Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Pinto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, Dos (02) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)

Años: 201º y 152º

ASUNTO: OP02-L-2011-000218

Parte Actora: Ciudadana M.O.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 15.416.580.

Apoderada de la Parte Actora: Abogada YULEXY DEL VALLE H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.55.106.

Parte Demandada: Empresa “DISTRIBUIDORA EL FARO C.A.”, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Noviembre de 1.989, anotado bajo el Nº 487, Tomo I, Adicional 9, siendo su última modificación mediante Asamblea suscrita en fecha 20 de Febrero de 1.996, debidamente registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 52, Tomo 25-A

Apoderada de la Demandada. Abogada DELVALLE DAMELIS J.D.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.510.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Abril de 2011, por la ciudadana M.O.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 15.416.580, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio YULEXY DEL VALLE H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.55.106, en contra de la Sociedad “DISTRIBUIDORA EL FARO C.A.”, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de Noviembre de 1.989, anotado bajo el Nº 487, Tomo I, Adicional 9, siendo su última modificación mediante Asamblea suscrita en fecha 20 de Febrero de 1.996, debidamente registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 52, Tomo 25-A, con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue recibida en la misma fecha por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En fecha 29 de abril de 2011, dicho Juzgado admitió la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación respectiva a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, teniendo lugar la misma en fecha 07 de Junio de 2011, prolongándose en cuatro (04) oportunidades. En fecha 01 de Noviembre de 2011, se dejó constancia que no obstante la juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, informándole así mismo a la parte demandada que deberá consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo consignado en fecha 08 de Noviembre de 2011, por lo que vencido el lapso de ley, en fecha 14 de noviembre de 2011, el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado, ordena remitir el expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibe el presente expediente por secretaría y en fecha 18 de noviembre de 2011, este juzgado ordenó darle su respectiva entrada, admitiéndose las pruebas aportadas por las partes en fecha 23 de Noviembre de 2011. En fecha 25 de Noviembre de 2011, este tribunal fijó el Vigésimo Quinto (25º) día hábil siguiente, a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 30 de enero de 2012, oportunidad en la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar el dispositivo del fallo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Manifiesta la parte accionante que en fecha 20 de enero de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la Empresa DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., desempeñando como último cargo el de CONSULTORA a bordo del Buque C.E., propiedad de CONFERRY, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 08:00 p.m., es decir, 12 horas de trabajo por un día de descanso, es decir, trabajaba el día lunes, miércoles, viernes y domingo y a la semana siguiente martes, jueves y sábado y así sucesivamente, lo que significa que trabajaba dos domingos al mes. Señala que devengaba desde la fecha de inicio de la relación laboral los siguientes salarios: del 20 de enero de 2007 hasta diciembre 2007, la cantidad de Bs. 614, 79; desde el 01 de enero de 2008 hasta abril de 2008, la cantidad de Bs. 725,00; desde el 1º de mayo de 2008 hasta abril de 2009, la cantidad de Bs. 800,00, desde el 1º de mayo de 2009 hasta agosto de 2009, la cantidad de Bs. 880,00, desde el 1º de septiembre de 2009 hasta marzo de 2010, la cantidad de Bs. 968,00, en el mes de abril de 2010, la cantidad de Bs. 1.064,25 y desde el 1º de mayo de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010, la cantidad de Bs. 1.224,00. Señala que el día 30 de agosto de 2010, su patrono le manifestó que salía de vacaciones y que debía reincorporarse el 30 de septiembre de 2010, y que una vez vencido dicho lapso el día 01 de octubre trató de reincorporarse a sus labores habituales y no fue posible, pues su patrono le comunicó que no iba a seguir laborando en la empresa con el argumento de que no le iban a renovar el contrato, cuando ya su relación laboral era por tiempo indeterminado, continua e ininterrumpida. Por lo que considera que fue despedida sin motivo alguno de su empleo, después de haber laborado para la empresa DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., por un lapso de 3 años, 8 meses y 10 días por lo que acude ante este órgano judicial, a los fines de que su patrono le pague la diferencia de sus prestaciones sociales generadas en el período antes señalado, así como los domingos trabajados y las horas extras que nunca fueron canceladas; en ese sentido, aclara que anualmente la empresa le hizo firmar unos contratos de trabajo a tiempo determinado, por lo que invoca la continuidad laboral desde el día 20 de enero de 2007 hasta el día 01 de octubre de 2010, día cuando se decidió definitivamente prescindir de sus servicios laborales, pues su relación hasta la fecha había sido continua e ininterrumpida; que fundamenta sus pretensiones en la normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 89, 90, 92 y 93 y los Artículos 108, 125, 146, 154, 155, 156, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual demanda formalmente a la empresa DISTRIBUIDORA EL FARO, C.A., a objeto de que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos y montos por Diferencia de Prestaciones Sociales: Antigüedad Bs. 7.551,47; Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 1.777,81; Vacaciones y bono vacacional 2007-2008 Bs. 1.063,26; Vacaciones y bono vacacional 2008-2009 Bs. 639,84; Vacaciones y bono vacacional 2009-2010 Bs. 838,76, Vacaciones y bono vacacional 2010 Bs. 856,80; Utilidades correspondientes al año 2007: Bs. 678,00; Utilidades correspondientes al año 2008: Bs. 884,10; Utilidades correspondientes al año 2009: Bs. 1.072,80; Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010: Bs. 1.019,93; Indemnización por Despido Injustificado Bs. 5.439,60; Preaviso Bs. 2.719,80; Domingos Trabajados Bs. 6.242,04; Horas Extras Nocturnas: Bs. 4.536,00, para un total demandado de Bs. 35.320,57, del cual debe deducirse la cantidad de Bs. 5.209,82, para un total a pagar por Diferencia de Prestaciones Sociales de Bs. 30.110,75.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

Por su parte la accionada en su escrito de contestación de la demanda admite como ciertos los siguientes hechos: Que su representada Distribuidora El Faro, C.A., en fecha 20-01-2007, contrató los servicios personales de la ciudadana M.O., así como el cargo que ocupaba de CONSULTORA A BORDO DEL BUQUE C.E., antes propiedad de la Empresa CONFERRY.

Por otra parte, rechaza, niega y contradice de manera expresa que la actora haya tenido un horario de trabajo de doce (12) horas de trabajo por un (01) día de descanso; que haya trabajado una semana los días lunes, miércoles, viernes y domingos y la semana siguiente los días martes, jueves y sábado. Rechaza, niega y contradice que el día 30 de agosto de 2010, su representada haya manifestado a la actora que salía de vacaciones y que debía reincorporarse el 30 de septiembre de 2010; que el día 01 de octubre de 2011, su mandante le haya manifestado a la demandante que no iba a seguir laborando en la empresa, con el argumento de que no le iban a renovar el contrato; que la actora haya sido despedida de su empleo, que ésta haya prestado servicios para su representada por un lapso de 3 años, 8 meses y 10 días; que su representada le adeude a la actora pago alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que la actora sea acreedora de pago alguno por concepto de domingos trabajados, que a la actora se le deba alguna suma de dinero por concepto de horas extras, que la relación laboral que existió entre las partes haya sido continua e ininterrumpida desde el 20-01-2007 hasta el 01-10-2010, y que la empresa cancele a sus trabajadores la cantidad de treinta (30) días por concepto de utilidades anuales.

Fundamenta su negativa y rechazo de los hechos alegados en el escrito libelar en cuanto a la fecha de egreso de la trabajadora, por cuanto el contrato que tenía suscrito con su defendida venció el 01-09-2010 y ese día ambas partes de mutuo acuerdo decidieron terminar con la relación laboral, motivo por el cual no firmaron un nuevo contrato; que lo cierto es que la actora firmó con su representada, cuatro (4) contratos por tiempo determinado, y que los mismos fueron por un lapso de 10 meses y entre uno y otro hubo interrupciones de la relación laboral así: entre el primero y el segundo, de 30 días, entre el segundo y el tercero de 31 días y entre el tercero y el cuarto de 42 días. En cuanto a la antigüedad e intereses reclamados alega que la actora no determina en su libelo la operación aritmética utilizada para calcular el pago reclamado, impidiendo que se establezca un verdadero contradictorio, y que la empresa canceló oportunamente a la finalización de cada contrato, las vacaciones y el bono vacacional pertinente; Asimismo y fundamentado en lo anterior niega que demandada adeude a la actora 21 días por concepto de vacaciones y bono vacacional. En cuanto a las Utilidades 2007 reclamadas, señala que el monto reclamado es contrario a derecho, por cuanto la actora incluye erróneamente en el salario los elementos de naturaleza salarial devengados por la trabajadora durante los meses completos laborados, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, que en el supuesto negado de que su representada deba cancelar este concepto, el cómputo deberá hacerse sobre la base de 11 meses y no del año completo, en virtud que la relación laboral comenzó el 20 de enero de ese año. Asimismo fundamenta el rechazo de los conceptos de utilidades años 2008, 2009 y 2010, en los alegatos antes esgrimidos y señala igualmente que los mismos fueron cancelados en su oportunidad legal, al término de cada contrato trabajado.

Fundamenta su rechazo en cuanto a la Indemnización por Despido reclamada en que la relación laboral estaba regida por un contrato a tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a la actividad que desempeña su representada, dentro de las instalaciones del Buque C.E.d.C.d.F., C.A., y que en fecha 01-09-2010, fecha en la cual terminaba el contrato, la actora de mutuo acuerdo con su patrono, decidieron dar por resuelto el contrato que los unía, lo que se evidencia del Acta Convenio de fecha 01-09-2010, tal como se evidencia de la documental promovida con las siglas “H1” y de la misma manera rechaza el reclamo del concepto de preaviso.

En cuanto a los domingos trabajados que reclama la actora, fundamenta su rechazo en que de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria corresponde a la parte actora, por inversión de la carga, por lo que debe demostrar haber laborado los días que reclama para ser acreedora del pago de los mismos, y que de autos no se observa prueba alguna que así lo demuestre, por lo que solicita sea declarado improcedente el derecho al pago de la suma demandada.

Rechaza el reclamo de las horas extras reclamadas y consigna anexos originales de Comprobantes de pago de horas extras, suscritos por la actora.

Por último rechaza, niega y contradice que la empresa adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 30.110,75, por cuanto a la actora se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como se evidencia de las pruebas que cursan en autos.

CARGA DE LA PRUEBA:

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente asunto, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en lo siguiente: El artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos

De igual forma la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, ha establecido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., lo siguiente:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. (Negritas y Cursivas del Tribunal.

Ahora bien, conteste con la Doctrina Jurisprudencial antes señalada y con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, de forma concreta en el presente asunto, los hechos controvertidos y el tema objeto de decisión, se circunscribe a: 1) Determinar si la accionante prestó servicio para la demandada mediante contrato a tiempo determinado o indeterminado como trabajadores para la accionada. 2) Dependiendo de lo anterior, verificar de ser el caso, la procedencia de los derechos y conceptos laborales demandados.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE

Promovió, Marcados “A” y “B”, (folios, 41 y 42), liquidaciones de ingresos según contratos de trabajo de los periodos comprendidos el primero con vigencia desde el 20-01-2007 al 20-11-2007 y el segundo desde 20-12-2007 al 20-10-2008. Marcado “C”, (Folios, 43 y 44), Acta Convenio de fecha 20 de Octubre de 2008. Marcado “D”, “E”, “F” y “G”, recibos de pagos correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010. Marcado “H”, (Folios, del 71 al 74), recibos de pagos por concepto de liquidación de contrato de trabajo desde el año 2007 hasta el 30 de agosto de 2010.

En cuanto a tales documentales, se observa que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidos, por lo que han quedado plenamente reconocidas por la parte accionada, en virtud de lo cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió, Marcada “I” e “J” (folios, del 75 al 107) copias simples de sentencias dictadas en fechas fecha 10 de marzo de 2005 y 13 de febrero de 2009 dictada en los expedientes Nros. OP02-L-2004-000337 y OP02-L-2008-000022. Este Tribunal no le otorga valor alguno, por cuanto las sentencias no son objeto de pruebas, conforme al Principio Iura Novit Curia. Así se establece

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Promovió la exhibición de “Registro de nomina de pagos de los empleados comprendido desde el 21 de enero de 2007 al año 2010. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal intimó a la parte accionada, exhibir las nominas requeridas. La representación de la parte accionada exhibió un cúmulo de nominas. Este Tribunal al realizar una exhaustiva revisión, verificó que no fueron exhibidas las nóminas correspondientes al periodo comprendido 01-11-2008 al 30-11-2008, del 01-09-2009 al 30-09-2009 y 01-10-2009 al 31-10-2009, las cuales fueron acompañadas a las documentales promovidas por la parte accionante cursante a los folios 56, 62 y 63. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió, Prueba de Informe al Banco Fondo Común, no consta resulta, razón por la cual el tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

Promovió, Marcados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, (folios 120 al 135), Documentos Originales de Contratos Temporal de Trabajo de los períodos 21-01-2007 al 20-11-2007, 20-12-2007 al 20-10-2008, 20-11-2008 al 20-09-2009, 01-11-2009 al 01-09-2010. Dichas documentales no fueron observadas por la parte accionante, quedando reconocidos los documentos suscritos por las partes. Así se establece.

Promovió, Marcado “E” y “E1”, (folio 136 y 137), Documentos Original Contentivo de Recibos de Pago año 20-01-2007 al 20-11-2007

Promovió, Marcado “E2”, (folios 138 y 139), marcado “G1” (folio 142 y 143), marcado “H1” (folio 145 y 146), Documento Originales contentivos de Actas Convenio suscrito por las partes en fechas 20-01-2007 al 20-11-2007, 20-11-2008 al 20-09-2009, 01-11-2009 al 01-09-2009, respectivamente.

Promovió, Marcado “F”, (folio 140), marcado “G” (folio 141), marcado “H” (folio 144), Documento Originales correspondiente a Recibos de pagos de fechas 20-10-2008, 20-09-2009 y 01-09-2010, respectivamente.

Promovió, Marcado “I”, “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6” , “I7”, (folios 150 al 157), Recibos de Pagos de salarios correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, M.J., Julio y Agosto del año 2009, y Marcado “J”, “J1”,”J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6”, “J7”, “J8” y “J9”, (folios 158 al 167), Recibos de Pagos de salarios correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, M.J., Julio y Agosto del año 2010.

Promovió, Marcado “K”, Recibos de Pagos de Horas Extras, (folio 147), correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2009, y Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2010; Marcado “K1”, Recibos de Pagos de Pagos de Horas Extras (folio 148), correspondiente a los meses Febrero y Marzo año 2010; Marcado “K2” Recibos de Pagos de Horas Extras, (folio 149), correspondiente a los meses Abril y Mayo del año 2010.

Promovió, Marcado “L”, (folio 168), Relación de Solicitud de Liquidación de Anticipo-Fideicomiso-Prestaciones de Antigüedad.

En cuanto a los documentales antes señalados, se observa que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, por lo que han quedado plenamente reconocidos por ambas partes, en virtud de lo cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBA DE INFORME:

Promovió Prueba de Informe al Banco Fondo Común. No consta resulta de la información requerida, razón por la cual no hay materia por la cual pronunciarse. Así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procedió a interrogar a las partes, extrayendo de sus repuestas lo siguiente: La representación de la parte accionante manifestó que su representada prestó servicios de forma continua e ininterrumpida, que le hacían actas convenios a la finalización de cada contrato, tal como consta de todas las documentales, que prestaban servicios dos o tres trabajadoras como consultoras a bordo, que su horario de trabajo era rotativo, trabajando una semana los días lunes, miércoles, viernes y domingo y la semana siguiente martes, jueves y sábado, que la relación laboral fue mediante contrato a tiempo indeterminado.

Por su parte la demandada, reconoció las documentales promovidas como recibos de pago, manifestó que la relación laboral finalizaba al término de los respectivos contratos, que la nómina como consta de la exhibición, está conformada por ocho trabajadores, para prestar servicios en los diferentes buques, que la accionante ejercía sus funciones en un local a bordo del Buque C.E., que al atracar tanto en el puerto de Punta de Piedras como de Puerto La Cruz, la actora podía bajarse y luego regresar al momento de zarpar nuevamente.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Visto el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, así como de la declaración de partes, quedó demostrado que las partes en principio suscribieron contrato a los fines de establecer la relación laboral a tiempo determinado, pero al transcurrir el tiempo continuaron con la suscrición de sus voluntades en continuar con la relación laboral, en tal sentido, este Tribunal observa que la parte accionada niega que haya existido una relación de trabajo a tiempo indeterminado, en virtud, que entre la firma de un contrato y el otro, transcurría un periodo prudencial, lo cual no podría configurarse a tiempo indeterminado, no obstante de las actas procesales se observa a al folio 56, documento contentivo de recibo de pago, el cual fue reconocido por la parte accionada en la celebración de audiencia oral y pública de juicio, correspondiente al periodo desde el 01-11-2007 al 30-11-2007, y el contrato marcado “A” (folios del 120 al 123), fue suscrito a los efectos de tener vigencia desde el 20 de Enero de 2007 al 20 de Noviembre de 2008, es decir, la empresa pagó los último diez (10) días del mes de noviembre de 2008, sin tener ya vigencia el contrato; así mismo, consta a los folios 62 y 63, recibos de pagos de los periodo comprendido desde 01-09-2009 al 30-09-2009 y 01-10-2009 al 31-10-2009, y siendo que el segundo contrato tuvo una vigencia desde el 20-12-2007 al 20-10-2008, y tercer contrato Marcado “C”, folios 129 al 131, fue suscrito por una vigencia comprendida por el periodo 01 de Noviembre de 2009 al 01 de Septiembre de 2010, es decir, la empresa pagó las mensualidades de los meses septiembre y octubre de 2009, sin que a su entender existiese contrato, todo lo cual conlleva a quien decide, que la empresa durante la relación laboral le pagó a la trabajadora todos los meses de cada año que existió durante la relación laboral, sin excluir los periodos que a su entender tuvo vigencia la relación entre ellas. Desde esa perspectiva se observa y queda claramente establecido que no hubo interrupción de la relación laboral. Así se establece.

Ahora bien, establecido como ha quedado la relación laboral en el tiempo, y de la declaración de las partes en la cual la parte accionada reconoció los horarios de las travesía del Buque C.E., desde Punta Piedra hacía Puerto La Cruz, y viceversa, se evidencia que la trabajadora prestó servicios en dos turnos, el primero de ello, lunes, miércoles, viernes y domingo, desde las 08:00 de la mañana a las 08:00 de la noche, y el segundo Martes, Jueves y Sábado, en mismo horario, por tal razón le corresponde a la accionante 100 domingo trabajados. Así se establece.

En cuanto a las horas extras reclamadas, la representación de la parte demandante, no hizo observaciones a los recibos de pagos donde se evidencia que la parte accionada cumplió con el pago de los mismos en las oportunidades correspondientes, así mismo, no logro demostrar que le adeuden monto alguno por dicho concepto, ya que era su obligación demostrarlo. Así se establece.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, y por aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, este Tribunal concluye que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de trabajo que implica una prestación de servicios por cuenta ajena, que el trabajo realizado por la accionante, no tuvo un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, que se prestó en una empresa cuyo servicio es continuo y que el trabajo por ella efectuado se incorporó al trabajo normal de la demandada, que organizaba, supervisaba y corría con los riesgos de la actividad, por lo que se considera trabajadora permanente, cuya labor se ejecutó a través de cuatro contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en virtud que los pagos que le efectuaban por la labor prestada, se los hicieron durante toda la relación laboral Así se decide.

Declarada la existencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, como trabajador permanente de la empresa demandada, regidos por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, y dada la forma en que la accionada dio contestación a la demanda y del acerbo probatorio constante en autos, se concluye que al no ser contrarios a derecho las pretensiones de la demandante, forzoso es declarar la procedencia de algunos conceptos laborales demandados, así mismo, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, que ha establecido que los derecho laborales son irrenunciables, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “.Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabos de estos derechos…..” en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal procedió revisar los conceptos y montos, quedando establecido de la siguiente forma: Antigüedad e Incidencia, Art. 108, 217 días para un total de Bs. 7.519, 68; Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008, Art. 225, 22 días, para un total de Bs. 897, 60; Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009, Art. 225, 24 días, para un total de Bs. 979, 20; Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010, Art. 225, 22 días, para un total de Bs. 1.060, 80; Vacaciones y Bono Vacaciones fraccionado, Art. 225, 18, 67 días, para un total de Bs. 761, 60; Utilidades 2007, Artículo 174 de la L.O.T, 27, 50 días para un total de Bs. 1.122, 00; Utilidades 2008, Artículo 174 de la L.O.T, 30 días para un total de Bs. 1.224, 00; Utilidades 2009, Artículo 174 de la L.O.T, 30 días para un total de Bs. 1.224, 00; Utilidades Fraccionadas, Artículo 174 de la L.O.T, 22, 50 días para un total de Bs. 918, 00; D.T., Bs. 4.149, 51, Indemnización, artículo 125 de la L.O.T, Bs. 5.440, 00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Artículo 125, L.O.T, para un total de Bs. 8.160, 00, todo lo cual asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.016, 38), monto al cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 11.457, 27, como adelanto de Prestaciones Sociales, recibidos en fechas 20-11-2007, 20-10-2008, 20-09-209 y 30-08-2010, tal como quedó demostrado en el cúmulo del bagaje probatorio, quedando a favor de la accionante la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 16.559, 11). Así se establece

DISPOSITIVA

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.O.S., en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL FARO C. A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa DISTRIBUIDORA EL FARO C. A., pagar a la ciudadana M.O.S., pagar la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 16.559, 11), por concepto de cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sostenida por las partes. Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 01-10-2010 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la Ciudad de la Asunción, a los Dos (02) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. J.C.P.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha (02/02/2012), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA

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