Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Beneficios

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 10 de agosto de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor manifestó en el libelo que presta sus servicios personales, bajo la única orden y subordinación de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., desde el 04 de julio de 2005, hasta la fecha en que fue presentada la demanda, desempeñándose como obrero.

Señaló que durante toda la relación laboral ha desempeñado varios cargos, en el inicio de la relación laboral trabajó en mantenimiento de maquinaria pesada, luego en manejo de maquinaria y en la actualidad trabaja como chofer y operador de maquinaria, es decir que por encontrarse para la fecha de la interposición de la demanda activo en su trabajo, tiene un tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de 5 años y 29 días, siendo actualmente el horario de trabajo de lunes a sábado de 12:00 p.m. a 6.00 p.m.

Con relación al salario, señaló que su último salario básico diario es la cantidad de Bs. 30,08 y su ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 902,60, salarios éstos que son inferiores al salario mínimo nacional, dicho salario le es pagado los días viernes de cada semana, por cuenta nomina que se hace efectiva a través de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia Quibor del Estado Lara, esta nomina es llamada por el patrono como nomina de obreros no permanentes o contratados de la Alcaldía del Municipio J.d.E.L., que es como denomina la alcaldía a sus obreros, que a su parecer no son permanentes o fijos, a pesar del tiempo de servicio ininterrumpido que el obrero le haya prestado bajo su única dependencia y subordinación.

Alegó que la demandada nunca lo ha inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual dicho instituto nunca le ha podido brindar algún tipo de servicio médico, asimismo señaló que hasta la presente fecha no le han sido canceladas, ni disfrutadas, lo correspondiente a sus vacaciones, con respecto a los aguinaldos o utilidades la demandada le ha pagado los mismos en algunos periodos y de manera incompleta, por otro lado se le realizo la correspondiente deducción, así como el señalamiento del periodo exacto en que fueron mal pagados, con relación al bono de alimentación señaló que las contadas oportunidades en que la demandada se lo ha cancelado lo hizo de manera incompleta, sin embargo igualmente se le realizo la correspondiente deducción al monto total demandado por este concepto.

Por lo anterior, procedió a reclamar los siguientes conceptos:

  1. Vacaciones más días adicionales y bono vacacional….…..Bs. 24.615,88

  2. Cláusula Nº 39 del Contrato Colectivo de Obreros………..Bs. 86.404,99

  3. Aguinaldos (utilidades)……..….…………………..….…….….Bs. 26.817,26

  4. Bono de alimentación……………...………………….…………Bs. 24.125,00

  5. Diferencia salarial………………………………………..……....Bs. 10.674,17

    TOTAL………………..… Bs. 172.637,30

    Por su parte la representación judicial de la demandada al contestar las pretensiones del actor como punto previo alego la caducidad de la acción, debido a que el actor laboró en un primer periodo en condición de obrero desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007 y el segundo periodo desde el 01 de enero de 2009 hasta la actualidad, evidenciándose que efectivamente opero la prescripción de la acción, puesto que transcurrió 1 año desde que culmino la primera relación laboral, perdiendo así la oportunidad de interrumpir la prescripción antes del 31 de diciembre del 2008, sin que conste en ninguna parte que hubiese sido interrumpida por ninguno de los medios legalmente permitidos para la prescripción alegada con respecto al reclamo interpuesto por el ciudadano J.J..

    Negó la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el actor, ya que en realidad comenzó el 24 de octubre de 2005.

    Por otro lado negó que se le adeude monto alguno por concepto de utilidades, ya que se le cancelo en su debida oportunidad las utilidades de los años 2006, 2007, 2009 y 2010.

    Negó que se le adeude diferencia salarial, por cuanto anualmente se le cancela a cada trabajador el retroactivo del sueldo, de acuerdo al salario estipulado por Decreto Presidencial y solo se le adeuda el retroactivo del presente año.

    Negó que se le deba vacaciones del año 2006, ya que dicho concepto se le fue cancelado así como el disfrute del respectivo año.

    Por ultimo negó que se adeude monto alguno por concepto de bono de alimentación o Cesta Ticket, puesto que el actor recibe el beneficio de alimentación por medio de tickeras.

    Ahora bien, vistas las posiciones de las partes y opuesta como fue la defensa de prescripción la Juzgadora procederá a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente manera:

  6. - De la prescripción de la acción:

    La demandada al momento de contestar la demanda alego la caducidad de la acción, conforme el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que el actor laboró en un primer periodo en condición de obrero desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007 y el segundo periodo desde el 01 de enero de 2009 hasta la actualidad, evidenciándose que efectivamente opero la prescripción de la acción, puesto que transcurrió 1 año desde que culmino la primera relación laboral, perdiendo así la oportunidad de interrumpir la prescripción antes del 31 de diciembre del 2008, sin que conste en ninguna parte que hubiese sido interrumpida por ninguno de los medios legalmente permitidos para la prescripción alegada con respecto al reclamo interpuesto por el ciudadano J.J..

    Al respecto, la Juzgadora observa que a pesar que se indicó en la contestación esta defensa como caducidad de la acción de lo expuesto por la propia demandada y del fundamento utilizado lo que en realidad se evidencia es una defensa de prescripción conforme al principio iura novit curia por lo que a los fines de resolver el mismo se considera necesario observar las normas relacionadas con la prescripción:

    Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Como se puede verificar de las normas trascritas se desprende que el lapso de prescripción para reclamar las prestaciones o alguna diferencia que considere el ex trabajador efectivamente es de un año, contado a partir de la fecha de terminación de la relación.

    Entonces, en el presente caso corresponde determinar si la relación entre el actor y la demandada se ha desarrollado en forma ininterrumpida desde el año 2005 tal y como señaló el demandante o si por el contrario laboró en dos periodos del 24 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007 y un segundo periodo del 01 de enero de 2009 hasta la actualidad tal y como lo señaló la demandada y en caso de ser así determinar si los beneficios del primer periodo prescribieron como lo señala la accionada.

    A los fines de resolver el asunto la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

    Se evidencia del folio 46 al 121 recibos de pago a nombre del actor. En la audiencia de juicio la representación de la demandada señaló que en las documentales insertas del folio 46 al 48 se observa una diferencia con respecto a la fecha de ingreso del actor, y luego desconoció los recibos de pagos insertos del folio 80 al 86 porque no son emitidos por la Alcaldía del Municipio Jiménez. Por su parte la representación de la parte actora insistió en que sean valoradas tales documentales porque los recursos del Instituto de la Vivienda son aportados por la Alcaldía de Jimenez y ademàs corresponden al año 2008 donde ocurrió la supuesta interrupción laboral, indicando que las mismas demuestran que no hubo la interrupción alegada por la demandada.

    Al respecto observa la Juzgadora que con respecto a las documentales insertas a los folios 46, 47 y 48 e incluso las insertas del folio 49 al 79 las mismas corresponden a fechas posteriores a la indicada por el actor como de inicio de la relación, por lo tanto le merecen plano valor probatorio a quien Juzga pues demuestran la prestación de servicio hasta diciembre de 2007. Así se decide.-

    Con respecto a las documentales insertas del folio 80 al 86, quien sentencia observa que si bien corresponden al actor emanan del Instituto Municipal de la Vivienda de Jiménez, persona jurídica distinta a la demandada en este caso, pues si bien la demandada proporciona parte o el total de los recursos de esa Institución la misma tiene una personalidad jurídica y un patrimonio distinto al de la Alcaldía (demandada). Por lo tanto, siendo que los recibos refieren prestación de servicios desde el 01 de abril de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2008 entre el actor y el Instituto Municipal de la Vivienda de Jiménez persona juridica distinta a la demandada, no resultan oponibles en el presente juicio por lo que se desechan. Así se decide.-

    Posteriormente del folio 87 al 121 se encuentran insertos recibos de pagos emanados de la demandada comprendidos del periodo mayo de 2009 a septiembre de 2011, los cuales al no ser impugnados ni desconocidos le merecen pleno valor probatorio a quien suscribe pues demuestran la prestación de servicios existente entre las partes en juicio en las fechas indicadas. Todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Rielan del folio 122 y 123, copias de oficios de fecha 12 de junio de 2006 dirigido a la Directora de IMVIJIM y a CASA PROPIA respectivamente, donde se notifica que el actor se desempeña como obrero de la demandada en el periodo por ella reconocido, devengando un salario mensual de Bs. 466.750 emitidos por la demandada. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Al folio 124 riela original de autorización emitida por la demandada, mediante el cual se autoriza a conducir cualquier vehiculo adscrito a la Dirección de Servicios Públicos en cualquier horario, debidamente firmada por el Director de Servicios Públicos. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio con relación a que demuestra la prestación de servicios entre las partes sin embargo, en la misma no se puede apreciar referencia temporal alguna, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Cursa al folio 125 original de notificación de fecha 26 de diciembre de 2005, dirigida al actor, donde se deja constancia que en fecha 31/12/2005 culmina el contrato de trabajo y sin prorroga, debidamente firmada por la Directora de Personal. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Riela al folio 126 copia de memorandum emitido por la Dirección de Personal de la demandada, dirigida a los Directores, Jefes de Oficina y Supervisores, de fecha 09/10/2009, donde notifican al personal empleado que su contrato de trabajo culmina el 15/09/2009 y al personal obrero contratado el 11/10/2009. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, sin embargo refiere unos hechos de carácter general y no se infiere la situación particular del actor, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    A los folios 127 y 128 rielan copias de carnet donde si bien se aprecia el nombre de la demandada evidencia el cargo de chofer desempeñado por el actor en la dependencia invijim, ingeniería y división de seguridad. Tales documentales no fueron impugnadas sin embargo como se dijo se trata de dos instituciones diferentes por lo que nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan . Así se decide.

    Cursa al folio 129 copia de autorización emitida por el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Jiménez de fecha 10 de enero de 2011, debidamente firmada y con sello húmedo de la demandada. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Del folio 130 al 132 rielan originales de libretas de cuenta de ahorros a nombre del actor en la entidad bancaria Casa Propia, de la revisión de las mismas observa esta juzgadora que por si solas nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Al folio 135 riela oficio emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, donde se notifica que el actor fue contratado por dos periodos, el primero desde el 24 de octubre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007 y desde 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, tal documental no se encuentra suscrita por el actor solo emana de la demandada por lo que no resulta oponible en juicio en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    A los folios 141 y 142, rielan copias de contratos de trabajos por tiempo determinado, celebrados entre el actor y la alcaldía, donde se evidencia el cargo por el que fue contratado el trabajador y el salario de fechas 26 de enero de 2010 y 17 de enero de 2011. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Visto los alegatos de las partes y las pruebas a.p. específicamente de las pruebas promovidas por el propio actor observa quien juzga, que en el presente asunto se evidencian dos relaciones laborales con la demandada: la primera que se inicio en la fecha alegada en el libelo 04 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007 y la segunda que se inicio desde 01 de enero de 2009. Así se decide.-

    Entre los periodos ya indicados, es decir, luego de un tiempo de haber culminado el primero de ellos, específicamente desde el mes de abril de 2008 hasta diciembre de ese año el actor ejecutó la prestación de servicios a favor del Instituto Municipal de la Vivienda de Jiménez (INVIJIM), en el cual, si bien es cierto, tiene participación la Alcaldía tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo tanto no se puede inferir continuidad alguna porque no se trata del mismo patrono, tampoco se le pueden aplicar a este periodo los beneficios de la Convención Colectiva de obreros de la Alcaldía del Municipio Jiménez porque tal cuerpo normativo no lo prevé. Así se decide.-

    Por lo anterior, se declara que evidentemente con relación al primer periodo de prestación de servicios a favor de la Alcaldía comprendido del 04 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007 prescribieron los conceptos laborales que pudieran corresponder, pues finalizada la relación de trabajo no existe reclamo alguno y no fue hasta el 02 de agosto de 2008 cuando el actor presentó la demanda cuando ya había precluido con creces el lapso previsto en el Artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Así se decide.-

    Por lo anterior, se declaran prescritos las diferencias que pudieran existir a favor del actor con relación al primer periodo de prestación de servicios a favor de la demandada ya indicado, quedando pendiente solo a.l.p.d. los beneficios por el segundo periodo en el cual presto y presta servicios el actor para la demandada. Así se decide.-

  7. - Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    El actor manifestó en el libelo que hasta la presente fecha no le han sido canceladas, ni disfrutadas, lo correspondiente a sus vacaciones, con respecto a los aguinaldos o utilidades la demandada le ha pagado los mismos en algunos periodos y de manera incompleta, por otro lado se le realizo la correspondiente deducción, así como el señalamiento del periodo exacto en que fueron mal pagados, con relación al bono de alimentación señaló que las contadas oportunidades en que la demandada se lo ha cancelado lo hizo de manera incompleta, sin embargo igualmente se le realizo la correspondiente deducción al monto total demandado por este concepto.

    A los fines de resolver el asunto la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

    Del folio 136 al 139 rielan copias de recibos de pago por concepto de aguinaldos correspondientes al año 2006, 2007, 2009 y 2010, con sello húmedo de la demandada, dicha documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por no estar suscritas por el trabajador, al respecto observa quien juzga que ciertamente no se encuentran suscritas por el trabajador, por lo tanto no pueden ser oponibles en juicio, razones por las que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Al folio 140 cursa copia de acta de vacaciones, emitida por la demandada a nombre del actor correspondiente al periodo del 24/10/2005 al 24/10/2006, tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por el trabajador, sin embargo observa quien sentencia que dicha documental se encuentra suscrita por el trabajador no obstante se corresponde al periodo en el cual opero la prescripción por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.

    Cursa del folio 143 al 158, copias de detalles notas de entrega de cesta ticket, correspondientes a los años 2007, 2009 y 2010, debidamente firmadas por el actor. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, sin embargo las insertas a los folios 143 al 145 se desechan porque no se refiere al periodo controvertido y las insertas a los folios 146 al 158 se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, visto que los conceptos demandados derivan de la relación que existe entre las partes desde el 01 de enero de 2009 hasta la actualidad y siendo que no se constató en autos el pago de los mismos, la juzgadora a continuación se pronunciará sobre la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos solicitados:

  8. - Con relación a las cantidades demandadas por vacaciones vencidas, no pagadas, ni disfrutadas, días adicionales y bono vacacional correspondientes a los años 2005 al 2007 se declaran improcedentes porque los mismos, como se dijo con antelación se encuentran prescritos; con relación al año 2008 igualmente no se corresponden por no haber prestación de servicios demostrada a favor de la demandada. Así se decide.-

    Con respecto a las vacaciones vencidas, no pagadas, ni disfrutadas y bono vacacional correspondientes al periodo enero de 2009-enero de 2010 se declaran procedentes porque la demandada no demostró su disfrute ni su pago, por lo tanto, la demandada deberá pagar al actor las cantidades que resulten a tales efectos conforme la cláusula 6 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de la demandada e igualmente deberá pagarle al actor la sanción prevista en la cláusula 39 de dicha Convención por el incumplimiento de las vacaciones. Así se decide.

  9. - En lo que respecta a las utilidades demandadas al igual que se estableció con las vacaciones se declaran improcedentes las cantidades demandadas por el periodo 2005-2207 por efecto de la prescripción declarada en esta decisión, las de 2008 sin lugar porque no se evidencio prestación de servicio a favor de la demandada, correspondiendo solo a la demandada a pagar por este conceptos las que comprenden el periodo enero de 2009 diciembre de 2009 a razón de 110 días, tal y como fue demandado en base al salario mínimo nacional de la época. Así se decide.-

  10. - Con relación al bono de alimentación el actor indicó que las contadas oportunidades en que la demandada se lo ha cancelado lo hizo de manera incompleta, sin embargo igualmente se le realizo la correspondiente deducción al monto total demandado por este concepto. Esta juzgadora declara parcialmente con lugar dicho concepto pues la demandada deberà pagar la diferencia entre lo que resulte y lo efectivamente pagado entre el periodo enero de 2009 y julio de 2010 tal y como fue demandado. Así se decide.

    Entonces, se declara procedente su cobro, en tal sentido se ordena cuantificar tal concepto al 0.48 del valor de la unidad tributaria vigente al momento de pagarlo, porque se evidencia que es esta base la que paga la demandada según la evacuación realizada en fase de juicio. Así se decide.

    A los efectos de su pago esta Juzgadora comparte el criterio sostenido en casos similares por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara (entre otras en la decisión de fecha 09 de febrero de 2009 en el expediente signado con el No. KP02-R-2008-1257), es decir, que deberá ser pagado conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago.

    Lo anterior con fundamento en que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

    Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    . (Negrillas de este Tribunal).

    En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:

    (…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

    Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

    Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

    En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

    Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

    Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).

    Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha Nº 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

    (…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).

    Entonces como se dijo, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, esta Juzgadora ratifica que el beneficio de alimentación por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante enero de 2009 a julio de 2010 y sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago, de conformidad al criterio vinculante de al Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que al monto total deberán deducirse las cantidades pagadas por tal concepto que se evidencian a los folios 146 al 150. Así se decide.

  11. - Se declara procedente la diferencia salarial demandada correspondiente al periodo enero 2009 a julio de 2010 porque en la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada señaló que esto ocurre porque el presupuesto de la demandada a veces no alcanza para pagar el aumento del salario mínimo y se paga en periodos siguientes, sin embargo no demostró que al actor se le hubieran cancelado tales diferencias. Por lo anterior deberá la demandada pagar al actor la cantidad de Bs. 3.079,2. Así se decide.-

    Finalmente, a los fines de cuantificar los conceptos condenados se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, esta facultado para cuantificar los conceptos ordenados a pagar así como la indexación e intereses moratorios o a proceder mediante experto.

    En caso del nombramiento de un experto sus honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión para los conceptos de vacaciones, utilidades y cesta ticket. Así se decide.

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial de las cantidades condenadas a pagar se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución. Se excluye del calculo de la indexación la cantidad total que resulte por diferencia de cesta tickets por cuanto tal cantidad será ajustada a la unidad tributaria de la fecha de su pago y por ello no puede ajustarse nuevamente.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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