Decisión nº PJ0552013000018 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-015704

DEMANDANTE: MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-7.407.007, representado por la abogada LEA CASOT CRUSCO, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 81.183.

DEMANDADO: J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.435.273.

DEFENSA PUBLICA: A.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Octava (08°) del Área Metropolitana de Caracas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.L., Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 11/08/2011, por la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-7.407.007, contra su cónyuge, el ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.435.273. Alegó la demandante que el ciudadano J.R.A., antes identificado, abandonó voluntariamente el hogar, hace un año aproximadamente, sin el consentimiento de la demandante, ni autorización judicial, que no cumple con el pago de cuatro mil cien bolívares mensuales (Bs. 4.100,00) de obligación de manutención fijada y homologada el 12/11/2010, por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ni cumple con el Régimen de Convivencia Familiar, que fue fijado y homologado el 12/11/2010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial; que el demandado ha aperturado varias cuentas en instituciones bancarias constituidas y domiciliadas en el extranjero, hacia donde migra fondos de dinero provenientes de su salario y demás prestaciones sociales derivadas de su profesión de piloto, y ha impuesto de forma abierta y directa, a sus tres hijos y esposa, que tiene otra mujer de nombre K.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-19.199.229, de profesión u oficio Aeromoza, al extremo de que él y su novia han buscado a la hija adolescente, en su domicilio conyugal, han pernoctado y compartido con ella, en el apartamento donde el padre reside con su novia, y la han devuelto al domicilio conyugal intercalando diálogos, además de discusiones, también insultos e incluso golpes, que en fecha 21/05/2011, fueron acordadas medidas de protección y seguridad, por ante la fiscalia 136° del Ministerio Público; que la parte demandada se encuentra tramitando su salida temporal del país hacia la Republica Popular de China y en su solicitud de visa presenta a la ciudadana K.A., como su esposa; que el demandado ha abandonado el hogar, maltrata a sus esposa e hijos, está en situación de adulterio, incumple con sus deberes conyugales previstos, que oculta fondo de dinero y amenaza con irse del país donde están domiciliado sus hijos; que la relación conyugal está irreversiblemente dañada, no hay posibilidad de reconciliación por cuanto el demandado tiene otra mujer y arremete psicológica, física y emocionalmente contra la demandada; solicitó se declare con lugar la demanda de divorcio, en virtud del abandono del hogar conyugal, la violencia, maltratos y sevicia sufridas por la demandante y sus hijos. Así como por el adulterio en cual se encuentra incurso el demandado; que el demandado sea condenado al pago de las costas y costos del presente proceso.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el demandado accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a la audiencia de juicio, sin embargo al mismo se le designo como defensa publica a la Abg. A.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Octava (08°) del Área Metropolitana de Caracas.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta J. de la siguiente forma:

  1. Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos MAYELA de el VALLE TAPIAS BELLO y J.R.A., expedidos por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Irribarren del Estado Lara. (F. 08 y 09). este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución; y así se declara.

  2. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento Nº 1248 del joven J.G., suscrita por la Jefe Civil Encargada de la Parroquia Santa Rosa, M.I., del Estado Lara (F. 30), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el joven de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.

  3. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA (F. 31), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la adolescente de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.

  4. Copia Fotostática del Acta de Nacimiento SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño de autos respecto a los intervinientes de la causa; y así se declara.

  5. Copia certificada del asunto signado con el Nro. AP51-V-2011-010861, relativo a la demanda de Divorcio que interpuso el ciudadano J.A. por ante el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación de este Circuito Judicial. (F.143 al 156), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la intención de divorcio del demandado; y así se declara.

  6. Copia certificada del expediente signado bajo el Nro. AP51-J-2010-018508, contentivo de una homologación de un convenio de Obligación de Manutención, presentado por los ciudadanos MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO y J.R.A. y homologado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. (F. 33 al 39), este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del convenio suscrito entre las partes; y así se declara.

  7. Copia certificada del expediente signado bajo el Nro. AP51-J-2010-018512, contentivo de una homologación de un convenio de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por los ciudadanos MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO y J.R.A. y homologado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. (F. 41 al 53). este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la homologación del Régimen de Convivencia Familiar, entre las partes; y así se declara.

  8. Copia simple de Medidas de Protección y Seguridad acordadas por la Fiscalia Centésima Trigésima Sexta (136°) del Área Metropolitana de Caracas. (F. 54 y 55), este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser demostrativa del conflicto entre las partes; y así se decide.

  9. Copia simple de la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2011, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el expediente signado bajo el Nro. AP51-S-2011-012236, contentivo de Medidas Cautelares Anticipadas. (F. 56 al 61). este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que este Tribunal; y así se declara.

  10. Movimientos Bancarios originales de la cuenta de ahorro N.. 01340326143265139034, a nombre de la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, antes identificada, expedidos por la entidad Bancaria Banesco, relativos a los meses de diciembre del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2011. (F. 62 al 70), esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo, y así se declara.

  11. Copia simple de Depósitos realizados en la entidad Bancaria Banesco a la cuenta de ahorro Nro 01340326143265139034, a nombre de la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, antes identificada, en fechas 02/12/2010, 09/12/2010, 16/12/2010, 22/12/2010 y 31/12/2010. (F. 71, 72 y 73). esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la causal de divorcio por la cual se demanda, y así se declara.

  12. Copia Simple de la Libreta de Ahorro Nro. 0134-0326-14-3265139034, a nombre de la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, antes identificada. (F.74, 75, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85). A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.

  13. Copia simple de Depósitos Nro. 109463166, realizado en la entidad Bancaria Banesco, a la cuenta de ahorro Nro 01340326143265139034, en fecha 30/06/2011. (F. 76). A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, así se declara.

  14. Copia simple de un documento de Propiedad, relativo a un apartamento ubicado en la ciudad de Maracay, signado con el Nro. 5-G, ubicado en la quinta planta del edificio SAMAN, en la urbanización San Jacinto, Municipio Girardot del Estado Aragua. (F. 86, 87 y 88), este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser demostrativa del conflicto entre las partes; y así se decide.

  15. Copia Simple de titulo de propiedad relativo a un apartamento distinguido con la letra y el numero C-402, ubicado en el cuarto piso, del modulo C situado, en el ala noroeste del edificio denominado Residencias Vistavila. (F. 89 al 93), este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser demostrativa del conflicto entre las partes; y así se decide.

  16. Copia simple de comprobante de Declaración Jurada de Patrimonio del ciudadano J.R.. (F. 94 al 99). esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la causal de divorcio por la cual se demanda, y así se declara.

  17. Promovió como prueba documental cursante en el procedimiento que por Medidas Anticipadas cursa bajo el N° AP51-S-2011-012236, las sumas que han sido y sigan siendo depositadas en la cuenta financiera (fideicomiso) número 01340534415341051586 de Banesco (Banco Universal), a nombre del ciudadano J.R.; los bonos 079950-PDV37, 066172-PDV17 y 052378-PDV27 en custodia de Banesco (Banco Universal), los cuales fueron adquiridos por el ciudadano J.R.; las sumas de dinero depositadas por el ciudadano J.R. en el Banco de Venezuela, cuenta de ahorros número 488-0028632; las sumas de dinero depositadas por el ciudadano J.R. en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente número 003-0027-67-0001007411; los montos de dinero que se encuentran depositados en las cuentas bancarias en el extranjero Bank of America y La Caixa; el documento de propiedad del apartamento 8-B del Conjunto Residencial Ocean Caraballeda, ubicado en la avenida La Playa, parcela 4, bloque 5, de la Urbanización Caribe de la parroquia Caraballeda del estado V.; el documento de propiedad de dos (02) vehículos cada uno de uso personal. Sobre estos medios de prueba solicitó el traslado de los mismos en razón de cursar en el referido procedimiento de Medida Anticipada. este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser demostrativa de las propiedades y bienes entre las partes; y así se decide.

  18. Manuscrito realizado por la parte demandante, solicitando ante la oficina de Recursos humanos de CONVIASA, información sobre las remuneraciones percibidas por el demandado. (F. 117). Esta juzgadora la desecha la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

  19. Pase de visitante otorgado por la empresa CONVIASA, firmado por el C.Y.B.. (F. 118). Esta juzgadora la desecha la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

  20. Estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco, correspondientes a la cuenta bancaria del ciudadano J.A., para lo cual solicitó que mediante la prueba de informes se le solicite a dicha entidad bancaria remita estado de cuenta actualizado. (F.119). Esta juzgadora la desecha la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

  21. Libreta de ahorro de la cuanta N.. 0134-0326-14-3265139034, emanado de la entidad Bancaria Banesco. (F.120 al 121), esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la causal de divorcio por la cual se demanda, y así se declara.

  22. Movimientos de los meses junio 2011, julio 201, agosto 2011 de la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO en la entidad Banesco. (F. 122 al 124), esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la causal de divorcio por la cual se demanda, y así se declara.

  23. Factura emanada de tiendas 331 y comprobante de dicha compra, de fecha 25 de septiembre de 2001. (F 125 y 126), esta prueba es desechada en virtud de no ser un medio de prueba idóneo para demostrar la causal de divorcio por la cual se demanda, y así se declara.

  24. Constancia emanada por la directora de la Unidad Educativa Colegio Champagnat. (F.127). Esta juzgadora la desecha la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

  25. Correo electrónico emanado de la siguiente cuenta: juvenal_r@hotmail.com. (F128 y 129). A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.

  26. Correo electrónico emanado de la siguiente cuenta: mayee-rodriguez@hotmail.com. (F. 130, 131 y 132). A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovidos en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.

  27. Copia simple del certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio realizada por la parte demandada. (F.133 al 135), este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ser demostrativa que el demandado anexo a la ciudadana K.M.A., a la declaración jurada de patrimonio, y así se decide.

  28. Copia simple de boletos aéreos, emanados por la empresa American Airlines. (F136) Esta juzgadora la desecha la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

Informe Técnico Integral fecha de culminación 26/04/2012, al grupo familiar elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 03 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Médico Psiquiatra AURA AZOCAR; la Trabajadora Social CAROLINA TAMAYO y la Abogado L.E.G., el cual corre inserto del folio trescientos cuarenta y dos (342) al noventa y trescientos sesenta y tres (363) del presente procedimiento; en cuanto a los aspecto más resaltante arrojó el siguiente resultado:

Los hermanos R.T., de 18, 15 y 03 años de edad, respectivamente, provienen de una familia nuclear, la cual se encuentra desintegrada por la separación de hecho entre los padres, ciudadanos J.R.A. y M.T.B.. Los hermanos R.T. se desenvuelven en un hogar conformado por ellos y la progenitora. Tienen inconvenientes para compartir con el padre debido a la dificultad que presentan ambos adultos para llegar a acuerdos en este aspecto.

Los padres coincidieron que en su relación los aspectos como la comunicación, la confianza y el respeto se deterioraron progresivamente y en la actualidad se encuentran en proceso de divorcio, incoado por la señora M.T..

Las relaciones dentro del grupo familiar están interferidas por conflictos no resueltos entre los padres. Las normas y el control con respecto a los hijos son ejercidos por la madre, quedando el padre excluido de las decisiones relacionadas con sus descendientes.

El manejo que han tenido los padres de su conflictiva situación no ha sido el más adecuado, trayendo como posible consecuencia que sus hijos se hayan visto afectados. Se observa en este sentido falta de comunicación entre el padre y el hijo mayor, repitencia escolar de los hijos mayores y dificultad para el encuentro paterno-filial.

La vivienda donde residen los hermanos R.T. y su progenitora reúne condiciones de habitabilidad, en el sentido de que dispone de espacios físicos diferenciados, mobiliarios, iluminación, ventilación e interconexión a los servicios públicos, que posibilitan el desenvolvimiento de los ocupantes.

La vivienda donde reside el padre y su actual pareja dispone de condiciones de habitabilidad, contando espacios físicos diferenciados, mobiliario, iluminación, ventilación e interconexión a los servicios públicos, que posibilitan el desenvolvimiento de los ocupantes.

La madre dispone de ingresos obtenidos por su desempeño como abogada en libre ejercicio. Los mismos les resultan insuficientes para cubrir las necesidades mensuales del hogar. Considera que lo aportado por el padre es insuficiente para costear los gastos de sus hijos satisfactoriamente.

El padre cuenta con ingresos provenientes de su desempeño como C. del grupo de policía, en el área militar. Considera que sus ingresos económicos han disminuido a raíz de la interferencia de su esposa en su lugar de trabajo, por lo que refiere que no puede aportar un monto mayor para la manutención de sus hijos.

Su meta inmediata es poder realizar cierre de la relación con su esposa, a través del divorcio, cuyo proceso le ha ocasionado problemas en sus actividades cotidianas y laborales, debido a que siente que la progenitora de su hijos ha expuesto sus problemas personales en su trabajo y lo ha sometido a diversas demandas, sin poder encontrar soluciones alternativas que terminen con esta situación.

Reconoce que los problemas que mantiene con su esposa le han ocasionado dificultades académicas a su hijos J. y M., sin embargo en estos momentos no puede apoyar a los mismos, por ser su prioridad el divorcio, por lo que esperará resolver esta problemática, sin poder visualizar las necesidades afectivas de sus hijos, por considerar que ha ejercido adecuadamente su rol paterno y por estar concentrado en sus propias necesidades. No muestra motivación para realizar cambios que beneficien la relación paterno-filial y para solucionar la conflictiva actual.

Se recomienda que asista a psicoterapia individual por consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología del Hospital Militar u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que tome conciencia de sus características de personalidad, canalice adecuadamente su conflictiva actual y pueda fortalecerse en su rol como padre, y relacionarse con sus hijos independientemente de sus dificultades con la sra. M..

La sra. M.T., es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastorno mixto de personalidad (F61), presentando caracteristicas del trastorno anancástico (obsesivo), histriónico y dependiente de la personalidad, por lo que muestra preocupación por los detalles y rectitud en sus actividades cotidianas; asimismo evidencia afectividad lábil, necesidad de apoyo externo de terceras personas y temor a no tener a su lado a las personas significativas de las cuales depende emocionalmente.

Se muestra reiterativa en los alegatos del porqué no se ha llevado a cabo el divorcio hasta tanto no obtenga el resultado esperado por ella, sintiéndose victima de su esposo por haber mantenido una actitud sumisa con el mismo durante años y porque este no le provee lo que requieren sus hijos. Por tanto, se mantendrá en actitud defensiva, para demostrar el daño que el mismo la ha hecho a ella y a sus hijos, para lo cual ha iniciado varios procesos legales tendientes a que se produzca la sanción que considera se merece su esposo.

Quiere a sus hijos y percibe que ya no puede proteger a sus hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de la actitud de abandono de su progenitor, en cambio al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA si puede hacer lo posible por apartarlo de la vida del mismo, lo cual producirá aun más disputas entre ambos.

Se recomienda su asistencia a psicoterapia individual, por consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que tome conciencia de sus características de personalidad, pueda encontrar soluciones alternativas que le permitan resolver la presente conflictiva y así fortalecerse en su rol de madre.

El niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es un preescolar masculino que se encuentra funcionando para el momento de la evaluación en las áreas cognitivas y del lenguaje expresivo, por debajo de lo esperado para su edad cronológica. Se muestra tranquilo explorando los juguetes. Tiene presente a sus padres y a su hermana SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA en todo momento. No hace referencia a su hermano J.. Tiene concebido la figura paterna como el padre que se fue del hogar y lo dejo con su progenitora, calificándolo como “loco”, aunque desconoce el significado de ello. Percibe que su progenitora le proporciona los cuidados necesarios.

Se recomienda que asista a consulta externa del servicio de psiquiatría infanto-juvenil del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de realizar seguimiento de su desarrollo psicoevolutivo y para manejar las concepciones negativas que concibe sobre su progenitor. Asimismo, se sugiere evaluación por terapia de lenguaje y continuar control por nefrología y pediatría.

SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es una adolescente femenina que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastorno de adaptación: Reacción depresiva prolongada (F43.21). Problemas relacionados con los padres (Z63.1). Ruptura familiar por separación o divorcio (Z63.5). Abandono emocional de parte de su figura paterna, sintiendo que ha tenido que humillarse para que el mismo le proporcione afecto y considera que su papá no la tiene como una persona prioritaria en su vida, y por tanto no cubre sus necesidades afectivas ni materiales y lo califica como infantil, siendo su actual pareja lo único que le importa en estos momentos, todo ello genera tristeza y sufrimiento porque lo quiere y necesita el amor del mismo, para sentirse feliz.

Es una adolescente respetuosa, que funciona acorde a su desarrollo psicoevolutivo, con un nivel intelectual normal alto. Percibe que su progenitora es buena madre, sin embargo considera que la misma tiene preferencias por su hermano J. a quién privilegia por ser su hijo favorito, por lo que ella se apega a su hermano menor SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Se encuentra inmersa en la problemática existente entre sus padres, sin poder elaborar la ruptura de su núcleo familiar, permaneciendo en su psique la vivencia de un ambiente con violencia intrafamiliar, lo cual le resulta insostenible en los actuales momentos, por persistir la conflictiva entre sus padres y por se ahora ella victima de agresiones de parte de su hermano J., percibiendo que la salida a esta problemática familiar es la distancia geográfica de los miembros de su familia.

Se recomienda su asistencia a psicoterapia individual por la consulta externa del servicio de psiquiatría infanto-juvenil del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que elabore la problemática familiar que presenta, se separe de los problemas existentes entre los padres y pueda manejar la realidad actual acerca de su progenitor.

J.R.T., es un joven masculino que presenta para el momento de la evaluación según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastorno de déficit de atención (F90.0). Problemas relacionados con hechos negativos en la niñez (Z61). Problemas relacionados con los padres (Z63.1). Ruptura familiar por separación o divorcio (Z63.5).

Es un joven que funciona con limitaciones en la resolución de problemas por capacidad de abstracción limitada y baja tolerancia a las frustraciones, presentando irritabilidad fácil. Se encuentra académicamente por debajo de lo esperado a su grupo de edad. Se refiere en términos descalificativos de su progenitor, por no poder entender la forma de comportarse su padre con él, donde el trato que ha recibido de parte del mismo son agresiones físicas y verbales, así como descalificaciones constantes, lo cual ha generado sentimientos de rabia, que refuerza al percibir que su hermana M. ha sido la hija privilegiada de su padre recibiendo las atenciones afectivas y económicas de parte del mismo, quedando él excluido de todo esto. Igualmente siente que su mamá también prefiere a su hermana y no lo toma en cuenta a él. Todo estas concepciones hacen que su hermana M. se convierta en el blanco de su hostilidad por mantener reprimida la rabia que le genera tener unos padres que no están pendientes de él.

Se mantiene firme en su verbatum de no querer contactar con su padre para evitar ser victima de agresiones de parte del mismo.

Se recomienda su asistencia a psicoterapia individual por la consulta externa del servicio de psiquiatría del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines que se traten los síntomas que presenta, elabore la problemática familiar que mantiene en la actualidad así como su historia de vida, lo cual le permitirá tener relaciones armónicas con su grupo familiar. Asimismo, se sugiere evaluación neurológica y estudios paraclinicos por problemas de impulsividad que presenta.

Es importante señalar que los padres se mantienen en conflicto por sus propios intereses sin poder percibir lo que ocurre con sus hijos, así el padre se siente perseguido por la sra. M., percibiendo que la misma lo acosa y le ha ocasionado problemas importantes en su vida, por tanto su única prioridad en estos momentos es poder alejarla definitivamente e iniciar su vida sin perturbaciones de parte de la misma, pasando sus hijos a un segundo plano, por estar concentrado en sus propias necesidades, mientras que la madre siente que el Sr. J. le ha ocasionado carencias materiales a su grupo familiar, por lo que ha iniciado varios litigios para que le sea reparado el daño que siente que el mismo le ha ocasionado, manteniéndose inmersa en esta conflictiva.

De esta manera, los progenitores se han mantenido en una problemática que se prolonga en el tiempo, mientras que sus hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se encuentran por debajo del nivel académico que se espera para su edad, por toda la problemática familiar en la que se encuentran inmersos, sin poder los padres visualizar las dificultades que presentan sus hijos por todo esto.

Por lo antes referido se sugiere que el grupo familiar Rodríguez-Tapias, realicen conjuntamente psicoterapia individual tendiente a mejorar las dificultades que presentan cada uno y terapia familiar en el Centro Docente Las Palmas o Centro de Salud Mental del Este “El Peñón”, para mejorar la interrelación de los padres con los hijos y para que los progenitores participen conjuntamente en la crianza de sus descendientes, buscando soluciones alternativas en sus roles parentales. (Subrayado y N., nuestra)

Ahora bien, el Informe Técnico Integral configura como una “Experticia” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas experticias calificadas, por cuanto proviene de un órgano auxiliar del sistema de justicia, razón por la cual este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE Y EL NIÑO DE AUTOS

En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, la cual la ciudadana Juez de este Despacho dejó constancia que la adolescente y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de dieciséis (16) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, fueron escuchados en fecha 28/10/2011 y en la audiencia de juicio.

Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de la adolescente y el niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oídos, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la adolescente y el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, y así se declara.

IV

MOTIVA

A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

El marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común.

En cuanto a la causal 2° del precitado artículo, relativo al abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Ahora bien, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.186 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista M.C.D., cuando explica lo siguiente:

“… En cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

Luego de las consideraciones antes realizadas, esta Sentenciadora con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y siendo el deber de este Órgano Jurisdiccional el estimular acuerdos entre los progenitores, con el propósito de que asuman la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales que ocasionaron su separación como pareja, ambos deben participar en el cuidado y atención de todas las obligaciones que comprende las Instituciones Familiares, como lo son Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, es decir, aunque se encuentren divorciados los padres no se separan de sus hijos por lo que tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas, tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre teniendo como norte la justicia y el interés relativo al beneficio de la adolescente y el niño de autos, el cual subsiste y tiene prioridad absoluta sobre cualquier conflicto entre estos.

En el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, puesto que se materializó un abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, y tomando como base la conclusiones y recomendaciones del Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 03, de este Circuito Judicial, cursante a los folios 357 al 363 respectivamente; así como las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente la copia simple del certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, que cursa a los folios 133 al 135 respectivamente, esta Juzgadora considera que se encuentra suficientemente probada la causal 2° invocada. Se considera que el demandado en efecto, en el referido informe integral admite “…La vivienda donde reside el padre y su actual pareja dispone de condiciones de habitabilidad…”, “…Su meta inmediata es poder realizar cierre de la relación con su esposa, a través del divorcio…”, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la pretensión propuesta; y así se decide.

En cuanto a la causal prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias o las injurias que hacen imposible la vida en común, quien suscribe considera que no se cumplieron los extremos necesarios para la procedencia de dicha causal, al no demostrarse fehacientemente hechos que lleven a la conclusión a través del silogismo lógico, que el cónyuge demandado, haya incurrido en alguno de estos, toda vez que los excesos han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio; y así se establece.

Por otro lado, en cuanto las medidas preventivas anticipada decretadas mediante resolución de fecha 03/08/2011, dictadas por el Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de este Circuito Judicial, se mantienen en plena vigencia hasta tanto quede firme la presente decisión y se realice la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal mediante juicio autónomo.

Ahora bien, establecido el punto anterior, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas se encuentran decididas, a tal efecto, a constituir cosa juzgada no procede pronunciamiento alguno por parte de esta Juzgadora, y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso prevista en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-7.407.007, contra el ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.435.273; y SIN LUGAR la causal prevista en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO y J.R.A., en fecha 29 de Abril de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la adolescente y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quedan establecidas de la siguiente forma:

Responsabilidad de Crianza

En relación a la Responsabilidad de Crianza, se desprende del mismo que la Juez del Tribunal Octavo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, homologó el acuerdo suscrito entre las partes quedando establecido de la siguiente manera: en cuanto a la Custodia: “…EN LO QUE RESPECTA A LA CUSTODIA DE LOS HIJOS, DE MUTUO ACUERDO CONVINIERON QUE LA EJERCERÁ LA MADRE…”. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad: Será compartida por ambos padres.

Régimen de Convivencia Familiar

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se desprende que las partes llegaron a un acuerdo en el asunto signado con el Nº AP51-J-2010-018512, según acta conciliatoria suscrita por ante la Defensoría Pública Segunda (12°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, debidamente homologada en fecha 12/11/2010, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. Por otro lado, se insta a las partes asistir a psicoterapia individual por consulta externa del servicio de psiquiatría o psicología del Hospital Militar, a los fines de que tomen conciencia de sus características de personalidad, canalicen adecuadamente su conflictiva y puedan fortalecerse en su rol como padres. Asimismo se insta a los hijos asistir a psicoterapia individual por la consulta externa del servicio de psiquiatría infanto-juvenil del Hospital Centro de Salud Mental del Este “El Peñón” u otro centro asistencial cercano a su domicilio, a los fines de que elaboren la problemática familiar que presentan, se separen de los problemas existentes entre los padres y puedan manejar la realidad actual acerca de su progenitor.

Obligación de Manutención

En relación a la Obligación de Manutención, de la adolescente y el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, se desprende del mismo que la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia decretando la Obligación de Manutención Provisional en el cual el para la cual fija la cantidad de CUATRO MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.100,00), mensuales, y un monto de obligación de manutención adicional en los meses de Agosto y Diciembre como bonificación especial de escolaridad y de fin de año, la cual deberá ser descontada directamente del sueldo integral del ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.435.273, y ser entregado en un cheque a nombre de la ciudadana MAYELA DEL VALLE TAPIAS BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.407.007, los cinco (05) primeros días de cada mes, contados a partir de este mes de diciembre de 2011.

TERCERO

En cuanto las medidas preventivas anticipada decretadas mediante resolución de fecha 03/08/2011, dictadas por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se mantienen en plena vigencia hasta tanto quede firme la presente decisión y se realice la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal mediante juicio autónomo.

CUARTO

Por cuanto la parte demandada fue totalmente vencida en el presente juicio, procede la expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

BAG/EP/Johan Arrechedera

Divorcio Contencioso

AP51-V-2011-015704

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