Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015481

ASUNTO : EP01-P-2007-015481

S E N T E N C I A D E C O N D E N A P O R A D M I S I Ó N D E L O S

H E C H O S

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO

IMPUTADO: R.J.G.C.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS.

VICTIMA: Y.D.P.R (ADOLESCENTE) Y E.Y.R.B. (OCCISA)

PARTE FISCAL: ABG. P.P.

DEFENSA: ABG. MAYELIE RODRÍGUEZ E I.L.D.C..

SECRETARIO DE SALA: ABG. A.D.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. V.I.B., en contra del imputado R.J.G.C.; venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-13.149.186, de mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 17/03/1978, natural de Tariba Estado Táchira, de ocupación Taxista, grado de instrucción: 6to grado residenciado en el sector Palo Gordo, calle tohico, casa A-185, frente a la Urb. Altos de paramillo manzana 01 parcela 01 teléfono, 0276-3571563, hijo de S.G. (f) y P.C. (v), a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES y HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Y.D.P.R. y E.Y.R.B. (Occisa).

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. P.P. explanó su acusación en los siguientes términos:” En fecha 05/12/2007, a las 9-50 horas de la mañana el funcionario de T.t. de S.B., Estado Barinas, levanto accidente vial ocurrido en la carretera troncal 5, sector caserío el Yaure, Municipio E.Z., Estado Barinas, el cual se trato de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas dichos vehículos-automóvil marca ford, modelo ka, año 2006, color azul, tipo coupe, placas KBJ121 conducido por la ciudadana E.Y.R.B., cedula de identidad 14794900, de 28 años de edad, soltera, educadora, residenciada en el Barrio J.A.P., carrera 4, entre calles 32 y 33, S.B., Estado Barinas, fue violentamente colisionado por un vehiculo marca toyota, modelo Runner, color gris, año 2008, tipo Sport Wagon, placas SBH-85N, conducido por el ciudadano R.J.G.C.. De acuerdo a las diligencias de investigación vertidas por el funcionario J.L.V.U., placa 4841, cedula de identidad n 11.106.181, acompañado del también cabo 2do TT placa 5503 F.R., el accidente tubo lugar aproximadamente a las 9 y 30de la mañana en la carretera nacional, sector caserío el yaure, siendo la vía tipo recta, asfaltada, seca y en buen estado, ambos vehículos llevaban la vía Barinas San Cristóbal y se origino cuando la ciudadana E.Y.R.B., conductora n 01 cuando trato de efectuar maniobra de giro hacia la izquierda, trato de desincorporarse de la carretera nacional, para adentrarse a la vía principal del caserío el yaure y fue en ese momento violentamente impacta en la parte trasera izquierda en el mismo canal de circulación por el vehiculo conducido por el ciudadano R.J.G.C., conductor n 2, siendo que en el mismo quedaron visiblemente huellas de arrastre de los neumáticos delanteros del vehiculo n 1de 17,30 metros de longitud y 04,80 metros de marca de arrastre de los neumáticos traseros al ser impactado por el vehiculo n 2 de tal manera que en punto de impacto entre ambos vehículos se aprecio en el canal de circulación con sentido hacia Barinas, a 01,80 metros de la orilla de la cinta asfáltica, el vehiculo conducido por la hoy occisa, quien iba acompañada por la ciudadana (Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 Paragráfo 2do de la LOPNA), cedula de identidad n v-23.037.822, sufrió daños en todas sus áreas y el vehiculo n 2, daños solo en el área delantera derecha. Igualmente de la mencionada investigación de los funcionarios de transito y trasporte terrestre que actuaron pudieron advertir que el vehiculo conducido por el ciudadano R.J.G.C. iba a exceso de velocidad, conducta marcadamente imprudente, mas aun, tratándose de un sector donde hay un caserío, donde obviamente existe un considerable numero de habitantes lo que obliga a todo conductor a llevar una velocidad moderada consona con el sitio, por lo que fue encontrado incurso, además, en la infracción contemplada en el articulo 110 numeral 5 el decreto con Fuerza de Ley de Transporte y T.T. así como articulo 254, numeral 2 literal A del Reglamento de la Ley Especial citada, en cuanto al vehiculo conducido por E.Y.R.B. no fue observada infracción alguna. Así las cosas, los agentes de investigación procedieron a trasladarse hasta el hospital Dr. R.R., donde la medico de guardia, G.P. les informo que la ciudadana conductora del vehiculo n 01, es decir, E.Y.R.B. había ingresado ya sin signos vitales y le fue diagnosticado traumatismo cráneo encefálico complicado, traumatismo generalizado y cervical y para la ciudadana acompañante identificad como (Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 Paragráfo 2do de la LOPNA), , cedula de identidad n v-23.037.822, se le diagnostico traumatismo encéfalo craneal complicado, conmoción cerebral y posible fractura de la base de cráneo, quien fue referida al Hospital de San Cristóbal, Estado Táchira, todo lo expuesto se subsume en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal Venezolano Vigente.”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por las Abogadas. Mayeliet Rodríguez y Abg. I.L.d.C. y las mismas expusieron: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, solicitamos se aplique el Procedimiento Especial, de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se haga las rebajas de ley respectivas tomando en consideración es de una solvencia moral lo que determina una buena conducta predelictual, solicitamos se tramite lo concerniente a recabar los antecedentes penales, de nuestro defendido por lo cual solicitamos que se designe como correo especial al ciudadano: A.S.. Y se deje constancia por el compromiso adquirido por la firma mercantil TOYOTACHIRA, con el mismo fiel cumplimiento que ha venido sufragando, con los gastos médicos de medicina, intervención quirúrgica y asistencia medica a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 Paragráfo 2do de la LOPNA), de 13 años de edad. Solicitamos se mantenga la medida cautelar sustitutiva y renunciamos expresamente al derecho de apelar de la presente sentencia y solicitando se remita al tribunal de ejecución. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, quien manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido los mismos, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió la tramitación ordinaria para ordenar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes: De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 05/12/2007, siendo las 9:50 horas de la mañana, fue comisionado el oficial de día Sgto. Mayor (TT) 1996 R.F., para que se trasladara a la carretera Nacional Troncal 05, Sector Caserío el Yaure, Municipio E.Z., Estado Barinas, a la averiguación de un accidente de transito; se traslado al sitio en compañía del C/2DO. 5503 F.R., por sus propios medios, donde pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de dos personas lesionadas, en el sitio se encontraba comisión de los bomberos Municipales en la unidad 003 al Mando del Sargento 1RO. E.C.; quien informo que habían resultado dos personas lesionadas, las cuales ya habían sido trasladadas al hospital Br. R.R.; tomo las medidas de seguridad para evitar otro accidente y proceder a elaborar el grafico del área, y posición final de los vehículos involucrados, identificados de la siguiente manera; vehículo Nº 01, Automóvil, placas KBJ 121, marca Ford, Modelo Ka, año 2006, color azul, tipo coupe, su conductora resulto lesionada E.Y.R.B., C.I: 14.794.900, de 28 años de edad, soltera, educadora, con licencia de 3° grado, reside en la carrera 04, calles 32 y 33 Barrio J.A.P. de S.B.d.B.; Vehículo N ° 02; Camioneta, placas SBH 85N, marca Toyota, Modelo Runner, 2008, color gris, tipo Sport Wagon, conducida por R.J.G.C., C.I: 13.149.186, de 29 años, soltero, obrero, con licencia de 5° grado, reside en la Calle Toico, casa Nº A-185, frente a la manzana 1, parcela 1, urbanización Altos de Paramillo, sector palo gordo, San C.E.T., teléfono 0276-3571563, 0416-4777825; ordeno el remolque y deposito de los vehículos para el estacionamiento Guaicaipuro de esta localidad, a la Orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico; luego se trasladó hasta el centro asistencial antes mencionado, donde se entrevisto con la medico de Guardia Dra. G.P., Quine informo que la ciudadana Conductora del vehículo N° 01, había ingresado sin signos vitales, a dicho centro asistencia, presentando, TEC complicado, y traumatismos generalizados y cervical, siendo diagnosticado por el Medico Forense Dr. E.G. y para la Acompañante (Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 Paragráfo 2do de la LOPNA), indocumentada, de 14 años de edad, soltera, estudiante, con la misma residencia de la conductora, sufrió TEC complicado, conmoción cerebral y posible fractura de l base del cráneo, referida al hospital Central de San C.E.T., se notifico a la fiscal Quinta Abg. M.C.A., fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Publico, vía telefónica de las actuaciones realizadas hasta el momento, quine le indico realizar las diligencias pertinentes al caso. Elaboro oficio de remisión signado con el número 332 a la sub. Delegación del CICPC S.B. para la respectiva reseña policial, del ciudadano conductor N ° 02, y oficio numero 333, al comando policial Nº 02, para la detención preventiva del referido conductor, a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el organismo policial instructor, entre las que se encuentran:

*Acta Policial, Informe de Accidente de Transito N° 157 y Croquis, de fecha 05/12/2007, actuaciones estas suscritas por el funcionario actuante C/2do (TT) 4841 A.V.U., donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la colisión entre ambos vehículos las consecuencias del mismo y la detención del ciudadano hoy acusado G.C.R.J.. Por ser el funcionario actuante el llamado para hacer constar el modo tiempo y lugar del hecho ocurrido plasmado en las actuaciones levantadas, le merece fe a esta Juzgadora por haber sido quien practico las diligencias necesarias y urgentes para hacer constar la comprobación del hecho, y las personas involucradas en el mismo.

* Registro de Recepción y Entrega de Vehículos recuperados, donde indican las características de los vehículos colisionados.

* Informe Medico Forense N°9700-050-048, de fecha 07-02-2008, practicado a Pabon Rondon H.D., donde el Dr. L.E.G., cedula de identidad 3.940.932, aprecio : Traumatismo de cráneo que la mantuvo hospitalizada 23 días, en departamento de neurología del Hospital Central de San Cristóbal. Con este elemento de convicción se evidencia el tipo de lesión y sus consecuencias jurídico penales que sufrió una de las ocupantes del vehiculo, y por emanar de un funcionario que cuenta con los conocimientos científicos de la materia, le merece fa a esta Juzgadora.

* Acta de Defunción N°147 de fecha 10-12-2007, correspondiente a la ciudadana E.Y.R.B., cedula de identidad 13.724.900, e la cual consta certificación de muerte del Dr. L.G. traumatismo cráneo encefálico cerrado, traumatismo cervical, traumatismo toráxico en accidente de transito. Tal elemento probatorio, certifica el deceso de la ciudadana como consecuencia del accidente de transito y de allí su utilidad.

* Certificación medica forense n 970-050-440 de fecha 10-12-2007 suscrita por el Dr. L.E.G., cedula de identidad n 3.940.932, en la que señalo en el informe medico legal correspondiente al cadáver de quien en vida respondía al nombre de R.B.E.Y., su fallecimiento en accidente de transito y presentaba diagnostico forense de embarazo de aproximadamente dieciséis 16 semanas y la causa de la muerte fue traumatismo cráneo encefálico cerrado, traumatismo cervical, traumatismo toráxico en accidente de transito.

* Acta de Avaluo de daños de fecha 10-12-2007 suscrita por el perito valuador J.G.J., cedula de identidad n 5.668.969, realizada al vehiculo Ford Ka, color azul, placas KBJ-121, serial de carrocería 8YPBGDAN168A19510, serial motor 6ª19510, quien aprecio daños en todas las áreas de este vehiculo, cuyo monto ascendió a la cantidad de 18.000,00 bolívares de acuerdo al dictamen del perito, se estima como medio probatorio para demostrar la magnitud del daño material.

* Experticia Vehiculo n 9700-050-054 de fecha 28-08-2008 realizada por el perito en vehículos G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-delegación S.B. , en el que determino que los seriales de identificación del vehiculo ford Ka, color azul, placas KBJ-121, serial de carrocerías 8YPBGDAN168A19510, serial motor 6A19510, fueron hallados en su estado original siendo este el vehiculo que conducía R.B.E.Y. acompañada por su sobrina (Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 Paragráfo 2do de la LOPNA), y que fue impactada de manera violenta por el vehiculo que conducía R.J.G.C.. Se estima como un medio de prueba que demuestra la magnitud del impacto donde fallece una de las víctimas y otra resulta lesionada.

* Experticia de Vehiculo n 9700-050-055 de fecha 28-08-2008 realizada por el perito en vehículos G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub-delegación S.B. en el que determino que los seriales del vehiculo marca Toyota, Runner, color gris, placa SBF-85N, serial de carrocería JTEBU17R0K004682 y motor 1GRFE3956, fueron hallados en su estado original, siendo este vehiculo conducido por el ciudadano R.J.G.C., impacto violentamente el vehiculo que conducía la hoy occisa, acompañada de su sobrina (Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 Paragráfo 2do de la LOPNA), . Se estima como un medio de prueba que demuestra la magnitud del impacto donde fallece una de las victimas y otra resulta lesionada.

* Examen medico forense 9700-050-440 de fecha 10-12-2007, a(Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 Paragráfo 2do de la LOPNA), , donde el Dr. L.E.G., cedula de identidad 3.940.932, aprecio traumatismo cráneo encefálico cerrado, fractura peñonazo izquierdo parálisis post traumática del sexto nervio craneal izquierdo…produjo limitación funcional del ojo izquierdo …recibe tratamiento y fisioterapia … carácter grave. El resultado del experto debe ser estimado por este Tribunal para demostrar el grado de lesión que sufrió una de las tripulantes del vehiculo, dado que cuenta con los conocimientos científicos sobre la materia objeto de examen, se valora para demostrar el cuerpo del delito.

* Entrevista en fecha 20-02-2008 a (Se omite de conformidad con lo establecido en el Art. 65 Paragráfo 2do de la LOPNA), , cedula de identidad n 23.037.822, residenciada en finca el palmar, sector el Yaure, Municipio E.Z., expuso que el miércoles 5-12-2007, aproximadamente a las 9 y 30 horas de la mañana, iba en compañía de su tía R.B.E.Y. para el Yaure, ella iba a trabajar ya que ella era maestra de aula y la adolescente estudia en la Escuela Bolivariana, que en ese momento va a cruzar para entrar al pueblo, y su tía dijo “huy ese carro se nos metió,” eso fue lo que escucho, porque perdió el conocimiento. La versión del hecho dada por esta victima, le merece fe a esta Juzgadora, toda vez que logro sobrevivir en el siniestro donde fallece la conductora del vehiculo, por lo que con este medio probatorio se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurre el accidente de transito.

* Entrevista en fecha 25-03-2008 a PEREIRA VIVAS C.G., cedula de identidad n 15.989.582, residenciado en la Urb. Gallardin, parte baja, casa n P-107, palo Gordo, Estado Táchira, manifestó 05-12-2007 venían tres carros, una meru y dos runner, desde Cumana para San Cristóbal en carros caravaneros de la empresa Toyotachira, este circulaba una camioneta runner… a la altura de la recta el Yaure , Román, era el ultimo… traian prendidas los intermitentes como señal de que podían pasar, paso la meru, pase el y le indico con las luces de que podía pasar, cuando Román iba a pasar el vehiculo Ford Ka, la señora que conducía dicho vehiculo, no indico con la luz de cruce para poder realizarlo, fue cuando Román impacto el vehiculo, que el iba como a cien metros, y al ver el impacto por el retrovisor retrocedio. Siendo esta persona testigo del impacto ocurrido entre los dos vehículos su relato es útil para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar cuando se produce el accidente.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES Y HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que reza así:

Artículo 409 CP. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya causado la muerte de alguna persona será castigado con prisión de seis meses a cinco años.”

Artículo 420 ord.2°CP. “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, ocasione a otro un daño en su cuerpo o en la salud, será castigado. con prisión de uno a 12 meses…

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de HOMICIDIO CULPOSO prevé una pena de prisión de seis meses a cinco años, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de dos (2) años y nueve (9) meses, concurre con este delito el de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que establece como pena un mes a doce meses, siendo la media: seis meses y quince días, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal debe procederse a realizar la conversión de acuerdo a lo pautado en dicha norma, resultado que nos dará al cual se le hará las rebajas de ley de acuerdo a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado R.J.G.C., en UN AÑO (01) AÑO, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Asi se declare.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado R.J.G.C.; venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-13.149.186, de mayor edad, de 30 años de edad, nacido el 17/03/1978, natural de Tariba Estado Táchira, de ocupación Taxista, grado de instrucción: 6to grado residenciado en el sector Palo Gordo, calle tohico, casa A-185, frente a la Urb. Altos de paramillo manzana 01 parcela 01 teléfono, 0276-3571563, hijo de S.G. (f) y P.C. (v), a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES Y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2do del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas Y.D.P.R. y E.Y.R.B. (Occisa), de igual forma se condena a cumplir las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva decretada en su oportunidad legal.

Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. A.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR