Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.533

PARTE DEMANDANTE: M.H.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.048.567, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.D.C.V.R. y V.E.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.019.980 y V-17.129.966, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 56.408 y 142.422 domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: L.F.G.A. y A.G.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.664.250 y V-11.197.261, civilmente hábiles, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Mérida.

MOTIVO: TERCERÍA.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora señaló, que su cónyuge ciudadano J.R.Q.D., demandó por acción reivindicatoria, a los ciudadanos L.F.G.A. y A.G.M.P.. Que el objeto en dicha demanda consiste en un terreno y casa que le pertenece por haberla adquirido en comunidad dentro de su unión matrimonial con el mencionado ciudadano. A este respecto, fundamentó su acción de tercería en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1º y 3º y artículos 379 y 380 eiusdem.

III

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La parte actora en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que en fecha 07 de mayo de 2.012, su cónyuge ciudadano J.R.Q.D., demandó por acción reivindicatoria, a los ciudadanos L.F.G.A. y A.G.M.P., demanda que recayó sobre un inmueble consistente en un terreno y la casa sobre el construida descrito en el escrito libelar, el cual le pertenece por haberlo adquirido dentro de su unión matrimonial con el ciudadano en mención J.R.Q.D., parte actora en la presente causa a la cual se adhiere, tal y como lo establece el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Que en fecha 01 de marzo de 2.014, la abogada C.B.F.G., en su condición de defensora ad litem de la parte demandada, al contestar la demanda alegó confusión en cuanto al hecho de ser propietarios y de que nunca habían poseído la cosa, siendo evidente las razones de hecho que le han cercenado el derecho al uso, goce y disfrute del bien, que por capricho y manejo fraudulento de las partes demandadas no ha sido posible disfrutar de su casa.

  3. Que de igual manera los demandados pretenden hacer valer su condición de arrendatarios, cuando nunca ha existido ningún contrato legal que le otorgue tal condición razón por la cual desconocen todo vínculo arrendaticio con estos ciudadanos desde el momento de la venta hasta hoy.

  4. Que en virtud a ello se vio en la necesidad de intervenir en la presente causa a los efectos de solicitar su inclusión por cuanto detenta el 50% de los derechos y acciones sobre el bien objeto de la pretensión, el cual es un bien propio de la comunidad conyugal.

  5. Señaló que la aseveración de la parte demandada en el juicio principal, es contraria a la realidad por cuanto se forjaron documentos privados para demostrar una supuesta cualidad jurídica inexistente, siendo que así quedó demostrado en las experticias de autoria escritural realizadas por un ente u órgano público con credibilidad y eficacia jurídica como lo es el (C. I. C. P. C) en perjuicio de su derecho a la propiedad.

  6. Que su poderdante en su condición de tercera interviniente le acompaña un interés jurídico actual para sostener la defensa de sus intereses flagrantemente vulnerados. A tal efecto, señaló que presenta todos los elementos probatorios que sostienen la pertinente intervención como tercera.

  7. Fundamentó su acción en los artículos 370 ordinal 1º y y 379 del Código de Procedimiento Civil.

  8. En tal sentido solicitó la reivindicación del bien objeto de la demanda por ser un derecho real amparado por la Ley y del cual pretenden despojar a su cliente.

  9. Solicitó que se tome en cuenta que la parte demandada en la causa no poseen cualidad jurídica para continuar ocupando el inmueble que se indica en el libelo.

  10. Por todo lo antes expuesto señaló que demandó por tercería de conformidad con los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, 379 y 380 eiudem, a los ciudadanos L.F.G.A. y A.G.M.P., para que convengan en reconocer o que así lo decrete el Tribunal, los derechos legítimos que posee sobre el bien objeto de la causa, ubicada en La

    Ceibita Salado Alto, jurisdicción de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Mérida.

  11. Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.680.000) equivalentes a 6.355.140,189 Unidades Tributarias.

  12. Finalmente, indicó su dirección procesal, así como el domicilio procesal de los demandados.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la ciudadana M.H.D.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.048.567, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio N.D.C.V.R. y V.E.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.019.980 y V-17.129.966, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.408 y 142.422 domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, interpusieron tercería sustanciada en la normativa contenida en los numerales 1º y 3º del 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la TERCERÍA planteada observa lo siguiente:

    La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, se aprecia de los autos, que la tercera interviniente en su escrito libelar de fecha 28 de abril de 2014 (folios del 02 al 05) propuso tercería fundamentada en los ordinales 1 y 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Debe señalar quien sentencia que el ordinal 1 del artículo 370 ejusdem establece lo siguiente:

    …OMISIS…

    Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    De la norma anteriormente transcrita se evidencia que se trata de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados. Su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho

    de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes.

    Asimismo, se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez (a) de la causa en primera instancia y que debe estar fundada en un título fehaciente.

    Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.

    De lo anterior se desprende que estos son los elementos a considerar para la admisión de la tercería propuesta por el ordinal 1 del artículo 370 ejusdem, entonces si subsumimos el presente caso a la norma in comento, se aprecia que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual la ciudadana M.H.D.Q., antes identificada, se puede incorporar como tercera, respecto al segundo supuesto de admisibilidad, observa esta Sentenciadora de una manera clara que NO se demandó a las partes contendientes del juicio principal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que requiere inevitablemente que ésta se formule contra ambas partes intervinientes en dicho proceso, ya que la tercería fundamentada en el supuesto antes señalado, se controvierte total o parcialmente el derecho del demandante y del demandado en la causa principal, constituyéndose de ese modo un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención, en este sentido, se aprecia que la parte interviniente en tercería no demandó a quienes participan en el juicio principal. En cuanto al tercer supuesto, referido a indicar un mejor derecho, esta sentenciadora considera necesario hacer mención en lo siguiente:

    …OMISIS…

    (SIC) “la tercería puede ser de dominio o de mejor derecho, la primera es aquella en que el tercerista alega ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se presenta. La segunda es aquella en que el tercerista alega tener sobre los bienes en litigio un derecho preferente al que pretenden los litigantes…”. (Sentencia del 2 de junio de 1994, Sala Político Administrativo).

    En el caso bajo estudio la tercera interviniente alegó una tercería de dominio o de mejor derecho, siendo que advierte ser propietaria del bien objeto del proceso, por lo cual no indica un mejor derecho, incumpliendo de esta manera con el tercer supuesto.

    Cabe considerar por otra parte que la Sala Constitucional en sentencia No. 1643, del 16 de junio de 2003, reinterpretó su posición al respecto, considerando a tal efecto que, la tercería versa sobre la protección de derechos, lo que excluye a la posesión por ser un hecho jurídico generador de consecuencias jurídicas, a saber:

    …OMISIS…

    (SIC) “En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es

    posible en el procedimiento interdictal. En efecto, ‘porque en los juicios interdíctales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370’ (Román J. Duque Corredor. Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62).

    Ahora bien, retomando lo señalado por la tercerista en su escrito libelar, invoca de igual forma el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.”

    A tal respecto, resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

    La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención

    .

    En relación a la posición jurídica del tercero adhesivo, el tratadista patrio A.R.R. señala que:

    La intervención de un tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la Ley extiende los efectos de la cosa juzgada la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso

    .

    Se desprende de la definición doctrinaria las principales características de este tipo de intervención, que son: 1) La suposición de la existencia de un interés jurídico actual; 2) El interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de unas de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada; 3) No plantea una nueva pretensión, a diferencia de la tercería voluntaria. Por ello, el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte a quien se ayuda y acepta el proceso en "statu et terminis", es decir, en el estado que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Art. 380); 4) El tercero viene en ayuda de una de las partes, porque la ley sustancial extiende los efectos de la cosa juzgada entre ellas a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte en

    cuya victoria está interesado; 5) Interviene mediante escrito o diligencia en cualquier grado o estado del juicio, debiendo acompañar prueba de su interés.

    A tal respecto, y conforme a lo antes señalado observa esta Jurisdicente que la intervención por adhesión no plantea una nueva pretensión, es decir, una demanda, a diferencia de la tercería voluntaria, es por ello, que el interviniente adhesivo, no es autónomo en el proceso sino dependiente de la parte a quien se ayuda y acepta el proceso en el estado en que se encuentre, es por lo que, el Tribunal de la causa tiene la posibilidad de conocer y pronunciarse con relación a la admisión y tramitación de la misma como una incidencia en el cuaderno principal, toda vez, que este tipo de intervención se fundamenta en el sustento de la pretensión de una de las partes en la causa principal.

    Del análisis de las consideraciones antes expuestas, se observa que, en la tercería intentada por la ciudadana M.H.D.Q., up supra identificada, se presenta una acumulación de pretensiones de diversos procedimientos, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar por cual procedimiento se debe seguir la demanda ya que existen varias pretensiones.

    En el caso sub litis, la parte actora demanda la tercería con fundamento en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es decir alegando un derecho preferente al del demandado y en el mismo escrito, de forma simultánea, fundamenta su pretensión en el ordinal 3 del referido artículo adhiriéndose a la pretensión de la parte demandada a los fines de coadyuvarla en sostener sus razones en la causa principal, constatándose que incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues la tercería fundamentada en el ordinal primero del artículo 370 ejusdem debe ser tramitada como una demanda por cuaderno separado de conformidad con el artículo 371 de la referida norma adjetiva civil; por otro lado, pretende la tercería por adhesión consagrada en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser interpuesta mediante diligencia o escrito en la causa principal conforme al artículo 379 ejusdem, teniendo ambas formas de intervención objetos diferentes; lo que implica que ambos procedimientos se excluyen mutuamente. (subrayado del Tribunal).

    Entonces si al presente caso aplicamos de manera articulada los supuestos establecidos en los numerales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Sentenciadora que dichas causales no pueden ser acumuladas en un mismo escrito de tercería, por cuanto en el primer supuesto se alega un derecho preferente y en el segundo se establece la tercería coadyuvante, que se presenta para ayudar a vencer una de las partes, y siendo que en el presente caso la tercería propuesta por la tercera interviniente es contraria a las disposiciones legales establecidas en los ordinales 1 y 3 del artículo 370 ejusdem, es por lo que, considera quien aquí decide que la presente tercería interpuesta por la ciudadana M.H.D.Q., resulta a todas luces inadmisible. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la tercería intentada por la ciudadana M.H.D.Q., antes identificada, fundada en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte actora (tercera), para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos pertinentes.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.F.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

Exp. 10.533.

MHFG/SQQ/jvm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR