de la relación conyugal u otro intento de arreglo amistoso a la situación planteada, por ello se ve forzado a demandar en divorcio, como en efecto lo hace, a su legítima esposa ZAIMAR J.C.F., fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por constituir injuria grave para él, el trato que últimamente viene dándole su cónyuge y por haberlo llevado al hecho de abandonar voluntariamente el hogar.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte accionada ciudadana ZAIMAR J.C.F., se hizo presente en el juicio, no obstante ello, no procedió a dar contestación a la demanda, configurándose así la consecuencia jurídica que prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. (Negrillas de la Sala).

2.3.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Planteada como quedó la litis, esta Sala de Juicio puede determinar con claridad que, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por cuanto la demanda quedó contradicha en términos puros y simples, sin alegación de ningún hecho distinto a los alegados por quien libela, en vista de la no asistencia de la demandada al acto de contestación, por consiguiente, está Sala de Juicio pasará de seguidas a analizar si la parte accionante en juicio produjo a los autos los elementos de pruebas suficientes y convincentes que, pudiesen crear en quien sentencia la convicción de los hechos afirmados por ella en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.

2.4.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en su escrito libelar, los cuales consisten en:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ZAIMAR J.C.F. y J.M. AGÜERO BONALDE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Prefectura de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de febrero de 2008, anotada bajo el Nro. 126, año 2004, documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, que da origen a la acción de divorcio que se solicita ante esta instancia, y ASI SE DECIDE.

2- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernandino, Prefectura de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 25 de enero de 2008, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende, por una parte, el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos ZAIMAR J.C.F. y J.M. AGÜERO BONALDE, y por otra parte, evidencia la edad del citado niño, lo cual constituye el fuero atrayente del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.

PRUEBA TESTIFICAL:

Testimonio del ciudadano L.E.A.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.269.025, a esta testimonial se le aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el testigo resultó ser presencial y conteste con los hechos libelados por el actor, en relación a las injurias de la cuales le hiciera objeto su cónyuge durante la convivencia conyugal; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Segunda: ¿Diga si por el conocimiento que ellos dice tener, puede declarar y asegurar por qué le consta que, la ciudadana ZAIMAR J.C.F., maltrataba verbalmente al ciudadano MAXIMIANO AGÜERO BONALDE en su presencia? Contestó: Sí, las veces que asistí a estudiar con él en su casa, existían tratos verbales discriminatorios contra él. Quinta: ¿Diga desde hace cuanto conoce al actor y si desde el principio tiene conocimiento del presunto o descrito maltrato? Contestó: Yo conozco al ciudadano hace tiempo cuando iba a estudiar a su casa desde el año 2003, fui tres o cuatro veces a estudiar, y fue donde presencié lo sucedido. Repreguntas del apoderado judicial de la parte demandada: Primera repregunta: ¿Cómo se sentía usted, en las oportunidades que presenció los actos de maltrato que manifiesta en este acto? Contestó: Muy incomodo, por estar en una situación que no me correspondía. Segundo: ¿Tomando en cuenta que los maltratos los presenció desde la primera vez que fue a estudiar allí en la morada del cónyuge y sintiéndose incomodo como lo acaba de indicar, ¿Cómo es posible que asistiera en otras oportunidades a estudiar allí? Contestó: Es posible porque nosotros siempre estudiábamos juntos y a pesar de sentirme incomodo trato de mantenerme al margen de esas situaciones, y aún así, fueron la mayor parte de las veces, no desistí asistir, así que estudiábamos en la universidad. Tercera: ¿Diga cómo define una discusión de pareja, y como adecua tal concepto a lo que presenció? Contestó: El concepto de discusión de pareja para mí, es el intercambio de opinión e ideas contrarias entre una pareja, con el respeto y la convivencia, y las discusiones que yo presencié no están encuadradas en este concepto. Quinta: ¿Tomando en cuenta este consejo suyo al hoy demandante, es posible que todo lo que usted, presenció no fue más que una discusión de pareja normal y que por ese motivo usted le aconsejó así? Contestó: Bajo el concepto de lo que anteriormente (Sic) y al estar ausente el respeto y el buen comportamiento de una persona hacia su pareja, considero que mi observación fue la correcta. ASI SE DECIDE.

2.5.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

Culminado el análisis probatorio, en el cual la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, es menester contrastar las afirmaciones con las pruebas a.p.d. la pertinencia de los medios probatorios empleados; en tal sentido se transcriben las siguientes afirmaciones de hecho: (…) comenzó a cambiar con su cónyuge, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos, falta de atención para su persona respecto al cumplimiento de los deberes conyugales que, hacían que la situación entre ellos se fuera empeorando cada día, hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de sus amistades, vecinos y familiares, terceros ajenos al matrimonio, dichos hechos se hicieron constantes, expresándose con palabras denigrantes en su contra poniendo en peligro la estabilidad matrimonial; y que esos eventos reiterados formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge que, hicieron imposible tener una relación rodeada de un ambiente de relativa tranquilidad. Con el objeto de probar sus afirmaciones de hecho promovió como medios probatorios: a) documentales, consistentes en: las copias certificadas del acta de matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Prefectura de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, y del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia San Bernandino, Prefectura de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, documentos que por sí prueban que, efectivamente, existe el vínculo matrimonial y que además existe un hijo producto del mismo, lo cual representa el fuero atrayente para atribuirle la competencia a esta Sala de Juicio en la presente causa; b) testimonial, específicamente promovió la testimonial del L.E.A.N., de la cual se desprende que, efectivamente se produjeron situaciones de agresiones verbales, no sólo por las preguntas formuladas por el promovente, sino por las repreguntas de la parte contraria y las deposiciones a las mismas, que reafirmaron la ocurrencia en el tiempo de dichos hechos y la condición de presencial reiterado del testigo sobre estos hechos; siendo además, este testigo una persona ajena al circulo familiar. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, el hecho de ser un testigo singular tampoco invalida su testimonio, pues nuestro m.t. así lo ha interpretado en forma reiterada; así vemos que, cabe citar las siguientes jurisprudencias: “El principio según el cual un testigo singular no vale como plena prueba –testis unus, testis nullus- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas clásicas del sistema de prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad” (Sent. 11-1-60 GF 27 2E p. 7. Jurisp. Reit.: 17-4-63). “El testigo único puede hacer plena prueba” (Sent. 28-3-60 GF 27 2E p. 148. Jurisp. Reit.: 30-10-63). Asimismo, ha señalado que “la declaración de un solo testigo puede servir para llevar a los autos la prueba de determinado hecho sin que para ello sea imprescindible su multiplicidad” (Sent. 4-12-63 GF 42 2E p. 610). “El dicho del testigo único bien puede servir de fundamento para la demostración de un hecho, si así lo resuelve el sentenciador en ejercicio de su soberanía de apreciación para valorar el mérito de las pruebas. En nuestro derecho procesal no se requiere en materia civil, el concurso de por lo menos dos testimoniales para acreditar la existencia de un hecho” (Sent. 7-8-68 GF 61 2E p. 377).

Esta situación fáctica se encuadra dentro de lo que se conoce en doctrina como sevicia, injurias y excesos, especialmente en la obra de E.C.B., Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. 2002. página 159: Los excesos, sevicia e injuria grave. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.

Ha sido constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tiene que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido Determinar si el exceso, la sevicia o la injuria tiene tal gravedad, como para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación del Juez, pues se trata de una causal que la Ley define en forma abstracta y cuya aplicación en cada caso procede depende de las circunstancias que concurran en cada caso concreto. (Sentencia 26-11-69, Gaceta Forense 66, 2° etapa, pág 525).

Por otra parte, nuestro M.T. ha interpretado que “la injuria no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (Omissis). Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial… (Omissis). No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Sent. TSJ 26/7/2001. Sala de Casación Social. www.tsj.gov.ve).

Compartiendo esta idea procesal y llevada a la materia de familia donde la búsqueda de la verdad es el norte del Juez, considera quien suscribe que, con la deposición del testigo quedó plenamente probada la causal tercera del Código Civil invocada por el actor como fundamento de su demanda de divorcio, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en lo tocante a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la doctrina considera al abandono voluntario como: “El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento, grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, socorro y convivencia). Comprende dos elementos: Uno material, de hecho, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también, el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito, cuando conviven ambos esposos en la misma casa. (Destacado de la Sala de Juicio).

El abandono voluntario, como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad, debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea voluntario y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable de abandono a tomar esa actitud. Injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenia justificación para incumplir sus obligaciones conyugales.

… el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional, caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua, provenientes del matrimonio.

Del examen del libelo de demanda queda de manifiesto que, la situación fáctica que da origen a la invocación de esta causal, se basa en la siguiente afirmación del actor: “Pensando en que quizás al yo irme podríamos hablar nuevamente y buscar solución a sus problemas, le propuse a mi cónyuge buscar ayuda de un profesional en la relación de parejas que nos ayudara a superar nuestros desencuentros, a lo cual se negó. Ante tal actitud decidí en forma voluntaria marcharme de la casa, y así lo hice efectivamente, el día 14 de diciembre del año 2007, recogí mis enseres personales y abandoné el hogar haciéndole saber a mi cónyuge ciudadana ZAIMAR J.C.F., de mi decisión, (…).” En tal sentido resulta oportuno destacar lo que sobre este particular establece nuestra legislación, específicamente el artículo 191 del Código Civil: La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.(Omissis). Lógicamente, si el actor decidió abandonar voluntariamente el hogar conyugal, como medida para solucionar la crisis matrimonial, mal puede ahora invocarla como causal de divorcio responsabilizando a su cónyuge de la misma, cuando expresamente ha señalado que fue un acto voluntario de su te, por lo que no habiendo probado tampoco, ninguna de las otras modalidades que asume el abandono voluntario (material o económico), la ausencia del hogar, sólo puede enteramente atribuirse al actor, quien por este motivo no tiene cualidad para invocar esta causal, y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo precedentemente explanado, quedó plenamente probado a los autos que la parte demandada ZAIMAR J.C.F., incurrió en la causal tercera del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común”, del mismo modo, quedó demostrado que la citada ciudadana no se encuentra incursa en la causal segunda “Abandono Voluntario” del citado artículo, y así se declarará en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

En lo tocante a las Instituciones Familiares en la acción de divorcio previstas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en el caso concreto no hubo trabazón de la litis al respecto, pues la accionada no dio contestación a la demanda ni se refirió a las mismas en el acto oral de evacuación de pruebas, aun cuando se le hizo la advertencia en la compulsa de que, al darse por citada en el cursante procedimiento principal, las incidencias como accesorias seguirían la misma suerte procesal; no obstante ello, es deber del juez de protección velar porque a ambos progenitores (que residen en residencia separadas) se le establezcan las responsabilidades que en sus roles materno y paterno deben desempeñar con relación a sus hijos menores de edad y sometidos a su patria potestad, para lo cual en este caso particular, se debe tomar en consideración lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, para determinar lo propio en cuanto a estas instituciones; todo ello se declarará en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE DECIDE.

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