Decisión nº FP11-0-2012-000044 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000044

ASUNTO : FP11-O-2012-000044

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES QUEJOSAS: Ciudadanos M.J.M.L. Y G.J.M.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 5.398.620 y 12.198.093 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTES QUEJOSAS: Ciudadana L.M.M.L., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.601.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C. A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadana M.C.U.L., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.283.

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano G.R.L.C., de tránsito por este domicilio, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.586.945, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario y sede en la Ciudad de Caracas.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE A.C..

En fecha 17/05/2012, fue interpuesta Solicitud de Acción de A.C. por la ciudadana L.M.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.601, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos M.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.981.644, parte quejosa. Solicitud de A.C. que fue adjudicada en esa misma fecha informaticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES QUEJOSAS.

Alega la representación judicial de la parte quejosa en su Solicitud de Acción de A.C., en el CAPITULO I, titulado de LOS HECHOS lo siguiente:.. Mis representados comenzaron a prestar servicios para la Sociedad Mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C.A., el primero de ellos según el orden de escrito en fecha 03/05/2011, con un tiempo de servicio de 4 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad, devengando un a remuneración mensual de Bs. 2.760,00, y el segundo de ellos comenzó a prestar servicios en fecha 09/09/2010, con un tiempo de 1 año exacto, desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.587,50, dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, y en fecha 09/09/2011, la representación de la Sociedad Mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C.A., despidió injustificadamente y sin previa calificación de despido a mis mandantes, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que

tienen mis mandantes al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento mis poderdantes se encontraban plenamente amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010. No ejercieron cargos de confianza y devengaban un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra, situación ésta que se le otorgaba un A.C..

En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir, en fecha 28/09/2011, fecha en la cual tuvo lugar la contestación del Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, siendo que dichas respuestas llevó al Inspector del Trabajo declarara mediante P.A. Nº 2011-499 de fecha 25/10/2011 con lugar la referida solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, según Expediente Nº 051-2011-01-01105. Declarado el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, mediante p.A. Nº 2011-499, la Sociedad Mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C.A., tenía 3 días para proceder a reenganchar a mis mandantes a sus puestos de trabajo de forma voluntaria, ante el incumplimiento por parte de la empresa y en virtud del desacato a la autoridad administrativa, mediante diligencia de fecha 01/11/2011, se solicitó al Inspector del Trabajo que se fijara fecha para la ejecución forzosa de dicha P.A..

En fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano C.J., funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó junto con mis mandantes n M.J.M.L. y G.J.M.Z., hasta el domicilio de la empresa DEGRAN & COMPAÑÍA, C.A., siendo atendido por la ciudadana Dayana Pedroza, quien en representación de la empresa alego tener el cargo de Analista de Recursos Humanos, una vez que el funcionario encargado de practicar el reenganche forzoso le expuso el motivo de su visita, la representante de la empresa manifestó que la empresa ni iba a acatar el reenganche, ante tal actitud contumaz y rebelde del patrono, se produjo un desacato a la orden de la máxima autoridad administrativa.

Por la razones expuestas, el Abogado Rommer Madrid, Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, procedió a presentar una propuesta de Sanciones en contra de la empresa DEGRAN, se propone la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía a lo previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la LOPA, en contra de la sociedad mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C.A., por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 630 de la ley orgánica del Trabajo.

Asimismo mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011, la Inspectora del Trabajo jefe admitió y le asignó el Nº 051-2011-06-01395, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, de acuerdo a l establecido en el artículo 630 de la derogada LOT y el artículo 532 de la nueva LOTTT.

Según informe de fecha 13 de febrero de 2012, el ciudadano J.L. guerra, Funcionario Notificador de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Despacho antes prenombrado, s trasladó en esa misma fecha a la sede de la DEGRAN & COMPAÑÍA, C.A., a los fines de entregar cartel de notificación, siendo el mismo recibido por la ciudadana M.U., Representante de Nómina.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, la Inspectora del Trabajo Jefe, señalando que visto que transcurrió el lapso de formulación de alegatos, así como el lapso de promoción de pruebas, previsto en los literales c y d del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la representación de la presunta infractora no hizo uso de ellos en la oportunidad legal prevista; este Órgano Administrativo de justicia laboral, en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente (tal como consta en el folio 13 de las copias certificadas anexadas marcadas con la letra C, dictándose en fecha 12/04/2012 P.A.N.. SS-2012-00294 declarando INFRACTOR a la empresa DEGRAN & COMPAÑÍA, C. A, por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada del Inspector del Trabajo Funcionario Público adscrito a ésta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante P.A.N.. 2011-0499. (Ver folios 14 al 16 ambas inclusive de las copias certificadas anexas marcadas C).

No obstante en fecha 21/01/2012 según informe realizado por el ciudadano J.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.336.316, procedió a trasladarse a la sede de la empresa DEGRAN & COMPAÑÍA, C. A, a los f.d.N. al Infractor en el Procedimiento de Multa, siendo a tendido por la ciudadana Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.851.589. (Tal como se demuestra en los folios 14 al 16 del legajo de copias certificadas marcadas con la letra C).

Ahora bien Ciudadana Juez, es el caso que hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C. A no ha procedido acatar lo ordenado en la P.A. N° 2011-0499 de fecha 26/10/2011, es decir, no ha procedido a reenganchar a mis representados a su sitito de trabajo ni le ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores. Ante el desacato de la medida de reenganche, acudo ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que le han sido violados a mi representado los derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho al Trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionado directamente los derechos constitucionales al no acatar la P.A. N° 2011-0499, constituyendo tales actuaciones la persistencia en desacato y rebeldía por parte de la referida Sociedad Mercantil.

Debo indicarle ciudadano Juez, pese a que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, tal como, lo expuse anteriormente, sin que haya sido posible el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, a mis mandantes y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de 6 meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acudo ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE A.C. como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente el Reenganche de mis poderdantes a su sitio de trabajo.

Finalmente, las partes quejosas en el CAPITULO III, titulado DEL PETITORIO, la representación judicial de las partes quejosas manifiesta lo siguiente:…Ciudadana Juez, en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE A.C. al evidenciarse la lesión directa de nuestros derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem de este Juzgado ordene a quien ejerza la Representación Legal de la Sociedad Mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C. A, la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ordenado mediante P.A. N° 2011-0499 de fecha 26/10/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, a nuestro favor…

En fecha 21/05/2012 se admitió la presente Solicitud de A.C., lo cual se verifica a los folios 101 al 104 del expediente, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como la del Ministerio Publico.

Se constata a los folios 107, 108, 109, y 110 del expediente, que se efectuaron las notificaciones de la presunta agraviante, así como la del Ministerio Público.

Finalmente, verificadas las notificaciones de las partes involucradas mediante auto de fecha 08/06/2012 se fijó el día 13/06/2012 a las 10:00 a m de la mañana como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

DE LA MOTIVA.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio en la presente Audiencia Constitucional; dejándose constancia por la secretaria de sala de haber comparecido a dicho acto los ciudadanos M.J.M.L. Y G.J.M.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 5.398.620 y 12.198.093 debidamente representados por la ciudadana L.M.M.L., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.601, en sus condiciones de partes agraviadas, la ciudadana M.C.U.L., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.283, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C. A, presunta agraviante; y el ciudadano G.R.L.C., de tránsito por este domicilio, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.586.945, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario y sede en la Ciudad de Caracas. Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:.. Mis representados comenzaron a prestar servicios para la Sociedad Mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C.A., el primero de ellos según el orden de escrito en fecha 03/05/2011, con un tiempo de servicio de 4 meses y 6 días, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad, devengando un a remuneración mensual de Bs. 2.760,00, y el segundo de ellos comenzó a prestar servicios en fecha 09/09/2010, con un tiempo de 1 año exacto, desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.587,50, dentro de las instalaciones de la Sociedad Mercantil ORINOCO IRON, y en fecha 09/09/2011, la representación de la Sociedad Mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C.A., despidió injustificadamente y sin previa calificación de despido a mis mandantes, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tienen mis mandantes al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento mis poderdantes se encontraban plenamente amparados por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto presidencial Nº 7.914, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010. No ejercieron cargos de confianza y devengaban un salario básico mensual que no superaba los límites legales establecidos por el Decreto de Inamovilidad mencionado ut supra, situación ésta que se le otorgaba un A.C..

En base a tales hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir, en fecha 28/09/2011, fecha en la cual tuvo lugar la contestación del Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, siendo que dichas respuestas llevó al Inspector del Trabajo declarara mediante P.A. Nº 2011-499 de fecha 25/10/2011 con lugar la referida solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, según Expediente Nº 051-2011-01-01105. Declarado el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, mediante p.A. Nº 2011-499, la Sociedad Mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C.A., tenía 3 días para proceder a reenganchar a mis mandantes a sus puestos de trabajo de forma voluntaria, ante el incumplimiento por parte de la empresa y en virtud del desacato a la autoridad administrativa, mediante diligencia de fecha 01/11/2011, se solicitó al Inspector del Trabajo que se fijara fecha para la ejecución forzosa de dicha P.A..

En fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano C.J., funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó junto con mis mandantes n M.J.M.L. y G.J.M.Z., hasta el domicilio de la empresa DEGRAN & COMPAÑÍA, C.A., siendo atendido por la ciudadana Dayana Pedroza, quien en representación de la empresa alego tener el cargo de Analista de Recursos Humanos, una vez que el funcionario encargado de practicar el reenganche forzoso le expuso el motivo de su visita, la representante de la empresa manifestó que la empresa ni iba a acatar el reenganche, ante tal actitud contumaz y rebelde del patrono, se produjo un desacato a la orden de la máxima autoridad administrativa.

Por la razones expuestas, el Abogado Rommer Madrid, Jefe de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, procedió a presentar una propuesta de Sanciones en contra de la empresa DEGRAN, se propone la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía a lo previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la LOPA, en contra de la sociedad mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C.A., por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 630 de la ley orgánica del Trabajo.

Asimismo mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011, la Inspectora del Trabajo jefe admitió y le asignó el Nº 051-2011-06-01395, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, de acuerdo a l establecido en el artículo 630 de la derogada LOT y el artículo 532 de la nueva LOTTT.

Según informe de fecha 13 de febrero de 2012, el ciudadano J.L. guerra, Funcionario Notificador de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Despacho antes prenombrado, s trasladó en esa misma fecha a la sede de la DEGRAN & COMPAÑÍA, C.A., a los fines de entregar cartel de notificación, siendo el mismo recibido por la ciudadana M.U., Representante de Nómina.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, la Inspectora del Trabajo Jefe, señalando que visto que transcurrió el lapso de formulación de alegatos, así como el lapso de promoción de pruebas, previsto en los literales c y d del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la representación de la presunta infractora no hizo uso de ellos en la oportunidad legal prevista; este Órgano Administrativo de justicia laboral, en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente (tal como consta en el folio 13 de las copias certificadas anexadas marcadas con la letra C, dictándose en fecha 12/04/2012 P.A.N.. SS-2012-00294 declarando INFRACTOR a la empresa DEGRAN & COMPAÑÍA, C. A, por incumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada del Inspector del Trabajo Funcionario Público adscrito a ésta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante P.A.N.. 2011-0499. (Ver folios 14 al 16 ambas inclusive de las copias certificadas anexas marcadas C).

No obstante en fecha 21/01/2012 según informe realizado por el ciudadano J.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.336.316, procedió a trasladarse a la sede de la empresa DEGRAN & COMPAÑÍA, C. A, a los f.d.N. al Infractor en el Procedimiento de Multa, siendo a tendido por la ciudadana Y.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.851.589. (Tal como se demuestra en los folios 14 al 16 del legajo de copias certificadas marcadas con la letra C).

Ahora bien Ciudadana Juez, es el caso que hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C. A no ha procedido acatar lo ordenado en la P.A. N° 2011-0499 de fecha 26/10/2011, es decir, no ha procedido a reenganchar a mis representados a su sitito de trabajo ni le ha cancelado los salarios caídos causados durante el procedimiento y hasta la definitiva reincorporación a su sitio de trabajo, sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los derechos fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores. Ante el desacato de la medida de reenganche, acudo ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que le han sido violados a mi representado los derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho al Trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes, respectivamente, asumiendo la representación de la Sociedad Mercantil antes mencionada una conducta RENUENTE Y CONTUMAZ lesionado directamente los derechos constitucionales al no acatar la P.A. N° 2011-0499, constituyendo tales actuaciones la persistencia en desacato y rebeldía por parte de la referida Sociedad Mercantil.

Debo indicarle ciudadano Juez, pese a que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, tal como, lo expuse anteriormente, sin que haya sido posible el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, a mis mandantes y por cuanto está transcurriendo el lapso de caducidad de 6 meses después de la violación o amenaza al derecho protegido, es por lo que acudo ante su autoridad con la finalidad de interponer formalmente el presente RECURSO DE A.C. como única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir, materializar efectivamente el Reenganche de mis poderdantes a su sitio de trabajo.

De igual modo, las partes quejosas en el CAPITULO III, titulado DEL PETITORIO, la representación judicial de las partes quejosas manifiesta lo siguiente:…Ciudadana Juez, en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, es por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 89.2, 89.4, 91, 92, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE A.C. al evidenciarse la lesión directa de nuestros derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem de este Juzgado ordene a quien ejerza la Representación Legal de la Sociedad Mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C. A, la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ordenado mediante P.A. N° 2011-0499 de fecha 26/10/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, a nuestro favor…

Finalmente, solicitó se declarara CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de A.C.. Es todo.

Igualmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C. A, presunta agraviante, quien manifestó lo siguiente:… Primeramente alegó el mérito favorable de los autos, manifestó que los quejosos recibieron el pago de los salarios caídos, que la Acción de A.C. es una acción restitutoria y no pecuniaria, de igual manera alega que pagó una multa por ante la Inspectoría del Trabajo, que su mandante tiene la disponibilidad de reincorporar a los trabajadores, pero que los cargos de los trabajadores son de Supervisores de Seguridad, y que deben ser reincorporados en las instalaciones de la empresa ORINOCO IRON, en la cual actualmente se presenta la situación de la tercerización. Insiste, en que ello si acataron la orden de reincorporación, y que los quejosos fueron sometidos a unos exámenes médicos solo que están en espera de los resultados, por cuanto los agraviados deben encontrarse en buenas condiciones para así ingresar a la empresa a prestar sus servicios.

Del mismo modo, tanto la representación judicial de las partes agraviadas, como la representación judicial de la presunta agraviante hicieron uso de su derecho a replica y contrarreplica.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo uso de su derecho, y manifestó lo siguiente:… Visto la aceptación de la parte agraviante de dar cumplimiento al Acto Administrativo, y en cuanto a lo esgrimido por la representación de la parte agraviante, que no es la vía del Amparo la que procede para la materialización del acto administrativo, por cuanto entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, considera esta representación del Ministerio Público que la normativa aplicable es la anterior Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el procedimiento administrativo se rigió por la Ley del Trabajo derogada, en consecuencia, no es la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores la que se aplica.

En un mismo orden de ideas, observa la representación del Ministerio Público que aún cuando se evidencia el pago de los salarios caídos, la obligación fundamental no está cumplida al manifestar la agraviante su disposición de cumplir el reenganche; y con fundamento en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, es por lo que solicita sea declarada CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de A.C.. Es Todo.

Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente proceso, la jueza procedió a la admisión de las pruebas aportadas por la parte quejosa, y encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad de la valoración de las misma, las aprecia de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 15 al 97 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, esta sentenciadora las aprecia, constatándose en dichas instrumentales el Procedimiento Administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se dictó la P.A.N.. 2011-499 de fecha 26/10/2011 a favor de los ciudadanos M.J.M.L. Y G.J.M.Z., e igualmente se declaró INFRACTOR a la Sociedad Mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C. A ante el incumplimiento del acto administrativo anteriormente señalado. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la diligencia consignada por las partes en fecha 08/06/2012, y copias fotostáticas de cheques girados contra la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, emitidos a favor de los quejosos, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por las partes en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, constatándose en dichas instrumentales la manifestación de la representación de la agraviante de reincorporar a los quejosos, no obstante no se evidencia el cumplimento del reenganche de los agraviados, de igual modo se constata el pago de los salarios caídos a los agraviados, pero solo hasta el mes de mayo del año en curso, quedando pendiente el mes de junio de los corriente. Y así se establece.

FUNDAMENTO DE DERECHO

De conformidad al análisis de los elementos probatorios, así como de los hechos esgrimidos por las partes, esta sentenciadora concluye que a la presente Solicitud de la Acción de A.C. le es aplicable la Sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señalan como requisitos de procedencia los siguientes: a) La existencia de una P.A., b) La notificación efectiva al empleador, c) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarado la nulidad por vía judicial, d) Que el acto administrativo no sea franca, ni grotescamente inconstitucional, e) El agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo la multa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y f) la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, ciertamente se verifica en la presente causa que se cumplen con dichos requisitos; y visto que todas las exigencias contempladas en la sentencia anteriormente señalada se encuentran presentes en el presente proceso, es por lo que esta juzgadora, con fundamento a lo anteriormente esgrimido declara CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de A.C.. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, de los alegatos formulados por las partes; y la representación del Ministerio Público; y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Solicitud de Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos M.J.M.L. Y G.J.M.Z. contra la Sociedad Mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C. A, todos anteriormente identificados anteriormente. Y así se decide.

SEGUNDO

Se condena en costas a la Sociedad Mercantil DEGRAN & COMPAÑÍA, C. A, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

TERCERO

Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 76, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00 m) del mediodía.

LA SECRETARIA DE SALA.

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