Decisión nº 09-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º Y 151º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano E.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.242.274, con domicilio en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados M.R.F. Y T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.807 y 72.362, en su orden.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana JUEZA EJECUTORA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN, CORDOBA Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.244.155.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

Exp. N° 18.525-2010.

NARRATIVA

En fecha 06 de Octubre de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud de A.C., sin previa distribución, con vista a la urgencia del caso, constante de dos (02) folios útiles sin recaudos. Dicha acción de amparo fue interpuesta por el Abogado M.R.F., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano E.U.V., en contra de la actuación de la ciudadana JUEZA EJECUTORA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN, CORDOBA Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y en ella el recurrente expuso:

Que la presente acción de amparo es en contra del mandamiento de ejecución, hoy en fase de cumplimiento forzoso, mediante el cual la Juez del Municipio Córdoba, ordenó la entrega material del inmueble objeto del juicio, el cual fue recurrido por revisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y de invalidación por ante la Juez Ad quo, encontrándose este último en fase de apelación; que paralelamente la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y R.U. de esta Circunscripción Judicial, en ese acto se excedió del mandato, y ordenó y ejecutó el desalojo del inmueble, sin tomar en cuenta que a su decir, tal acto está prohibido por disposición de la Sala Constitucional, y es por ello que procede a interponer en nombre de su mandante formal acción de a.c., y se le orden a la Jueza Ejecutora de Medidas, se abstenga de ejecutar el desalojo del inmueble, en virtud de que el mandamiento de ejecución ordenado, sólo establece la entrega material del inmueble, no así el desalojo. Que su acción es procedente conforme a criterio que refirió, con vista a cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del bien jurídico lesionado. De igual modo manifestó, que por cuanto sería irreparable el daño, en tanto y en cuanto la Jueza presuntamente agraviante, ejecute la sentencia emitida, violando normas procesales y constitucionales, es por lo que recurre a solicitar, se decrete medida cautelar innominada, en el sentido de suspender la ejecución de la sentencia, hasta tanto se resuelva la acción de amparo.

Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2010, se admitió la presente solicitud, ordenándose tramitarla por el procedimiento Oral, Breve y Público, conforme a lo establecido en el artículo 27 Constitucional. (F. 05-06)

Mediante diligencia de fecha 06-10-2010, el ciudadano E.U.V., otorgó poder Apud Acta a los Abogados M.R.F. y T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.807 y 72.362 en su orden. (F. 08)

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2010, este Tribunal Constitucional acordó solicitarle a la Jueza presuntamente agraviante, consignara y/o remitiera copia certificada de las actuaciones ejecutadas con ocasión de la comisión que le fuera conferida. (F. 09)

En fecha 08 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación efectuada al Fiscal del Ministerio Público. (F.11)

En fecha 11 de octubre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de notificación de la ciudadana D.M.R.H., Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y R.U. de esta Circunscripción Judicial. (F. 12)

En fecha 13 de octubre de 2010, se consignó a las actuaciones, lo que le fuera solicitado a la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y R.U. de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 884 de fecha 08-10-2010. (F. 13 al 31)

En fecha 13 de Octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa a la hora fijada por el Tribunal; en tal sentido, el Juez procedió a abrir al acto y procedió a dejar constancia del informe consignado por la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y R.U. de esta Circunscripción Judicial, y sobre la falta de asistencia del Fiscal del Ministerio Público; posteriormente, le concedió el derecho de palabra al Abogado M.R.F., apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, el cual expuso las razones que sirven de sustento a la presente acción, señalando fundamentalmente: Que dada la circunstancia de carácter legal que el Tribunal concede en recurso de amparo a favor de su representado, lo que impidió el desalojo del inmueble, visto que el Tribunal Ad quo ordenó la entrega y restitución del inmueble ubicado en la calle 8 del Municipio Córdoba del Estado Táchira, y no ordenó la desocupación, por lo que recurrió; igualmente solicitó que oficiara al Tribunal de la causa remitiera copia del expediente N° 354, a los efectos de verificar que la sentencia no se encuentra firme, por lo que mal podía ordenarse la ejecución de la sentencia; y con base a ello, solicitó que la medida cautelar se mantuviera hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia resuelva la revisión de la sentencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la parte que intervino como tercera coadyuvante, la Abg. Y.H.R.R., quien manifestó que interviene de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como apoderada judicial de quienes fueran partes actoras en el juicio de Reivindicación, y en el cual se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia; que en fecha 04-10-2010 se presentó una solicitud de amparo, actuando el apoderado judicial sin el respectivo poder que acredite su representación, circunstancia que hace inadmisible la acción de acuerdo al criterio jurisprudencial citado; de igual modo indicó que conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el accionante debe indicar qué derechos constitucionales le han sido vulnerados; Asimismo, manifestó que cuando la parte ha optado por las vías judiciales ordinarias, el amparo se hace también inadmisible. Posteriormente, señaló que el mandamiento de ejecución forzosa dictado en fecha 26-09-2010, fue decretado en sentencia de fecha 02-06-2010, la cual fue apelada y confirmada por el Superior que conoció del recurso, y contra la cual no se interpuso recurso de Casación, razón por la que se encuentra la misma definitivamente firme; que tal mandamiento de ejecución no fue cumplido por el ciudadano E.U.V. de manera voluntaria, cumpliéndose el lapso establecido por la ley, previa notificación, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Recordó al ciudadano Juez, que los abogados deben ejercer la justicia que ordena la Constitución, el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia para evitar el derroche de tiempo de la administración pública, ante amparos inútiles, temerarios, que buscan es prolongar y dilatar la entrega del inmueble en cuestión. Por tales rezones solicitó, que se declare sin lugar la acción, se levante la medida cautelar decretada y se ordene la restitución y entrega del inmueble. Seguidamente se la concedió el derecho de replica y contrarreplica a las partes. Vencido el término de los alegatos, el Juez dio por terminado el debate oral y luego de lo cual se dictaría el dispositivo de su sentencia, con la advertencia de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se procedería a dictar la sentencia definitiva. Las partes consignaron recaudos para su defensa. (Fls. 32 al 114)

EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

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En la norma transcrita, el Constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.

Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales, están relacionados con situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.

Expresado lo anterior, pasa este Juzgador Constitucional a analizar los alegatos de las partes, los cuales plantearon en los siguientes términos:

  1. - PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

    El accionante de amparo señaló, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, que interponía la presente acción de amparo, en contra de la actuación de la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y R.U. de esta Circunscripción Judicial, la cual a su decir, ejecutó un desalojo, no habiendo sido ordenado tal acto por la Juez Ad quo, sino la restitución y entrega del inmueble objeto del proceso de reivindicación, ello en fase de ejecución de la sentencia definitiva dictada en dicho juicio.

  2. - En el acto del debate oral, el apoderado judicial accionante, manifestó adicionalmente, que a su poderdante se le habían vulnerado los derechos a la permanencia en una vivienda y el contenido en el artículo 49 constitucional, referido al derecho a la defensa y al debido proceso. Por su parte, la tercera interviniente, a favor de las partes actoras del juicio de reivindicación, llevado por ante el Juzgado del Municipio Córdoba, señaló varios aspectos, que a su decir, hacen inadmisible la acción de amparo incoada, pero que en caso de ser desestimadas, explicó las razones por las que considera que debe declararse sin lugar la misma, concretando en que no existe ninguna violación constitucional.

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION:

    Ahora bien, visto que fue alegada la inadmisibilidad de esta acción de amparo, cabe indicar entre otras cosas que, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro M.T., vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; ahora, la Inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. Dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.

    Adicionalmente, nuestro M.T. se ha pronunciado en diversos fallos, sobre qué otras circunstancias hacen inadmisible una acción de amparo. Ejemplo de ello, es la falta de representación del recurrente cuando la acción es interpuesta por su apoderado judicial. Se refiere ello, a propósito del alegato expuesto por la tercera coadyuvante, al manifestar que el Abg. M.R.F., actuó como apoderado judicial, sin acreditar tal representación para el momento de introducir el respectivo escrito; como soporte de su dicho, refirió y consignó fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente por la Sala Constitucional, dictado en fecha 04-06-2010, mediante el cual se señaló que: “… Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”

    Asimismo, ha dicho ese M.Ó.J. que en estos casos, inclusive no aplica el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, toda vez, que no puede subsanarse una omisión que es de estricta naturaleza probatoria e intrínseca de la parte accionante, lo que obedece a otro orden diferente a los requisitos que debe contener el escrito como tal, del cual no forma parte, por ser un elemento de prueba de la representación que se arguye; pero si en tal escrito, se mencionan expresamente los datos que identifican el poder conferido, la falta de consignación como tal, no produce la inadmisión de la acción, en tanto en cuanto, antes del pronunciamiento respectivo, sea aportado tal instrumento.

    No obstante, conforme al principio de desformalización de la justicia, nuestro M.T. se ha pronunciado en casos análogos al presente, esto es, cuando el presunto agraviado en amparo, actúa a través de representante judicial; así en sentencia N° 1174 de fecha 12 de agosto de 2009, emanada de la Sala Constitucional, estableció como sigue:

    …Al respecto se observa que, según la tipología clásica de la legitimación, la misma puede ser clasificada como la legitimatio ad causam, esto es, aquella relativa a la idoneidad para actuar en juicio en defensa de una situación jurídica o, la potencial identidad lógica entre el que reclama y aquél a quien la ley, de forma abstracta, le reconoce un derecho y, por otra parte, la legitimación ad procesum o capacidad de representación procesal o, en otras palabras, la capacidad de postulación que tienen los abogados para comparecer en juicio y realizar actos procesales en nombre de su representado o asistido.

    De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso.

    Ahora bien, la propia especificidad del a.c. llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales.

    Entonces, en aquellos casos en que el posible agraviado en la acción de amparo actúa a través de representante judicial, dicha representación debe ser observada desde la perspectiva del principio pro actione y, de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum.

    Lo contrario, no sólo implicaría el desconocimiento de los caracteres esenciales que el artículo 27 del Texto Fundamental le atribuye al a.c. (entre otros, el referido principio de informalidad), sino la asunción de lo que Haouriou (Obra Escogida. 1° Edición. Madrid: Instituto de Estudios Administrativos. P. 245), calificó como los formalismos oscuros de las legislaciones primitivas que se apartan de la búsqueda de una justicia más directa, más auténtica y menos apegada a las fórmulas…

    En consonancia con el anterior criterio, en sentencia N° 1225 de fecha 30 de septiembre de 2009, la misma Sala Constitucional destacó con relación a la representación sin poder, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el caso de autos no se acompañó al escrito de amparo, ni se consignó con posterioridad, el poder que habilitara a la abogada M.E.G. para formular la pretensión de a.c. a nombre de la ciudadana M.A.D.S.; sin embargo, no se puede declarar inadmisible la acción propuesta por falta de representación judicial de la accionante, de conformidad con lo estipulado en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal, por dos razones:

    La primera, por la habilitación que realiza la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para ejercer la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado. Así lo señaló la Sala en la reciente sentencia N° 1174/2009 (caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.), en los siguientes términos:

    Ahora bien, la propia especificidad del a.c. llevó al legislador a establecer en el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, una excepción a la exigencia de actuación procesal mediante jurista y, en consecuencia, a la garantía de adecuada representación judicial, a saber, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo sin representante o asistencia de abogado (directamente). Ello, por exigencia del principio de informalidad que ilustra este tipo de acción y de la inmediatez que exige la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, dicha posibilidad presenta carácter extraordinario y, por tanto, la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales

    .

    La segunda razón, que está en consonancia con el fallo citado supra, por la convalidación que de la falta de representación operó con la participación directa de la ciudadana M.A.D.S. en la audiencia oral correspondiente.

    En efecto, dentro del contexto de la figura procesal de las cuestiones previas, indica el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de a.c. por previsión expresa de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor (ordinal 3° del artículo 346) se subsana “…mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”.

    En el caso de autos, aunque la acción de amparo fue interpuesta por la abogada M.E.G. sin acreditar la representación de la ciudadana M.A.D.S. que se abroga, esta falta de representación fue subsanada con la asistencia personal de la mencionada ciudadana a la audiencia oral, celebrada el 16 de octubre de 2008. De modo que, aunque en el acta respectiva no se ratificó de forma expresa las actuaciones procesales realizadas por la abogada M.E.G., se debe reputar como subsanada la falta de representación de dicha profesional del Derecho para la interposición de la acción de amparo. Así se declara…”

    Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales citados, emanados de la Sala Constitucional, y cuyas consideraciones se emiten con carácter vinculante, que aplicados por analogía a casos similares, sirven como referencia para la resolución de los conflictos que se van suscitando, es por lo que considera este Juzgador Constitucional, que si bien es cierto, que en el caso que se analiza, el Abg. M.R.F., interpuso la acción de amparo como Apoderado Judicial del ciudadano E.U.V., sin acreditar tal representación, no es menos cierto que posteriormente a la admisión de la solicitud, pero antes de realizarse el debate oral y público de lo planteado, el ciudadano presuntamente agraviado, confirió poder Apud Acta al abogado nombrado, con lo cual se concluye, que por aplicación supletoria de lo contenido en el artículo 350, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y visto que el poder que se confiere Apud Acta faculta al abogado para que actúe en el juicio que contiene en el expediente en el que fue otorgado, es por lo que se considera válida la representación judicial que se atribuyó el Abogado M.R.F., toda vez que con dicho poder se convalidó la inicial falta de representación, en virtud de lo cual, no se genera la inadmisibilidad de la acción por este motivo, y así se establece.

    Por otra parte, la abogada Y.H.R.R., actuando como tercera coadyuvante, alegó de igual forma la inadmisibilidad de esta acción, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que tal y como lo expresó el abogado accionante, que el mandamiento de ejecución forzoso, contra el cual se acciona por a.c., le fue interpuesto recurso de revisión y de invalidación, lo que se traduce en el uso de vías ordinarias, generando su inadmisibilidad.

    La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:

    No se admitirá la acción de amparo:

    … 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

    Con relación a tal causal se ha indicado, que siendo el amparo una acción de carácter extraordinaria, el uso de la misma se hace improcedente, si existen recursos ordinarios a hacer valer contra la decisión causante del agravio, porque en tal caso, el juez de apelación, o el que conoce de la invalidación o de la tercería de dominio o del recurso de hecho o la Sala de Casación Civil, si se trata de la interposición de un recurso de casación, están llamados a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la decisión impugnada. Diversos criterios jurisprudenciales también se han dictado al respecto; así, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sala Constitucional dictó la sentencia N° 963 de fecha 05-06-2001, en la cual se estableció como sigue:

    … Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.

    2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

    Subrayado del Juez.

    El anterior criterio, conduce a precisar que la vía de a.c. ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:

    a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.

    b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.

    Precisado lo anterior, y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo, observa quien sentencia que si bien es cierto, que el accionante en amparo, señaló que el mandamiento de ejecución el cual se encuentra en fase de cumplimiento forzoso, dictado por la Juez del Municipio Córdoba, a través del cual se ordenó la entrega del inmueble objeto del juicio, y el cual fue recurrido por revisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia y de Invalidación por ante le Juez Ad quo, no es menos cierto que, el uso de esos medios ordinarios, se interpusieron contra el fallo definitivo dictado en ese proceso de reivindicación seguido en expediente N° 354 en fecha 02 de junio de 2010, y no contra el mandamiento de ejecución forzosa, cuyo acto procesal es posterior al fallo definitivo dictado y como consecuencia del incumplimiento voluntario del mismo. Más aún, la presente solicitud, va dirigida contra la presunta actuación extralimitada de la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y R.U. de esta Circunscripción Judicial, y no contra el mandamiento de ejecución como tal, pues a decir del accionante, la Jueza Ejecutora de Medidas, al practicar la comisión encomendada, ejecutó un desalojo, lo cual no había sido lo ordenado en dicha comisión. De manera tal, que si la presunta lesión se generó por virtud de la actuación presuntamente extralimitada de la referida Jueza Ejecutora de Medidas, contra tal circunstancia sólo procedía la interposición de la presente acción de tutela, no existiendo vías ordinarias breves y eficaces que permitieran revisar y restablecer la supuesta violación constitucional. En consecuencia, la causal de inadmisibilidad alegada, no aplica al caso concreto, y así se establece.

    Asimismo alegó la tercera coadyuvante, que el accionante de amparo no señaló de manera expresa, cual fue el derecho y/o garantía constitucional lesionado, lo cual a su decir, hace la pretensión constitucional inadmisible. Al respecto, ciertamente del escrito libelar no se infiere cuál es el derecho y/o garantía constitucional violentada por la presunta agraviante; no obstante, en la audiencia oral y pública, expresó el representante judicial del solicitante de tutela, que se le transgredió el derecho a la permanencia en una vivienda y el derecho a la defensa, contenido éste último en el artículo 49 constitucional, razón por la cual quedó subsanada tal deficiencia, y es por lo que este Juzgador entra a conocer el mérito de la controversia, cual no es otro, que la presunta actuación extralimitada de la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y R.U., al practicar un desalojo que no fue ordenado, violentando presuntamente con ello, el derecho a la defensa y el de permanencia en una vivienda, del ciudadano E.U.V..

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Dispone este artículo que el amparo se puede proponer contra las resoluciones o sentencias que lesionen un derecho constitucional; pero la acción de amparo contenida en dicho artículo, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez que lesione los derechos constitucionales.

    De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias o actos judiciales, los cuales según el Dr. F.Z. en su obra El Procedimiento de A.C. son los siguientes:

    A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.

    B. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente.

    C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

    Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones de nuestro M.T., y así en Expediente N° 00-2596 de fecha 04-04-2001, la misma Sala Constitucional con ponencia del Dr. J.E.C.R., señaló como sigue:

    … Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia…”

    Siendo entonces la presente situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo recurre contra una actuación efectuada por la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y R.U. de esta Circunscripción Judicial, fundamentándose en la violación al derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 constitucional, y a su decir, en el derecho de permanencia en una vivienda, por lo ya expuesto, es por lo que se procede a analizar si se cumple con los presupuestos ut supra señalados.

    Así, observa este Sentenciador Constitucional, que el solicitante denuncia la actuación extralimitada, actuando fuera del ámbito de sus competencias, por parte de la ya identificada Jueza Ejecutora de Medidas, alegando que la misma procedió a ejecutar un desalojo, siendo que la orden contenida en el mandamiento de ejecución dictado por la Jueza del Municipio Córdoba, fue la restitución y entrega del inmueble. Por lo expuesto, debe analizarse la presunta transgresión de los derechos denunciados como conculcados, a los efectos de determinar si realmente la actuación contra la cual se recurrió, violenta los derechos y/o garantías mencionadas, y con ello verificar si se cumple con los extremos de procedencia establecidos doctrinal y jurisprudencialmente en este tipo de a.c..

    Así el derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo 49.1 Constitucional por lo cual debe referirse parcialmente su contenido:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…

    Respecto a este derecho fundamental, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, ha señalado que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Así, sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de octubre de 2000, N° 1173, estableció como sigue:

    El debido proceso, derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial al derecho a la defensa. Éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimiento administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Un presupuesto fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa es, entonces, la existencia misma del procedimiento administrativo o del proceso judicial.

    Tal derecho se encuentra íntimamente ligado con la garantía del debido proceso, garantía suprema dentro de un Estado de Derecho, además del derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva; de modo que, cualquiera que sea la vía que se escoja para la defensa de nuestros derechos o intereses legítimos, nuestras leyes procesales deben garantizar la coexistencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y en tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Noviembre de 2001, señalando como sigue:

    El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

    De igual forma, el artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes tanto en un procedimiento administrativo, como en un proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En ese sentido, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, también tiene una consagración múltiple que en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.

    La doctrina también ha sido conteste, y ha señalado que el derecho al debido proceso, y dentro de éste, el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los llamados derechos de goce (por ejemplo, el derecho al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva; y es por ello que su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. Dicho así, la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación del debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    Pero tratándose el presente caso de la denuncia de violación presunta por parte de la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y R.U. de esta Circunscripción Judicial, generada por su supuesta actuación extralimitada en el momento de practicar la comisión que le fuera ordenada por el Juzgado del Municipio Córdoba, este Juzgador solicitó a la presunta agraviante, consignara copia certificada de las actuaciones con ocasión de la práctica de la referida Comisión numerada 968-2010, lo cual ocurrió en fecha 13-10-2010 antes de iniciarse el acto oral y público. Se observa de tales actuaciones en primer lugar que, la Jueza del Municipio Córdoba en fecha 29 de septiembre de 2010, acordó mandamiento de ejecución forzosa, mediante el cual ordenó la RESTITUCION Y ENTREGA DEL INMUEBLE ubicado en la calle 8, entre carreras 6 y 7, en la población de S.A., Municipio Córdoba, refiriendo sus linderos y medidas; de modo que se identificó plenamente el inmueble objeto de restitución y entrega. Una vez recibida la Comisión en el Tribunal Ejecutor correspondiente, la Jueza le dio entrada y el trámite debido, ordenándose el traslado y la constitución del Tribunal en el lugar indicado. Se observa de igual manera que a petición de los accionantes en ese proceso de reivindicación, se acordó oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, lo cual se cumplió mediante oficio N° 5760-238 de fecha 30 de septiembre de 2010. Una vez llegada la oportunidad fijada, el Tribunal Ejecutor se trasladó al inmueble antes mencionado, a fin de dar cumplimiento al mandamiento de ejecución forzosa encomendado; en dicho acto estuvieron presentes la apoderada judicial de la parte actora, el representante del C.d.P. del Niño y del Adolescente de ese Municipio, y los efectivos policiales para el resguardo del Tribunal constituido. Una vez en el lugar, fueron recibidos por el ciudadano E.U.V., parte demandada en esa causa, y hoy recurrente, a quien se le notificó de la misión del Tribunal, instando la Jueza Ejecutora a las partes para un acuerdo, el cual no se produjo; visto ello, la Jueza procedió a ordenarle al ciudadano mencionado (demandado) a que entregara el inmueble libre de personas y de bienes y de manera pacífica. Se dejó constancia del número de niños y adolescentes que se encontraban dentro del inmueble objeto de entrega y restitución, con vista a los acontecimientos. Asimismo, el Tribunal se vio en la necesidad de pedir refuerzo policial, dada la conducta agresiva y violenta por parte del ejecutado. Posteriormente se hizo presente, el abogado de la parte demandada, quien procedió a disculparse en nombre de su representado, y manifestó que el mandamiento de ejecución había ordenado la restitución y entrega del inmueble, más no indicaba que fuera libre de personas y cosas, ni menos aún el desalojo, razón por la que consideró improcedente esto último, y procedió a oponerse al mandamiento; indicó igualmente que el expediente de la causa se encontraba en dos fases, una en revisión, y otra en apelación, por lo que manifestó que aún no se encontraba definitivamente firme el fallo. Y concluyó diciendo que en razón de ello, propuso a.c. por haber ocurrido una extralimitación en la ejecución del mandato; luego se dio por concluido el acto. También observa este Juez Constitucional que el mandamiento de ejecución se produjo, en cumplimiento del fallo dictado en el proceso que por acción reivindicatoria se llevó por ante el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, la cual se encuentra definitivamente firme, conforme a las actuaciones de ese expediente que fueron consignadas en el presente p.d.a..

    Ahora bien, esta motiva, contiene con amplitud los argumentos jurisprudenciales que sustentan las circunstancias en las cuales pudiera resultar transgredido el debido proceso y como consecuencia, el derecho a la defensa, los cuales son aplicables a todo proceso administrativo o judicial que se instaure. Se denunció entonces, -se repite- la violación al derecho a la defensa, por considerar el recurrente que la Jueza Ejecutora se extralimitó en su actuación al ejecutar un desalojo, cuando en realidad el mandamiento ordenaba la restitución y entrega del inmueble objeto de reivindicación.

    Analizados los hechos, infiere este Juzgador, sin que se considere invasión en las competencias de los sentenciadores ordinarios, ni pronunciamiento alguno sobre los hechos que se controvirtieron en el juicio de reivindicación que produjo el mandamiento de ejecución por ante el Juzgado del Municipio Córdoba, que se originó un proceso que tuvo como objeto reivindicar un bien inmueble, cuyo fin último es restituir la posesión del mismo a su propietario, lo que se traduce en, volver a una situación de hecho y de derecho por virtud de una sentencia judicial, dado que nadie puede por si mismo y con perjuicio de la tranquilidad social, hacerse justicia con prescindencia del órgano jurisdiccional. Siguiendo este orden, en el presente caso, el mandato de ejecución se dictó en razón de una disposición judicial, que ordena la restitución y entrega, figuras que llevan implícito la traslación de la posesión material por parte del demandado, esto es, debe el demandado desprenderse de la posesión del bien o de la cosa, y devolvérsela al propietario, pues la acción reivindicatoria significa recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que en definitiva, vuelva a poder del reclamante; todo ello como consecuencia del poder de dominio que radica en la persona del propietario, el cual presupone un estado de cosas, una situación que obliga a todos los demás sujetos de derecho a reconocerla y respetarla. Es decir, la acción reivindicatoria, como cualquier otra acción, entraña el ejercicio de un derecho, y surge del quebranto que un tercero haya causado a ese estado; es decir, nace de un hecho ajeno al titular del derecho y tiene por objeto el restablecimiento normal de determinada relación jurídica.

    Dicho lo anterior y retomando la idea del mandamiento de ejecución forzosa que ordenó la restitución y entrega del inmueble, para darle cumplimiento al mismo, es por lo que se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, cual no fue otro que el denunciado como agraviante en esta causa. De allí que, al proceder la Jueza Ejecutora de Medidas de los Municipios Junín, Córdoba y R.U. de esta Circunscripción Judicial a materializar la orden impartida, requiriendo del demandado la restitución pacífica del inmueble, traducido ello en la desocupación total de cosas y personas, estaba actuando apegada a la ley, por lo que ello no implica extralimitación alguna. Cabe acotar, que en este tipo de actos, tendría relevancia, si se ordena la restitución y aún por orden judicial, si se obligara a una persona a devolver la posesión, cuando ésta no ha sido citada, oída, y en fin, no se le hayan concedido ningún tipo de prerrogativas que le permitieran la defensa de sus intereses; de manera tal, que si no es este el caso, en modo alguno puede discutirse la legalidad del acto, considerado en sí mismo y respecto a la Juez denunciada como presunta agraviante.

    Así las cosas, es imperioso señalar que, encontrándose el bien objeto de restitución, en poder del ciudadano E.U.V., quien fue parte de un proceso amplio, la cosa juzgada que emana de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 02-06-2010, surte efecto en su contra, y mal puede denunciarse la violación del derecho constitucional a la defensa, cuando la ejecución de la misma se estaba efectuando de manera legítima, lo que hace inaudito que frente a la ejecución de un mandamiento judicial firme, el vencido acuda a solicitar protección constitucional, perturbando considerablemente la economía procesal de nuestro sistema jurídico. Por tanto, se colige que la parte presuntamente agraviante no actuó con abuso de poder ni se extralimitó en sus funciones, por lo que mal podría existir la alegada violación al derecho constitucional a la defensa, y así se establece.

    Denunció igualmente el recurrente de amparo, la transgresión al derecho del ciudadano E.U.V. a permanecer en una vivienda, pero no explicó de qué manera le fue vulnerado el mismo, ni señaló el fundamento lógico y constitucional de tal derecho, circunstancia ésta que imposibilita el análisis de tal denuncia, y no le está dado ni a los jueces en los procesos ordinarios ni al juez constitucional, suplir las deficiencias de las alegaciones de las partes dentro del proceso que se trate, y así se decide.

    En consecuencia, al no haber presentado la parte presuntamente agraviada ante esta Majestad Constitucional, prueba fehaciente que demostrara lo precisado por ella misma, es forzoso para éste Tribunal tener que declarar que no hay lugar al amparo interpuesto por el Abg. M.R.F., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano E.U.V., en contra de la actuación de la JUEZA EJECUTORA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN, CORDOBA Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA, y cuyo fundamento fue el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así de manera expresa y positiva hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Con relación a la medida cautelar innominada decretada, debe señalarse que la misma fue dictada dentro del marco de una acción que requiere de protección inmediata, de manera que, suspendiera los efectos del acto presuntamente lesivo para no hacer más gravosa la situación y restablecer dada la inmediatez de la misma, la situación jurídica infringida. Pero determinado como fue, la no transgresión de derecho y/o garantía constitucional alguna, y visto el carácter provisional de las medidas cautelares, es por lo que se considera en justicia, ordenarse sea levantada tal medida cautelar, la cual suspendió la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 02 de junio de 2010, hasta tanto se resolviera la presente acción; y ello debe ser así, en razón de que la ejecución de la sentencia no puede suspenderse aún estando pendiente el recurso de invalidación, salvo que el recurrente de caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; o en los casos como el de autos, para evitar que la presunta lesión de haga irreparable; ni se suspende por la interposición de la Revisión Constitucional, con el argumento de que no se encuentra firme, lo cual en este caso no es cierto que no se encuentra definitivamente firme, toda vez que tal revisión constitucional sólo procede contra las sentencias definitivamente firmes. Así, esta orden se expresará de manera clara en el dispositivo del fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos que serán expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la Acción de A.C. incoada por el Abg. M.R.F., actuando como Apoderado Judicial del ciudadano E.U.V., por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice no existe violación a derecho y/o garantía constitucional alguno.

SEGUNDO

Se levanta la Medida Cautelar Innominada decretada en fecha 06-10-2010, que ordenó la suspensión de la Comisión N° 968-2010, por mandamiento de ejecución de fecha 29-09-2010 respecto a la restitución y entrega del inmueble, hasta tanto se resolviera la presente acción de amparo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionante de amparo, por cuanto no demostró que actuó con fundado temor de violación o amenaza de violación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. (fdo) EL JUEZ. ABG P.A.S.R.. (fdo) EL SECRETARIO TEMPORAL J.A.L.N.. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).

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