Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000329

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

MAYDELENE AYSELA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.833.904.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

N.G., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.975.

PARTE DEMANDADA:

G.F.D.A.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.813.430.

DEFENSOR JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

R.S., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.148.

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 20 de febrero de 2008. (f.46).

Luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 12 de marzo de 2008. (f.48).

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda, siendo admitida la misma en fecha 4 de junio de 2008. (f.60).

Se libró nueva compulsa en fecha 11 de agosto de 2008.

En fecha 2 de junio de 2009, la abogada M.C.Z., en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa. (f.72).

El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 30 de julio de 2009, sin haber podido efectuar la misma. (f.73).

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2009, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de Diciembre de 2010. (f.103).

Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.

En fecha 11 de abril de 2011, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 28 de junio de 2011, quien dio contestación a la demanda en fecha 4 de agosto de 2011. (f.123).

Abierto el juicio a pruebas, se publicaron pruebas en fecha 5 de octubre de 2011, admitiéndose por auto de fecha 19 de octubre de 2011. (f.162).

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Para fundamentar la pretensión de indemnización por Daños y Perjuicios, la parte actora planteó lo siguiente:

• Que tal y como se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 7 de junio de 2007, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la parte demandada admitió en su totalidad los hechos penales que se le imputaron, quedando determinada su responsabilidad.

• Que los hechos guardan relación con violencia física y psicológica, contemplados en los Artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica sobre Violencia contra la Mujer y la familia, realizados contra su representada, que fueron diagnosticados médicamente como fractura en el tabique nasal, menoscabo a su integridad física moral y psicológica, tal y como se despende de informe médico que consta en el expediente N° 8168-2006 llevado por el Tribunal descrito, que anexa marcado con la letra “A”.

• Que los hechos derivaron en intervención médica en la que su representada fue objeto de una operación de reducción instrumental de fractura de huesos nasales por aumento de valores, desviación importante del tabique nasal y edema a nivel de la región perbiteria derecha, cuyas lesiones gravísimas generarían daños patrimoniales y gastos médicos, farmacéuticos, de rehabilitación, pérdida de los ingresos derivados del ejercicio de su profesión de arquitecto, atención médica, cuyos gastos generaron un desembolso económico de su cliente.

• Que tanto su cliente, como su núcleo familiar, son víctimas de acoso, persecuciones e improperios por parte del demandado, lo cual les impide llevar una vida normal.

• Que su representada, debido a las lesiones sufridas, no puede exponerse al sol ni estar en lugares fríos, y requiere de una atención médica dos veces por mes, lo cual le genera igualmente desembolso de dinero.

• Que en cuanto al aspecto social, las violencias físicas causadas por el agresor ocasionaron un trauma psicológico el cual le ha impedido iniciar y mantener relaciones afectivas con personas del sexo opuesto, hasta el punto que asiste a consultas psiquiátricas a fin de superar los hechos, por lo tanto acude a demandar tantos los daños patrimoniales como el moral, ya que causó una pérdida en el bienestar social de su representada.

• Que en cuanto al daño moral sufrido por su representada, implica una reducción de su nivel de vida de utilidad, que ni el dinero puede llegar a compensar.

• Fundamenta la acción en los Artículos 20, 46, 60 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 1.196 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

El defensor judicial dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

• Que en fecha 26 de julio de 2011, se comunicó vía telefónica con el ciudadano G.F.d.A.J., quien le informó que recibió el telegrama enviado, el cual tenía como finalidad informar de la existencia del juicio incoado.

• Que en fecha 28 de julio de 2011, se encontró personalmente con el demandado en los Tribunales, para establecer conversaciones relativas al expediente.

• Que el referido ciudadano le informó que la demanda incoada no procedería, entre otras cosas porque los gastos médicos utilizados fueron costeados por el seguro MAPFRE, póliza que pertenece al demandado, y que se comunicó con su abogado de confianza quién se encargaría del expediente, al igual que otras demandas que interpuso la demandante en el Tribunal Primero y Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra su persona.

• Que niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes.

• Niega, rechaza y contradice que su defendido le adeude a la demandante las cantidades especificadas en ele libelo de la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho que de ellos se pretenden derivar.

• Niega, rechaza y contradice que su defendido le haya ocasionado daños psicológicos, físicos y morales a la ciudadana MAYDELENE AYSELA CEBALLOS.

• Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.

- IV -

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

o Copia certificada de la demanda de partición de la comunidad concubinaria, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por el ciudadano G.F.D.A.J. contra la ciudadana MAYDELENE AYSELA CEBALLOS, expediente N° 39386, de cuyas copias se despende (f. 8- 34):

  1. copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Diciembre de 2005, que declara parcialmente con lugar la demanda.

  2. copias certificadas de escrito de partición presentado por el partidor.

Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.

o Copia certificada de la demanda por Daños y Perjuicios, cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoada por la ciudadana MAYDELENE AYSELA CEBALLOS contra el ciudadano G.F.D.A.J. contra, expediente N° 07-4408, de cuyas copias se despende Audiencia Preliminar llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de junio de 2007, siendo el imputado el ciudadano G.F.D.A.J. y la víctima la ciudadana MAYDELENE AYSELA CEBALLOS, en la cual el imputado admitió los hechos, por lo cual se le concedió la Suspensión Condicional del Proceso, y se le sometió a 1 año de régimen de prueba debiendo cumplir las condiciones señaladas en la decisión. (f. 35-45).

Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.

o Del mérito favorable a los autos.

Reiteradamente se ha sostenido que el mérito favorable a los autos no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas; de modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas de nuestro ordenamiento jurídico.

o Informe médico. Emitido por el Centro de Rehabilitación y Terapia Atlética Corporal. Marcado con la letra “B”. (f. 133).

Este instrumento constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

o Legajo de Facturas. Marcadas con la letra “C, D, E, F, G, H, I”.

Estos instrumentos, constituyen documentos privados que emanan de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificados en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, además dejó constancia de haber enviado el telegrama a su defendido, que cursa al folio 125, el cual hace fe como instrumento privado y se aprecia de conformidad con el Artículo 1.375 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

- V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

Conforme a los señalamientos expuestos en el escrito libelar, pretende la accionante MAYDELENE AYSELA CEBALLOS, el pago por parte del demandado G.F.D.A.J., de una indemnización por daños materiales y morales derivados de hechos que guardan relación con violencia física y psicológica, contemplados en los Artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica sobre Violencia contra la Mujer y la familia, diagnosticados como fractura en el tabique nasal, y menoscabo a su integridad física moral y psicológica; originados por hechos de violencia física y psicológica realizadas por G.F.D.A.J. contra MAYDELENE AYSELA CEBALLOS, que ocasionaron lesiones gravísimas que generarían un desembolso económico por daños patrimoniales, gastos médicos, farmacéuticos, de rehabilitación, pérdida de los ingresos derivados del ejercicio de su profesión de arquitecto, atención médica.

Tiene sustento la demanda propuesta en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece: “ El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

En este sentido, debe precisarse que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En ese sentido, la parte actora consignó una serie de medios probatorios, mediante los cuales pretende demostrar los hechos de los que deriva la pretensión que propone en el presente proceso.

Entre los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, se encuentra copia certificada de la Audiencia Preliminar llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de junio de 2007, siendo el imputado el ciudadano G.F.D.A.J., y la víctima la ciudadana MAYDELENE AYSELA CEBALLOS, en la cual el imputado admitió los hechos señalados en dicha ACUSACION por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , por lo cual se le concedió la Suspensión Condicional del Proceso, y se le sometió a 1 año de régimen de prueba debiendo cumplir las condiciones señaladas en la decisión. (f. 35-45). Esta prueba constituye CONFESION JUDICIAL realizada por el demandado en proceso penal ante un juzgador.

La CONFESION, constituye una declaración o reconocimiento, expreso o tácito, que hace una de las partes de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

El autor venezolano R.R.M., señala que la confesión cuando es libre, espontánea, sin apremio, con asesoramiento idóneo y rodeada de los requisitos formales legalmente admitidos, es una prueba que tiene valor probatorio fundamental en materia civil.

El maestro colombiano H.D.E. indica que la confesión es “Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha concientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.

De los anteriores conceptos se extraen los siguientes elementos para tener una declaración como confesión:

• Declaración unilateral de voluntad de una de las partes del proceso, con capacidad para ello.

• Debe recaer sobre hechos precisos y determinados, trascendentes para la resolución del conflicto (objeto)

• El reconocimiento de los hechos debe perjudicar a la parte que formula la declaración.

• El reconocimiento debe efectuarse con la intención consciente y dirigida del confesante de reconocer un hecho que le perjudica (voluntad) quot; animus confitenti quot;

En el caso de marras, la aceptación de los hechos por parte de G.F.D.A.J., fue efectuada en acto judicial ante la presencia de un juez, en ejercicio pleno de sus facultades, con evidente capacidad para ello, púes se trató de reconocimiento de hechos propios, cuyo reconocimiento perjudicaban al mismo declarante, pues se trataba de un hecho ilícito que le fue imputado, efectuado evidentemente con la intención consciente aun cuando tales hechos le perjudicaban, de modo que se concluye la presencia de todos los elementos existenciales para considerar la declaración bajo análisis como confesión judicial, expuesta en proceso judicial distinto en presencia del juez y de la contraparte o victima.

Señala el artículo 1.400 del Código Civil: “La confesión es judicial o extrajudicial.”

En el caso bajo estudio, tal como se acotó antes, estamos en presencia de Una CONFESION JUDICIAL hecha por la parte en un proceso penal ante un juzgador y en presencia de la victima, aquí demandante, que cumple con todos sus elementos de existencia, de modo que en ese sentido HACE PLENA PRUEBA en contra del declarante, aquí demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil que establece: “ La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.” Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien de esta prueba se desprende que el demandado G.F.D.A.J., en la Audiencia Preliminar llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de junio de 2007, admitió los hechos señalados en la ACUSACION que en su contra formuló la ciudadana MAYDELENE AYSELA CEBALLOS por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, sin embargo esa acta no contiene la descripción de tales hechos, de modo que aunque existe el reconocimiento de hecho ilícito efectuado por G.F.D.A.J. contra MAYDELENE AYSELA CEBALLOS, de esa acta no se extrae en que consistieron tales hechos, estando impedido este juzgador de inferirlos y precisar que son los mismos que señala la demandada en el libelo de la demandada y que adicionalmente le ocasionaron fractura en el tabique nasal y menoscabo en su integridad física, moral y psicológica.

Ante esa situación, la parte demandada debió probar cuales hechos fueron los aceptados por el demandado G.F.D.A.J. en la Audiencia Preliminar llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de junio de 2007 y adicionalmente que estos hechos fueron los mismos que le ocasionaron las lesiones que originan el reclamo de resarcimiento de daños que pretende en este juicio, para concretar la prueba del hecho ilícito, su alcance y en que consistió, y con ello crear la posibilidad de establecer la relación de causalidad entre este y el daño causado, sin embargo ninguna prueba aportó en ese sentido.

En efecto, el problema de la causalidad consiste, en poder establecer cuando un resultado o daño puede ser referido jurídicamente a la acción de un sujeto, de modo que para resolver si una conducta es fundamento suficiente para atribuir al agente las consecuencias, el juez debe estudiar todas las especificaciones y circunstancias, en este caso del hecho ilícito concreto y probado y sus posibles consecuencias, ya que no es suficiente la pura relación hipotética sino el contenido total de la acción y sus posibles resultados, de modo que puede afirmarse que una persona solo será responsable de las consecuencias que debieron razonablemente suceder con motivo de la acción realizada, que en el caso de marras no se tiene certeza de cual fue, aún cuando existe el reconocimiento de haberse concretado un hecho ilícito, de modo que resulta imposible establecer su alcance en cuando al daño alegado.

El hecho ilícito, la relación causal y la imputabilidad son mas que etapas elegidas por el derecho para determinar cuando una persona ha sufrido un daño que merezca resarcimiento, el hecho ilícito y la reparación no constituyen más que expresiones desprovistas de sentido, si se prescinde del establecimiento de la derivación perturbadora de la conducta humana capaz de generar el daño.

Por las razones expuestas la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, ya que no quedó probado en que consistió el hecho ilícito confesado por ciudadano G.F.D.A. en la Audiencia Preliminar llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de junio de 2007, lo que hace imposible establecer la relación de causalidad entre este y el daño que alega la demandada haber sufrido. Así se establece.

- VI -

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por la ciudadana MAYDELENE AYSELA CEBALLOS en contra del ciudadano G.F.D.A.J.. Se condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso por haber sido vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.L.S.

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AH1A-V-2008-000329

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