Decisión nº PJ0062014000134 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, trece de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : GP21-L-2014-000177

De conformidad con la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos por los ciudadanos M.A.L. y OSBERT A.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.525.114 y V.-15.949.461, debidamente asistido por el Abogado V.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.735 presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 21 de mayo del año 2014 recibida por ante este Tribunal, en fecha 22 de mayo del año 2014 este Tribunal, sustentado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicto Despacho Saneador, estableciéndole al accionante que por cuanto demanda, en lo que respecta al cálculo de la antigüedad, se fundamentó en la normativa de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Conexos y Similares, calculando el concepto de antigüedad en base al último salario, siendo errado este cálculo, tal como lo hiso vwer quien suscribe en el auto que ordeno se subsanara el mismo, mediante despacho saneador de fecha 27 de mayo del 2014, en el sentido que los actores debían calcular la antigüedad conformidad con lo establecido en la clausula 47 de la citada Convención Colectiva. Asimismo, se le indico a los accionantes, que la subsanación, debia ser presentada consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo, en ese mismo acto se libro la notificación al accionante.

En fecha 11 de junio del 2014, la parte actora, asistidos de abogado, se dieron por notificada en las actas que conforman el expediente, renunciando voluntariamente a los dos días otorgados para la subsanación del mismo y consigna ESCRITO DE SUBSANACIÓN DEL LIBELO, contentivo de siete(07) folios útiles, para que el mismo sea agregado al expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral, recibido como fue por ante este Tribunal en fecha 11 de junio de 2014.

En el Auto que ordeno la subsanación del libelo, se indicó que el objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.

Al revisar exhaustivamente el escrito de subsanación, se constata que la parte accionante, no señalo lo solicitado por este Tribunal en el auto donde se ordeno el Despacho Saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino por el contrario la parte actora presentò la demanda sin hacer las correcciones señaladas y establecida en el auto del despacho saneador, sino que consignó el mismo contenido de la demanda original, no cumpliendo con lo solicitado, de esta forma, considera quién decide que la parte actora no subsanó las omisiones o ambigüedades en que incurrió en la demanda, incumpliendo con los requisitos exigidos en el Despacho Saneador ordenado, por lo se ve forzado a los fines de preservar los derechos del trabajador el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho despacho, forzosamente este Juzgado decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y su posterior subsanación, incoada por la ciudadanos M.A.L. y OSBERT A.S.P., titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.525.114 y V.-15.949.461, debidamente asistido por el Abogado V.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.735 en contra de la entidad de trabajo COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. Así se establece

No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Se registro y publicó la presente decisión en esta misma fecha

EL JUEZ

ABG: EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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