Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-F-2006-000001

PARTE ACTORA: M.R.S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.152.494.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: TIBULO Y.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.705.

PARTE DEMANDADA: A.M.P., de nacionalidad chilena, mayor de edad, domiciliada en San Bernardo, S.d.C. y titular del documento de identidad expedido por las autoridades competentes de la República de Chile bajo el No. 3920286-7.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.875.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

EXPEDIENTE Nº: AH12-F-2006-000001

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano M.R.S.C., debidamente asistido por el abogado Tíbulo Y.C., por el cual demanda por divorcio a la ciudadana A.M.P.. Dicha demanda se admitió en fecha 01 DE FEBRERO DE 2007.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:

La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de la demanda, que en fecha 21 de noviembre de 1.965 contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del C.D. de R.P., Provincia Huarochiri de la República del Perú, con la hoy demandada.

Que tiene más de veintiséis (26) años en el país, motivo por lo cual se naturalizó venezolano, según consta de resolución publicada en gaceta oficial No. 5714 de fecha 23 de junio de 2004.

Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, actualmente ambos mayores de edad.

Que no tienen bienes que constituyan la comunidad conyugal.

Que por motivos económicos tuvo que dejar su país de origen, radicándose en la nación desde el día 24 de febrero de 1.979.

Que su cónyuge no lo acompañó en su migración, a pesar de que convinieron que una vez se radicara en el país, ella vendría para constituir el hogar, siendo todo lo contrario, puesto se marchó a su país de origen, llevándose consigo a sus hijos.

En fecha 25 de febrero de 2008, se da cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de mayo de 2008, se notificó al Ministerio Público de la presente demanda.

En fecha 16 de julio de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expreso su deseo de continuar la demanda.

En fecha 03 de octubre de 2008, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante, quien nuevamente insistió en la continuación de la demanda.

En fecha 15 de octubre de 2008, se efectuó el acto de contestación a la demanda, en el cual no compareció la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia al dicho acto, tanto de la parte actora como de la defensora judicial de la demandada.

En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan. Las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2009.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…

.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente trascrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.

Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:

En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Ahora bien, la actora fundamentó la causal de divorcio en el hecho de que fue el propio demandado quien voluntariamente abandonó el hogar y para demostrar lo mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.B.G., G.O.B.G. y A.E.Y.T.. Al respecto, este sentenciador observa que la parte actora no evacuó ninguna de las testimoniales promovidas y por la tanto este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.-

Ahora bien, el análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinales 2º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente el divorcio propuesto por el ciudadano M.R.S.C., en virtud de que el demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- III -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el divorcio interpuesto por el ciudadano M.R.S.C., en contra de la ciudadana A.M.P., identificados en el encabezado de esta decisión.

Se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

Abg. L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. AH12-F-2006-000001

LRHG/Henry HF.-

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