Decisión nº PJ0062008000075 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUEZ DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSION PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO 22 ABRIL DE 2008

198 ° y 149 °

N° DE EXPEDIENTE: GP21-L-2008-0000081

PARTE ACTORA: M.J.L.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.G.

PARTE DEMANDADA: OOPERATIVA CON PUNTO R.L

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: N.T.P.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En el día hábil de hoy,22 de Abril de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen el ciudadano M.J.L., titular de la cedula de identidad nº 8.603.549 asistido por la abogado A.G. inscrita en el inpreabogados nº 4.500 por una parte y por la otra la demandada COOPERATIVA CON PUNTO R.L, representada por la ciudadana J.N., titular de la cedula de identidad Nº 8.590.814 en su condición de presidente asistida por el abogado N.T.P., inscrito en el inpreabogado nº 19.079, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la empresa de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en virtud de la solicitud del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, la empresa aduce que la causal de despido es justificado de conformidad con lo establecido en el articulo 102, J de la ley sustantiva laboral, ofreciendo a cancelar al trabajador sus prestaciones sociales correspondiente al tiempo que duró la relación seis meses y 21 días a razón de un salario básico de 67.42 B.s.F para los efectos sucesivos de sus prestaciones de antigüedad u otros conceptos laborales que le correspondan al ex-trabajador, presentando liquidación de prestaciones sociales, con base a lo siguiente: ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 de la L.O.T: días a indemnizar 45 a razón del salario integral 67,42 UTILIDADES FRACCIONADAS ARTICULO 174 de la L.O.T., VACACIONES FRACCIONADAS ARTICULO 225 DE L.O.T, indemnizaciones por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de L.O.T, Internes sobre prestaciones sociales, corresponden al ex trabajador la cantidad de SEI MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (6.500,oo) el trabajador junto con su abogado asistente una vez oída la promoción de la empresa, manifiesta, con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la expresada reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, luego de distintas reuniones en la prolongación de las audiencias de mediación, acuerdan en la presente audiencia, de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en una suma única y definitiva de de SEI MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (6.500,oo) que cancelara la empresa en la forma siguiente ( un primer pago por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( 3.500,oo Bs. F) en fecha viernes 25 de abril de 2008 y un segundo pago el día viernes 02 de mayo de 2008, por la CANTIDAD DE TRES MIL BOLIVARES FUERTES (3.000,oo Bs.F) pagos realizados mediante diligencia por ante la U.R.D.D de este circuito laboral, el cual aceptar satisfactoriamente, y acuerda celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y privilegian los términos de lo debatido, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, las partes han convenido en fijar como monto de la presente transacción monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, quedando así con el pago aquí convenido y aceptado, extinguida cualquier posibilidad de indexación o corrección monetaria, pago de intereses y cualquier complemento, a la cual expresamente renuncia las Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto transaccional aquí acordado, por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa actuando como patrono por parte del demandante, se otorgan mutuo y absoluto finiquito irrevocable ya que la suma convenida se paga, a la entera y cabal satisfacción de las demandantes. En tal virtud, el demandante antes identificado, debidamente asesorado por su apoderada judicial, manifiesta en virtud del pago acordado y aquí recibido, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la empresa, luego de recibido el pago las libera de esta acción y de cualquier proceso o procedimiento emergente de la misma y da por terminados de manera irrevocable, cualquier tipo de acción, asunto, proceso, procedimiento, reclamación o petición en contra de la demandada y por tanto declara y reconocen las demandantes y su apoderada que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto la empresa demandada COOPERTATIVA CON PUNTO R.L quien era patrono del demandante, como, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tendrá una vez homologada la presente transacción, por haber sido celebrada por ante el funcionario público competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el artículo 1718 del Código Civil, y solicitan del Inspector del Trabajo le imparta la correspondiente homologación. Se hacen cinco (03) ejemplares originales, a un mismo efecto y tenor, Uno para ser consignado por ante la Inspectoría del Trabajo, el segundo para EL TRABAJADOR y el último para LA EMPRESA.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 ordinal segundo, 258 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, 3 de La Ley Orgánica Del Trabajo, 10 Y 11 De Su Reglamento, 6 Y 133 De La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo vigente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento a que la conciliación ha sido positiva y que el presente acuerdo transaccional no vulnera los derechos de El Trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES Y LE DA EFECTOS DE COSA JUZGADA, razón por la cual se ordenará el archivo del expediente un vez que conste en autos la consignación y pago de las cantidades adeudadas al Trabajador por La Empresa. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

ABOG. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS

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