Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2005-000722

PARTES:

DEMANDANTE: MAXURIS DEL VALLE CHIRA CACHARUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 8.243.684, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui.-

DEMANDADO: E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.224.743, domiciliado en la Urbanización Los Vídriales Sector Oeste, calle numero 2, casa numero 14, Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

ADOLESCENTE Y NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana MAXURIS DEL VALLE CHIRA CACHARUCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 8.243.684, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio V.M. IPSA 29.143, actuando en representación de sus hijos plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano E.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.224.743, domiciliado en la Urbanización Los Vídriales Sector Oeste, calle numero 2, casa numero 14, Barcelona, Estado Anzoátegui. Por cuanto no cumple con la manutención para sus hijos en común, y entrega lo que cree conveniente y en la fecha que el diga. Se inicio el procedimiento en fecha veintiuno de junio de 2005 donde se admite la presente solicitud de Fijación de Obligación de manutención, ordenándose practicar la citación del demandado, notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico y se libro oficio a la empresa VENGAS. S.A de Puerto la Cruz, a los fines de que informe el sueldo mensual del obligado; en fecha 18 de julio de 2005 se da por notificada la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico. En fecha 18 de julio de 2005 se recibe resultas de la comunicación a la Empresa VENGAS, en la cual remiten el sueldo mensual del demandado. Asimismo, la parte demandante solicito embargo del sueldo del demandado. En fecha 08 de marzo del 2007 se da por notificado el ciudadano E.J.A. MILLAN, dejándose constancia de ello. Siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio y de contestación a la demanda, en fecha 13 de marzo del 2007 el Tribunal dejo constancia que la parte demandante compareció al acto conciliatorio y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En fecha 22 de marzo de 2007 la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y cuatro anexos. Asimismo, la parte demandante hizo uso del lapso probatorio introduciendo escrito de pruebas y consignando constancia de estudios del adolescente y niño de marras. Siendo ambas pruebas admitidas por este Tribunal en su oportunidad procesal. En fecha 09 de abril se difiere sentencia, por no estar actualizado el sueldo del obligado y en fecha 24 se recibe informe de sueldo de la parte demandada de parte de la empresa VENGAS, S.A. (Folios 01 – 59).

Se abre Cuaderno Separado de Medidas en fecha 10 de Agosto de 2005, decretándose Medidas Preventivas de Embargos, correspondientes a el Veinte por Ciento (20%) del salario, remuneración, bonos, utilidades, vacaciones y cualquier otro beneficio que goce el obligado en la Empresa Vengas, S.A., y Embargo de Treinta y Seis (36) mensualidades futuras a razón del Veinte por Ciento (20%) del sueldo del demandado cada una, en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra causal; notificándose la medida a la empresa VENGAS, S.A para que haga las retención pertinentes al caso. Cursando en autos los respectivos descuentos y pagos desde la fecha. Ahora bien, en fecha 02 de julio de 2010, recibe el Tribunal Cheque de Gerencia Nº 0799605, por el monto de Bs. 22.433,20, a nombre de la ciudadana MAXURIS DEL VALLE CHIRA, del Banco Mercantil, por concepto de Prestaciones de Antigüedad del ciudadano E.J.A. MILLAN, producto del Embargo de las Treinta y Seis (36) mensualidades futuras embargadas por este Despacho en fecha 10 de agosto de 2005, en caso de retiro, terminación de contrato, despido u otra causal. Por lo que se puede evidenciar de las actas que la parte demandante termino la relación laboral con la empresa Vengas S.A., y por ende se le realiza la retenciones de las 36 mensualidades de las prestaciones por antigüedad.

Para decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes hace las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

  1. APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    Copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño y adolescente de marras, emanadas de la prefectura del Municipio B. deB., en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos MAXURIS DEL VALLE CHIRA CACHARUCO Y E.J.A. MILLAN. A las cuales, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así como promovieron constancia de estudio del niño y adolescente antes identificados, otorgándole pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto con ellas se evidencias que los mismos se encuentran cursando estudios. Así se decide.-

  2. APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes este hizo uso de este derecho promoviendo copias certificadas de las actas de nacimientos de sus otros cuatro hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) A las cuales, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. LAS REQUERIDA POR ESTE TRIBUNAL.

    Comunicación de fecha dieciséis de abril del 2007 informando sobre el sueldo del demandado, comunicación de fecha 14 de mayo del Mercantil Banco Universal indicando el termino de la relación laboral del obligado e informando y remitiendo sus prestaciones de antigüedad y las retenciones debidas. A la cual, esta Juzgadora la valora por cuanto es requisito indispensable tomar en cuenta la capacidad económica del obligado u informe de sueldo a los fines de fijar la obligación de manutención. Así se decide.

    DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de los niños plenamente identificados en autos, hijos de los ciudadanos MAXURIS DEL VALLE CHIRA CACHARUCO Y E.J.A. MILLAN, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención, un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.

    De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, E.J.A. MILLAN fue debidamente notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, el accionado no dio contestación a la demanda y promovió pruebas en lapso legal correspondiente no demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre mas si demostró que tiene cuatro hijos a su cargo y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un aumento de manutención en beneficio de sus hijos, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el niño, niña o adolescente y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.

    Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano E.J.A. MILLAN, esta Juzgadora observó de la constancia de ingreso que trabajaba en la empresa VENGAS, S.A y sus beneficios laborales. La obligación de manutención comprende de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, en este sentido, se requiere el establecimiento de un monto de obligación de manutención, considerando que por la edad del niño y adolescente de autos, los mismos se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

    En este orden de ideas, el obligado alimentario ciudadano E.J.A. MILLAN, posee una capacidad económica limitada, por cuanto se evidencia de la constancia de ingreso, que devenga Dos mil doscientos cuarenta bolívares fuertes (2.040,00 Bs. F), sin embargo, dicho ciudadano al no comparecer a ningún acto celebrado en el curso del proceso judicial, perdió la posibilidad de fijar de forma conciliatoria el aumento para el monto de la obligación de manutención a pagar a sus hijos, así como el modo de pago de la misma, teniendo quien aquí suscribe que establecer tanto el quantum como dicha forma de pago y mas aun cuando este ya no labora en la Empresa, cursando en el Tribunal las Treinta y seis (36) mensualidades futuras, remitidas por la Empresa.

    Asimismo, cabe destacar, que se desprende de autos que el obligado dejo de laborar en la referida Empresa según consta en comunicado emitido por Mercantil Banco Universal en su condición de fiduciario en fecha 2 de julio de 2010, remitiendo la Empresa a este Juzgado la Retención correspondiente; ordenando este Despacho fijar una mesada provisional al adolescente y niño de autos.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, para el adolescente y niño plenamente identificada en autos, de actualmente doce (12) y siete (07) años de edad, incoado por la madre de los niños Ciudadana MAXURIS DEL VALLE CHIRA, contra el ciudadano E.J.A. MILLAN, antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño y adolescente de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

    Por cuando este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera que se han cumplido todos los requisitos legales, para proceder a fijar las Pensiones de Alimentos Definitivas, sobre el monto de dinero que se encuentra depositado en la cuenta que fuera aperturada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2006 en la Entidad Bancaria Banfoandes, en virtud de que el ciudadano E.J.A. MILLAN, dejo de prestar sus servicios en la Empresa VENGAS, S.A por Termino de Contrato, consignando la referida Empresa, por medio de cheque de Gerencia de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, por el monto de VEINTI DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTE (22.433,20 Bs. f), por concepto de la Medida de Embargo o Retención de las treinta y seis (36) mensualidades futuras a descontarse de las Prestaciones Sociales o cualquier concepto o beneficio económico que pudiese corresponderle al obligado en caso de retiro, terminación de contrato, despido y cualquiera de las causas de terminación de contrato del demandado en la empresa antes mencionada, decretado por este Tribunal en fecha 10 de agosto del 2005; cuyo monto se acordó depositar en una la cuenta que aperturo este Despacho en fecha 27 de septiembre de 2005, en el Banco Industrial de Venezuela.

    Asimismo, se ordena desglosar el cuaderno de Medidas aperturado en el presente procedimiento, el cual debe quedar activo, hasta tanto la cuenta del Fondo de Garantía este activo y quede en cero bolívares. Fijándose la Mesada de Manutención para el adolescente y niño de marras, en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 623,00) mensuales, cuyo monto debe ser descontado cada mes del Fondo de Garantía, depositado en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal en el Banco Banfoandes, Agencia Barcelona; en fecha 16 de octubre de 2006, y entregarlo a la madre de la niña de autos. Asimismo se fija una cantidad adicional a la Pensión de Alimentos por el monto de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (1.246,00 Bs. F) en el mes de agosto para cubrir los gastos escolares de los mismos y en el mes de diciembre de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (1246,00 Bs. F) para cubrir los gastos decembrinos.- Asimismo, por cuanto se evidencia de las actas procesales del presente expediente y en especial de la Libreta de Ahorros de la ciudadana MAXURIS DEL VALLE CHIRA CACHARUCO, que ella no ha cobrado la Obligación Alimentaría de sus hijos desde el mes de julio 2009, hasta los actuales momentos; por el Termino de Contrato de trabajo del obligado en la Empresa Vengas S.A., es por lo que se ordena hacerle los pagos atrasados de las mensualidades a los niños de autos desde los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009; además hacerle el pago del bono escolar del mes de septiembre 2009 y el bono de fin de año del mes de diciembre 2009; asimismo cancelar las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto 2010 y dichos pagos serán cancelados al monto aquí establecido en la presente decisión; o sea, las mensualidades serán a razón de SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 623,00) cada una y los bonos a razón de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (1.246,00 Bs.) cada uno; oscilando el monto total de entrega de las mensualidades atrasadas a descontar del Fondo de Garantías, depositado en la cuenta de ahorros de los niños de marras, en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES (11.214,00). Igualmente, se ordena la entrega de la libreta de ahorros a la representante legal de los niños ciudadana MAXURIS DEL VALLE CHIRA CACHARUCO, para que realice los respectivos retiros de las sucesivas Obligaciones de Manutención de manera mensual y permanente. Líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignaciones (O.C.C.) suscrita al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, a los fines de que se sirva oficiar al Banco Bicentenario, Agencia Barcelona, a objeto de que informe lo concerniente a la referida Entidad Bancaria. Líbrese Oficio. Y así se decide.-

    Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos MAXURIS DEL VALLE CHIRA CACHARUCO Y E.J.A. MILLAN. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sean notificadas la última de las partes en el presente proceso.

    Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZ PROVISORIO

    ABG. S.S. FIGUERA.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. LISANDRA FUENTES.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

    LA SECRETARIA

    ABOG. LISANDRA FUENTES

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