Decisión nº 0752-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 18 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001959

ASUNTO : VP11-P-2011-001959

ASUNTO N° VP11-P-2011-001959 DECISION N° 4C-752-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): M.A.A.V., apodado el CHEMINO, venezolano, mayor de edad, natural del Venado, nacido en fecha 12-03-1958, de 53 de edad, hijo de T.V. y E.A., Titular de la Cédula de identidad No. 9.175.035, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, domiciliado en Sector la Raya Arriba, sector río lindo en el fundo el principio al fondo de la hacienda la moja, Menegrande, teléfono 0426-092-67-22; Municipio Baralt del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACION NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes dieciocho (18) de marzo del tres (03) de marzo del año dos mil once (2011) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA B.A.V.M., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. M.C. quien obrando en su condición de Fiscal 19 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano M.A.J.A.V., quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Tercera Compañía, Destacamento 33, cuando siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, del día 17-03-2011, desplazándose por el Sector Raya arriba, hacienda la Moja, moja, con el fin de realizar un censo por invasión, pudieron observar que una persona del sexo masculino, se encontraba realizando un trabajo de tala y quema en un área aproximadamente de dos hectáreas de vegetación, procediendo a identificarlos por su cédula de identidad el cual como queda escrito M.A.J.A.V. el ciudadano se encuentra denunciado por el delito de invasión, se le solicitó si tenía algún tipo de permiso por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para realizar tal actividad respondiendo que no poseía ningún permiso igualmente se colecto un instrumento para realizar trabajos en el campo, tipo machete, cacha de madera, amarrada con liga de caucho color negro, se le pregunto que presentara el respectivo porte de arma de fuego, diciendo que no tenia procediendo a su detención. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano M.A.J.A.V., el delito de INCENDIO DE VEGETACION NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Es necesaria señalar que estamos antes de un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado M.A.J.A.V., a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 04 de la unidad de defensoría ABG. M.F., quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensora de los Ciudadanos M.A.J.A.V.. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado M.A.J.A.V., previo traslado desde la Guardia Nacional de la República bolivariana de Venezuela, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: M.A.A.V., apodado el CHEMINO, venezolano, mayor de edad, natural del Venado, nacido en fecha 12-03-1958, de 53 de edad, hijo de T.V. y E.A., Titular de la Cédula de identidad No. 9.175.035, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, domiciliado en Sector la Raya Arriba, sector río lindo en el fundo el principio al fondo de la hacienda la moja, Menegrande, teléfono 0426-092-67-22; Municipio Baralt del Estado Zulia, quien manifiesta que no sabe leer ni escribir, pero que sabe colocar su firma; se deja constancia que presenta las siguientes características fisonómicas, a saber: hombre de aproximadamente 159 de estatura, de 50 kilos, cejas alargadas semi pobladas, cabello marrón, piel morena, ojos marrones, nariz alargada ancha, boca fina, con una cicatriz en el ojo derecho. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “No me opongo a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público por cuanto nos encontramos en etapa de investigación y aun faltan diligencias por recabar para demostrar la inocencia de mi defendido, sin embargo solicito las presentaciones que se le acuerde a su defendido las presentaciones una vez cada 45 días, tomando en cuenta que reside fuera de este Municipio y es de escasos recursos económicos, solicito copia de lo actuado, es todo”:----------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 17-03-2011, la cual fue firmada por el imputado, fuer aprehendido en flagrancia; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de INCENDIO DE VEGETACION NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-2011; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, del día 17-03-2011, desplazándose por el Sector Raya arriba, hacienda la Moja, moja, con el fin de realizar un censo por invasión, pudieron observar que una persona del sexo masculino, se encontraba realizando un trabajo de tala y quema en un área aproximadamente de dos hectáreas de vegetación, procediendo a identificarlos por su cédula de identidad el cual como queda escrito M.A.J.A.V. el ciudadano se encuentra denunciado por el delito de invasión, se le solicitó si tenía algún tipo de permiso por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para realizar tal actividad respondiendo que no poseía ningún permiso igualmente se colecto un instrumento para realizar trabajos en el campo, tipo machete, cacha de madera, amarrada con liga de caucho color negro, se le pregunto que presentara el respectivo porte de arma de fuego, diciendo que no tenia, procediendo a su detención, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos; 2.- Acta De inspección técnica de fecha 17-03-2011, practicada en el Sector Raya arriba, hacienda la Moja Moja, propiedad del ciudadano L.V.R.B., Parroquia P.N., Municipio Baralt del Estado Zulia, donde colectaron un instrumento para realizar trabajos en el campo, tipo machete, cacha de madera, amarrada con liga de caucho color negro; 3.- Formato de registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, es decir de un instrumento para realizar trabajos en el campo, tipo machete, cacha de madera, amarrada con liga de caucho color negro; 4.- Impresiones fotográficas al folio 7 de la causa; todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas al ser hallado en un terreno que estaba siendo censado por invasión, los funcionarios policiales observaron un trabajo de tala y quema de aproximadamente dos (02) hectáreas de vegetación mediana y baja con residuos y verificaron que el imputado de actas también se encuentra denunciado por el delito de invasión en ese terreno, aunado a que se le colectó un instrumento para ese tipo de trabajo (un machete), identificado en actas, está incurso en el delito por el cual el Ministerio Público lo ha presentado en esta audiencia. Ahora bien, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado de actas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no se opone la Defensa y quien además, solicita que se le acuerde a su defendido las presentaciones una vez cada 45 días, tomando en cuenta que reside fuera de este Municipio; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que por la magnitud del daño causado, es un delito que atenta CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO, siendo que por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito cuya pena no exceden de diez años o más en su límite máximo, aunado a que el imputado de actas ha suministrado una dirección que se pueda ubicar; es por lo que este Tribunal considera que puede ser decretadas una de las medidas cautelares menos gravosas, en este caso, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: M.A.A.V., apodado el CHEMINO, venezolano, mayor de edad, natural del Venado, nacido en fecha 12-03-1958, de 53 de edad, hijo de T.V. y E.A., Titular de la Cédula de identidad No. 9.175.035, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, domiciliado en Sector la Raya Arriba, sector río lindo en el fundo el principio al fondo de la hacienda la moja, Menegrande, teléfono 0426-092-67-22; Municipio Baralt del Estado Zulia; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: M.A.A.V., apodado el CHEMINO, venezolano, mayor de edad, natural del Venado, nacido en fecha 12-03-1958, de 53 de edad, hijo de T.V. y E.A., Titular de la Cédula de identidad No. 9.175.035, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, domiciliado en Sector la Raya Arriba, sector río lindo en el fundo el principio al fondo de la hacienda la moja, Menegrande, teléfono 0426-092-67-22; Municipio Baralt del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACION NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días, a partir de la presente fecha , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y el parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: --------------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado M.A.A.V., apodado el CHEMINO, venezolano, mayor de edad, natural del Venado, nacido en fecha 12-03-1958, de 53 de edad, hijo de T.V. y E.A., Titular de la Cédula de identidad No. 9.175.035, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, domiciliado en Sector la Raya Arriba, sector río lindo en el fundo el principio al fondo de la hacienda la moja, Menegrande, teléfono 0426-092-67-22; Municipio Baralt del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado M.A.A.V., apodado el CHEMINO, venezolano, mayor de edad, natural del Venado, nacido en fecha 12-03-1958, de 53 de edad, hijo de T.V. y E.A., Titular de la Cédula de identidad No. 9.175.035, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, domiciliado en Sector la Raya Arriba, sector río lindo en el fundo el principio al fondo de la hacienda la moja, Menegrande, teléfono 0426-092-67-22; Municipio Baralt del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE VEGETACION NATURAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días, a partir de la presente fecha , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 y el parágrafo segundo del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-----------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-752-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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