Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013)

202 º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2011-006233

PARTE ACTORA: M.I.B.S., titular de la cédula de identidad V- 10.280.013 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.981, quien actúa como parte actora en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), fundación adscrita al Ministerio de Infraestructura, creada mediante Decreto Nº 2.022, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.887, de fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), anotado bajo el Nº 16, Tomo 2, Protocolo 1º, siendo la última modificación la realizada a través de acta publicada en la Gaceta Oficial N° 38.486, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006).

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.F. y H.D., inscritas en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 162.042 y 111.837, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana M.I.B.S. contra la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), en fecha 12 de diciembre de 2011, siendo admitida por auto de fecha 16 de enero de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas la demandada y la Procuraduría General de la República, en fecha 27 de noviembre de 2012 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la actora, dándose así por concluida la audiencia preliminar; enviándose posteriormente el expediente a los Tribunales de Juicio, por garantizársele a la demandada las prerrogativas y privilegios procesales, correspondiéndole por distribución la presente causa a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio.

En fecha 21 de diciembre de 2012, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 11 de enero de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de febrero de 2013 a las 09:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 26 de febrero de 2013 a las 09:00 a.m. este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, evacuándose las pruebas que cursaban en el expediente; fecha en la cual se difirió el dictado del dispositivo para el día 05 de marzo de 2013.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Con vista a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no aplicó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y decidió tomar en cuenta los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza el estado, y envió la causa a este Juzgado de Juicio para su conocimiento y decisión.

Ahora bien, la parte actora como punto previo, solicitó que este Tribunal se pronunciase sobre su incompetencia para decidir la presente causa, toda vez que a su mejor entender, la demandada en el presente caso no goza de las prerrogativas y privilegios del Estado.

Así pues, tenemos que la demandada Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), es un ente descentralizado que se rige por las normas del derecho común y como tal fue creada e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador; no obstante lo anterior, de la última modificación de sus estatutos sociales, la cual quedó registrada el 29/04/2005, Tomo 10, N° 35 Protocolo Primero del segundo trimestre de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, y que fuere publicada en la Gaceta Oficial N° 38.486, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), se observa que el Ministerio de Infraestructura es quien ejerce el control de la Fundación; además se observa de dichos estatutos que el patrimonio de la Fundación está constituido por los aportes, que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley asigna el Ministerio de adscripción, así como por los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los laboratorios de vialidad del extinto ministerio de Transporte y Comunicaciones, además de los aportes de sus miembros y cobro de los servicios de formación de recursos humanos; por otro lado, se observa que dicha Fundación detenta como miembro fundador a la república por órgano del Ministerio de Infraestructura. Por tales circunstancias, considera este Tribunal que en el presente asunto se encuentran involucrados intereses patrimoniales del Estado, con lo cual deben respetarse a la Fundación demandada los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza el Estado venezolano. Así se establece.

En consecuencia de lo anteriormente establecido, este Tribunal teniendo en consideración los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la parte demandada, entiende que de ninguna forma puede tenérsele por confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la Ley, por lo que es evidente que se debe considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En tales consideraciones, debe este Tribunal de Juicio analizar las pretensiones del escrito libelar concatenadas con las pruebas promovidas, y evaluar si las mismas resultan ajustadas a derecho, lo cual se hace de seguidas.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su reforma del libelo: Alegó que en fecha 14 de enero de 2009, interpuso ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado vargas un procedimiento de Calificación de Despido, R. y Pago de Salarios Caídos contra la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), donde se demostró que había sido despedida injustificadamente del cargo que desempeñaba como Consultora Jurídica de la institución desde el 12 de enero de 2007 hasta el 08 de enero de 2009, fecha en la que se produjo el despido; procedimiento que fue tramitado por el Tribunal 4° de Sustanciación, Mediación y Ejecución y luego pasado a la etapa de juicio y resuelto con la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de agosto de 2009, siendo ratificada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de abril de 2010; decisión que fue revisada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró inadmisible el recuro de control de legalidad.

Que la empresa expresó en auto de fecha 12 de diciembre de 2010 un ofrecimiento del pago de los salarios caídos calculados por el Tribunal y solicitó una reunión conciliatoria; el día de tal audiencia la demandada hace uso de su facultad de persistir en el despido, acordándose el pago de los salarios caídos y otros conceptos laborales derivados de las Prestaciones Sociales. Acto seguido, en fecha 17 de diciembre de 2010, fue interpuesto por la apoderada judicial de la parte demanda un escrito a los autos del expediente de calificación de despido, donde se materializaba la liberación del fideicomiso, quedando pendiente una cantidad acordada e indicada en el acuerdo firmado el 16/12/2010. Luego mediante diligencia del 22/12/2010, manifestó su inconformidad con los montos consignados.

Que en fecha 04 de abril de 2011, se materializó por parte de la empresa el pago de algunos conceptos laborales sobre las prestaciones sociales derivadas del acuerdo suscrito en fecha 16/12/2010 por la persistencia en el despido de la empresa.

Que si bien es cierto que se acordaron montos y conceptos que se cancelaron en ese momento por haberse agotado la vía judicial correspondiente, no es menos cierto que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que quedando pendientes otros pagos derivados de la relación laboral, reclama la diferencia de prestaciones sociales, la cual determina de la siguiente manera: Con base a su última remuneración mensual por la prestación de los servicios en forma regular y permanente la cantidad de Bs. 6.119,58, estando compuesta por Bs. 4.212,00 por salario básico, la cantidad de Bs. 1.263,58 por concepto de asignación o bonificación por asiduidad y la cantidad de Bs. 644,00 por concepto de bonificación por responsabilidad en el cargo, siendo su salario diario de Bs. 203,99 y su salario integral de Bs. 322,98, demanda los siguientes conceptos: la cantidad de Bs. 11.138,56 por antigüedad, siendo la diferencia pendiente de la antigüedad mensual acumulada, a razón del salario integral devengado a partir de mayo de 2007 hasta diciembre de 2010 para un gran total de Bs. 58.873,64, donde la empresa solo le canceló por este concepto de fideicomiso la cantidad de Bs. 47.735,08; por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.329,33 siendo la diferencia pendiente sobre los intereses generados mes a mes, para un total de Bs. 14.369,58, donde la empresa solo le canceló por este concepto la cantidad de Bs. 6.040,25; por concepto de vacaciones no disfrutadas año 2008 la cantidad de Bs. 18.358,68, siendo la diferencia generadas de las vacaciones no disfrutadas durante el año 2008, donde la empresa solo le canceló la cantidad de Bs. 3.059,85; por concepto de bono vacacional fraccionado 2010 la cantidad de Bs. 16.829,17, por la diferencia pendiente generada del bono vacacional y vacaciones fraccionadas del año 2010, este concepto no fue cancelado por la empresa en fecha 04 de abril de 2011 con los demás conceptos laborales acordados; por concepto de evaluación de desempeño año 2008 de Bs. 15.376,69, concepto pendiente por cancelar del año 2008; por plan de ahorros la cantidad de Bs. 8.638,29 concepto generado por el ahorro y descuento del 15% inicialmente y posteriormente fue modificado al 20% del salario mensual devengado desde agosto del 2007 hasta noviembre de 2008; por concepto de bono de alimentación de 2008 la cantidad de Bs. 874,00, concepto generado por las actividades laborales realizadas en el mes de noviembre del año 2008; por concepto de bonificación por juguete año 2008 la cantidad de Bs. 2.000,00 concepto generado por el beneficio de Bs. 1.000,00, por cada hijo; paro forzoso no cancelado la cantidad de Bs. 18.358,74, manutención mensual generada hasta por 5 meses equivalentes al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual; por concepto de reposición deducción paro forzoso la cantidad de Bs. 706,10 por lo deducido en la planilla de liquidación de fecha 04 de abril de 2011 calculado y retenido por la empresa donde dicho aporte no fue cancelado al Seguro Social; por concepto de reposición deducción Política Habitacional la cantidad de Bs. 883,28 por lo deducido en la planilla de liquidación de fecha 04 de abril de 2011 calculado y retenido por la empresa donde dicho aporte no fue registrado en la base de datos del BANAVIH, ni en ninguna cuenta individual; por concepto de reposición deducción de fondo de pensiones y jubilaciones la cantidad de Bs. 2.649,83 por lo deducido en la planilla de liquidación de fecha 04 de abril de 2011 calculado por la empresa y donde no se evidencia que el aporte vaya a tal fondo de pensiones y jubilaciones del estado; todo lo cual arroja un total de la demanda por diferencia sobre prestaciones sociales de Bs. 104.142,67.

La demandada en su escrito de contestación señaló: Adujo que hubo una auto composición procesal a través de la transacción celebrada libre de apremio y cohesión, por lo que alegó la cosa juzgada; que en el presente caso, la parte actora la ciudadana M.B., introdujo demanda por calificación de despido ante el Tribunal Laboral del Circuito Judicial del Estado Vargas en fecha 14/01/2009, signado con la nomenclatura WP11-L-2009-000009, en el cual se dictó sentencia a favor de la parte actora, en fecha 16/12/2011 y se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas una transacción entre las partes libre de apremio y cohesión, donde comprendía o abarcaba todos los conceptos laborales que según ambas partes le correspondía, en fecha 24/03/2011 el Tribunal cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas homologa el acuerdo donde se desprende el valor y fuerza de cosa juzgada; destacó que en fecha 20/12/2010 la ciudadana M.B. solicitó al Tribunal realizara nuevo cómputo y cálculo de las prestaciones sociales, sobre lo cual el Tribunal se pronunció en fecha 23 de diciembre de 2010, negándole lo peticionado; en fecha 22 de diciembre del mismo año la parte accionante a través de diligencia expresa su inconformidad con los montos estimados, a lo cual el Tribunal en fecha 13 de enero de 2011, respondió ratificando el auto dictado en fecha 23/12/2010; en fecha 09/12/2010 la demandante apeló ante el Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, emitiéndose sentencia el 17/01/2011; de seguidas, pasó a negar y rechazar que se le adeuden los siguientes conceptos: antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones, vacaciones no disfrutadas año 2008, bono vacacional fraccionado año 2010, evaluación de desempeño, plan de ahorros bonificación por juguetes año 2008, paro forzoso, deducción paro forzoso, deducción de pensiones y diferencia de prestaciones sociales, por lo cual solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la demanda y decretada la cosa juzgada.

De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio: Que demandan unos conceptos laborales pendientes de una terminación laboral que finalizó por un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde no se materializó el reenganche, siendo la empresa quien persistió en el despido, y realizó un pago de las prestaciones sociales calculadas para tales efectos, quedando unos conceptos pendientes, los cuales son discriminados de manera detallada en el libelo de la demandada; que como punto previo se tiene que en vista de la sentencia emanada del Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le otorga a la Fundación esas prerrogativas y privilegios como Fundación del Estado, destacando que no fue ajustada a derecho, en virtud de la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que las Fundaciones del Estado son entes de derecho privado, considerando que esas prerrogativas fueron erróneamente otorgadas, considerando que se lesiono el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando al tribunal se pronuncie con relación a la confesión absoluta de la Fundación, en el sentido de que se aplique debidamente el artíulo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que sea resarcido el derecho a la defensa, considerando que no fue ajustada a derecho y que hay una lesión que hay que resarcir; como fondo, sostuvo que demandó a la Fundación por los conceptos pendientes que son irrenunciables, que no fueron cancelados en su debida oportunidad, y no fueron reclamados anteriormente, ya que no fueron reclamados en la demanda de estabilidad, como el pago de paro forzoso, y el fondo de ahorro obligatorio, la diferencia del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia de antigüedad.

De los alegatos efectuados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio: Ratifica la decisión del Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que la Fundación esta adscrita al Ministerio de Trasporte Terrestre, insistiendo y señalando de que la Fundación sí tiene prerrogativas, y señala que la Fundación sí tiene trabajadores bajo la figura de funcionarios públicos, ratificando que se le deben considerar los privilegios y prerrogativas del Estado; en cuanto al fondo, se tiene que la ciudadana laboró para la Fundación y en el año 2009 interpuso una acción por calificación de despido, y la Fundación persistió en el despido, llegando a un acuerdo con la actora por lo cual se celebró una transacción, cancelándosele todas las indemnizaciones establecidas en la Ley en su oportunidad; que la parte actora luego de suscribir la transacción, señaló una inconformidad con dichos conceptos; invocó la cosa juzgada en virtud que ya fueron debatidos estos conceptos, la actora señala que aparte de esos conceptos suscritos en esa transacción, se le deben otros conceptos del año 2010, cuando en la planilla de la liquidación se puede observar que fue calculado hasta el momento que se persistió en el despido, así mismo hace solicitud de determinados conceptos como evaluación de desempeño, plan de ahorro, bono de alimentación, los cuales solicita sean declaradas inadmisibles ya que en el momento de la transacción se conversó sobre todos los conceptos para la finalización de la demanda, y en el libelo no señala de donde se sacan dichos montos, igualmente solicita las deducciones por el paro forzó y de la policita habitacional, también solicita el paro forzoso no cancelado, alegando que la empresa no le suministró la planilla 14-03 y no pudo hacer los trámites correspondientes, cuando la planilla sí consta en el expediente, existiendo una contradicción, por lo que nada se le adeuda, motivos por los cuales solicitó sea declarada sin lugar la presente acción y se declare la cosa juzgada.

CAPITULO IV

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud que la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes, y siendo la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), un ente que goza de las prerrogativas del Estado, se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, por lo que en primer lugar, deberá determinar este Tribunal, si la actora logró demostrar la relación laboral entre las partes, y de ser así, pasaría esta J. a determinar si son procedentes o no los conceptos demandados. Así se establece.

CAPÍTULO V

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Pruebas documentales:

    A).- Cursan en los folios 04 al 86 de la primera pieza y 264 y 268 de la segunda pieza, copias certificadas del expediente WP11-L-2009-000009 de la nomenclatura del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas lo siguiente: Sentencia definitiva de fecha 05/08/2009 que decidió la demanda interpuesta por M.B. contra la Fundación Laboratorios Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar, ordenándose su reenganche y el pago de salarios caídos, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Primero de dicho circuito mediante sentencia de fecha 12/04/2010, y respecto de la cual la demandada interpuso control de legalidad que fue declarado inadmisible mediante sentencia de fecha 20/07/2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, se desprende de acta levantada con motivo a la reunión conciliatoria celebrada en fecha 16/12/2010 que la demandada persistió en el despido de la actora y ofreció pagarle la suma de Bs. 353.546,50 a los fines de llegar a un acuerdo del tenor siguiente (se cita textual): “PRIMERO: con el fin de dar por concluido el presente asunto, la parte demandada persiste en el despido de la ciudadana M.I.B.S., y a su vez ofrece pagarle la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (353.546,50 BsF.) y que comprenden los siguientes conceptos: prestación de antigüedad artículo 108 LOT depositada en la cuenta fideicomiso del Banco Banesco por un monto de 58.873,64 BsF.; diferencia vacaciones no disfrutadas año 2008 por 3.059,85 BsF., vacaciones no disfrutadas año 2009 por 21.418,53 BsF.; vacaciones no disfrutadas año 2010 por 21.418,53 BsF. fracción de bonificación de fin de año 2008 por 18.757,34 BsF., bonificación de fin de año 2009 por 38.757,34 BsF., bonificación de fin de año 2010 por 38.757,34 BsF., salarios caídos por la cantidad de 88.327,67 BsF., SEGUNDO: dicho monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (353.546,50 BsF., será pagado por la demanda, de la siguiente forma, la cantidad de 88.327,67 BsF., mediante cheque numero 79714377 girado contra la cuenta 0134-0797-54-2120210001 del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 08 de diciembre de 2010, que se entrega en este acto, monto este correspondiente a los salarios caídos calculados por este Tribunal, en virtud de lo cual la parte demandada renuncia en este acto ala solicitud realizada mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, donde solicita sea aperturada cuenta a nombre de la ex trabajadora. Así mismo, la demandada se compromete a consignar al Tribunal, para el día de mañana 17 de diciembre de 2010, la solicitud de liberación de fideicomiso que por 58.873,64 BsF., mantiene depositada la empresa demandada en el Banco Banesco Banco Universal a nombre de la trabajadora. En saldo restante, esto es, DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (206.345,19 BsF.) será pagada en dos (2) partes: la primera de ellas, por la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( 103.72,59 BsF.) se verificara una vez el Ministerio respectivo, haga entrega formal del primer dozavo a la empresa demandada, hecho que deberá verificarse dentro del primer trimestre del año 2011 y cuya fecha cierta deberá ser notificada a este Tribunal por la parte demandada , y a la segunda parte, por la misma cantidad, será pagada una vez aportado el segundo dozavo del año a la empresa demandada por el ministerio de adscripción, previa deducción de lo que le correspondería por concepto de aporte de la trabajadora al seguro social , al fondo de ahorro obligatorio de vivienda (FAOV), al fondo de jubilaciones y pensiones, así como también al paro forzoso, todo esto una vez que conste en la pagina Web oficial del seguro social, que las cotizaciones fueron debidamente aportadas por la empresa, hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual, se verifico la persistencia en el despido de la trabajadora por parte de la empresa. TERCERO: por ser este un acuerdo parcial, ambas partes expresamente declaran que, forma parte del mismo y así se comprometen a acatarla, la decisión que tome el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Laboral, en la apelaron surgida contra el auto de ejecución de fecha 08 de diciembre de 2010, que fijo los salarios caídos, y una vez que esta decisión quede firme, se procederá a la homologación del presente acuerdo por parte del Tribunal CUARTA: el demandante y su representación judicial manifiesta estar satisfechos con el presenten acuerdo. Finalmente, ambas partes solicitaron al juez se sirva homologar el presente acuerdo. En consecuente , este Tribunal Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, visto que la conciliación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no han sido vulnerados derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden publico y visto que la presente acta se erige como un acuerdo parcial entre las partes, HOMOLOGARA EL ACUERDO DE LAS PARTES; una vez conste en auto, la sentencia del Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, sobre la apelación planteada en el mismo.”. Así mismo, se evidencia acta levantada con motivo a la reunión conciliatoria celebrada en fecha 04/04/2011, en la cual la parte demandada hizo entrega a la actora M.B. de los cheques para cumplir con el acuerdo celebrado, así mismo le hizo entrega de la planilla 14-100 del Seguro Social Obligatorio y el comprobante de tramitación de la planilla 14-03 del Seguro Social Obligatorio, solicitando ambas partes se diera por terminado el expediente y se ordenara su archivo. Así se establece.

    B).- Cursa en el folio 255 de la segunda pieza, original de planilla de liquidación final a nombre de la ciudadana M.B. de L., emitida por la Fundación Laboratorios Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte demandada, desprendiéndose de la misma que el total de asignaciones por Bs. 353.546,50, por concepto de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, vacaciones no disfrutadas, vacaciones no disfrutadas más bono, fracción de bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionada, salario caídos, e intereses sobre prestaciones. Así se establece.

    C).- Cursa en los folios 256 al 261 de la segunda pieza, original de nombramiento y notificaciones de evaluación a nombre de la ciudadana M.B. de L., emitidas por la Fundación Laboratorios Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL), a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas en forma alguna por la parte demandada, desprendiéndose de las mismas que la empresa la designó como Consultora Jurídica a partir del 15/12/2007, con un salario básico de Bs. 2.700,00, así como las evaluaciones del primer semestre 2008 (excelente), primer semestre 2007 (notorio), segundo semestre 2007 (excelente). Así se establece.

    D).- Cursa en los folios 262 y 263 de la segunda pieza, original de constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y notificación de ingreso a nombre de la ciudadana M.B. de L., por cuenta de la demandada a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    E).- Cursa en los folios 264 al 268 de la segunda pieza, copia de acta de fecha 04/04/2011 levantada ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Vargas, así como planilla de liquidación y auto ya analizados anteriormente por lo que se reproduce su motivación. Así se establece.

    F).-Cursa en los folios 269 al 275 de la segunda pieza, originales de constancias de afiliación al FAOV e impresiones de la libreta de ahorro a nombre de la ciudadana M.B. de L., emitidas por el Banco Fondo Común, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas en forma alguna por la parte demandada, desprendiéndose de las mismas que es ahorrista del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, que contempla la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad desde el 08 de enero de 1990 y desde el 09 de agostos de 2007 se afilió con la Fundación Laboratorios Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL). Así se establece.

    G).- Cursa en el folio 276 de la segunda pieza, copia simple de estado de cuenta histórico del ahorrista del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda FAOV, a nombre de la ciudadana M.B. de L., emitido por el BANAVIH, a las cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte demandada, desprendiéndose que es ahorrista del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y el total histórico FAOV de Bs. 832,67 para la fecha de emisión 16/08/2012. Así se establece.

    H).- Cursa en los folios 277 al 280 de la segunda pieza, impresión de la nómina de la Fundación Laboratorios Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL). La misma fue consignada como documental y a la vez solicitó la exhibición de su original a la demandada, quien en la audiencia de juicio expuso que no exhibía por cuanto no se evidencia que se trate del pago del beneficio de juguete que pretende la actora demostrar y que la demandante haya estado excluida del beneficio. En tal sentido, con vista a la falta de exhibición de ésta nómina que por obligatoriedad debe estar en poder del patrono, la consecuencia a aplicar conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser tener como exacto el contenido del documento, no obstante del contenido del mismo este tribunal no desprende elemento probatorio alguno que coadyuve a dilucidar la presente controversia, por lo cual es desechado. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  2. - Pruebas documentales:

    Si bien la demandada no compareció a la audiencia preliminar primigenia y no promovió prueba alguna en dicha oportunidad, posteriormente junto con la contestación consignó copia certificada del expediente N° WP11-L-2009-000009, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a las cuales se les otorga valor probatorio por ser copia certificada de actuaciones judiciales, evidenciándose que las mismas se corresponden a documentales del mismo tenor que las ya analizadas anteriormente y que se corresponden con actas del expediente ya citado, por lo que se reproduce aquí su motivación. Así se establece.

    CAPÍTULO VI

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las probanzas traídas a los autos, este Tribunal pasa a decidir lo relacionado con el alegato de la cosa juzgada opuesta por la demandada, lo cual se hace de seguidas:

    Tal como quedó demostrado con las pruebas cursantes en autos, se evidencia la existencia de un acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 16/12/2010 y debidamente homologado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas (folios 318 al 321 segunda pieza), mediante el cual las partes decidieron poner fin al juicio que por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuso la ciudadana M.B. contra la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL) en dicho Circuito Judicial del Trabajo, todo ello en fase de ejecución de la sentencia que declaró con lugar dicha acción, con vista a la persistencia en el despido manifestada por dicho ente.

    Se verificó de dicho acuerdo transaccional, que ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la transacción señalada tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada sin constreñimiento alguno por ante el Juez del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.

    Bajo este mismo orden de ideas, se observa del acuerdo transaccional que los conceptos sobre los cuales las partes decidieron hacer recíprocas concesiones a los fines de poner fin al litigio anteriormente señalado, son los siguientes: “prestación de antigüedad artículo 108 LOT depositada en la cuenta fideicomiso del Banco Banesco por un monto de 58.873,64 BsF.; diferencia vacaciones no disfrutadas año 2008 por 3.059,85 BsF., vacaciones no disfrutadas año 2009 por 21.418,53 BsF.; vacaciones no disfrutadas año 2010 por 21.418,53 BsF. fracción de bonificación de fin de año 2008 por 18.757,34 BsF., bonificación de fin de año 2009 por 38.757,34 BsF., bonificación de fin de año 2010 por 38.757,34 BsF., salarios caídos por la cantidad de 88.327,67 BsF., SEGUNDO: dicho monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (353.546,50 BsF., será pagado por la demandada, de la siguiente forma, la cantidad de 88.327,67 BsF., mediante cheque numero 79714377 girado contra la cuenta 0134-0797-54-2120210001 del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 08 de diciembre de 2010, que se entrega en este acto, monto este correspondiente a los salarios caídos calculados por este Tribunal, en virtud de lo cual la parte demandada renuncia en este acto a la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2010, donde solicita sea aperturada cuenta a nombre de la ex trabajadora. Así mismo, la demandada se compromete a consignar al Tribunal, para el día de mañana 17 de diciembre de 2010, la solicitud de liberación de fideicomiso que por 58.873,64 BsF., mantiene depositada la empresa demandada en el Banco Banesco Banco Universal a nombre de la trabajadora. En saldo restante, esto es, DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (206.345,19 BsF.) será pagada en dos (2) partes: la primera de ellas, por la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (103.72,59 BsF.) se verificara una vez el Ministerio respectivo, haga entrega formal del primer dozavo a la empresa demandada, hecho que deberá verificarse dentro del primer trimestre del año 2011 y cuya fecha cierta deberá ser notificada a este Tribunal por la parte demandada , y a la segunda parte, por la misma cantidad, será pagada una vez aportado el segundo dozavo del año a la empresa demandada por el ministerio de adscripción, previa deducción de lo que le correspondería por concepto de aporte de la trabajadora al seguro social, al fondo de ahorro obligatorio de vivienda (FAOV), al fondo de jubilaciones y pensiones, así como también al paro forzoso, todo esto una vez que conste en la pagina Web oficial del seguro social, que las cotizaciones fueron debidamente aportadas por la empresa, hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual, se verificó la persistencia en el despido de la trabajadora por parte de la empresa.”

    Así mismo, de la reforma del escrito libelar, se observa que los conceptos objetos de esta nueva reclamación son los siguientes: antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas 2008, bono vacacional fraccionado 2010, evaluación de desempeño año 2008, plan de ahorros, bono de alimentación 2008, bonificación por juguetes año 2008, paro forzoso no cancelado, reposición deducción paro forzoso, reposición deducción política habitacional y reposición deducción fondo de pensiones y jubilaciones.

    Ahora bien, visto lo anterior, se desprende que los conceptos de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la finalización de la relación de trabajo, así como sus intereses, vacaciones no disfrutadas 2008, bono vacacional fraccionado 2010, se encuentran inmersos en el acuerdo transaccional debidamente homologado por un Juzgado del Trabajo, por lo que indefectiblemente, es forzoso para quien decide declarar con lugar la cosa juzgada opuesta por la demandada, y en consecuencia, sin lugar la demanda, tal como se señalará en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    Por otro lado, con relación a lo señalado por la parte actora en la audiencia de juicio en cuanto a que la demandada no cumplió con el pago de la segunda parte señalada en el acuerdo transaccional, sobre el cual la demandada se comprometió a su pago una vez que el Ministerio de adscripción aportara el segundo dozavo a la Fundación demandada, se precisa que dicho acuerdo debe ser objeto de ejecución por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, que en este caso resulta ser el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en donde debe denunciarse el incumplimiento del acuerdo transaccional, por lo que a todas luces resulta improcedente una nueva reclamación para el pago de lo debido según una transacción debidamente homologada. Así se establece.

    Bajo otro orden de ideas, con relación al concepto demandado “Evaluación de desempeño año 2008”, se destaca que en la audiencia oral de juicio la parte actora señaló que para ese año 2008, le fue cancelada la evaluación de desempeño correspondiente al primer trimestre en el mes de julio, pero que la demandada no le canceló la correspondiente al segundo trimestre por cuanto se encontraba de reposo. Así pues, con vista a tal manifestación considera este Tribunal que mal puede generarse un pago con base a una evaluación en el desempeño de funciones, cuando el trabajador no se encuentra desempeñando la función designada por encontrarse de reposo, no siendo posible el análisis respectivo para dicha evaluación, motivo por el cual tal pretensión se considera improcedente. Así se establece.

    Respecto a la bonificación por juguetes año 2008, se observa que la parte actora solicita tal concepto con base a Bs. 1.000,00 por cada hijo. Por ser este concepto un exceso legal, ha debido ser objeto de prueba por la parte actora. Ahora bien, de autos no se observó prueba alguna que hiciera concluir a este Tribunal que en efecto el mismo sea procedente en derecho, motivo por el cual se declara el mismo improcedente. Así se establece.

    Igual análisis debe hacerse en relación al concepto de plan de ahorros reclamado por la actora. Por ser este concepto un exceso legal, ha debido ser objeto de prueba por la parte actora, y de autos no se observó elemento alguno de prueba que haga concluir a esta sentenciadora que el mismo sea procedente en derecho, motivo por el cual se declara improcedente tal petición. Así se establece.

    En cuanto al reclamo del denominado paro forzoso no cancelado, se observa que la parte actora en la audiencia oral de juicio manifestó que la solicitud de la planilla forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recaudo necesario para la tramitación del pago por concepto de las indemnizaciones por el régimen prestacional de empleo, la solicitó mediante diligencia que cursa en el expediente contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos -objeto de la transacción judicial laboral- y que la demandada no le hizo entrega de la misma. De autos se observó, de acta levantada el 04/04/2011 ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Vargas, que la demandada consignó el comprobante de tramitación de la planilla 14-03 del Seguro Social Obligatorio, a los fines de dar cumplimiento con el acuerdo celebrado entre las partes, por lo que en modo alguno se denota la falta de cumplimiento de la obligación por parte del patrono, que pueda serle imputable a éste por la negligencia al no entregar al trabajador tal recaudo, por el contrario, en audiencia oral la parte actora ante la pregunta formulada por quien decide, contestó que no fue directamente a pedir la forma 14-03 en la sede de la empresa sino que se limitó a solicitarla mediante diligencia cursante en el expediente contentivo del juicio que fue sujeto de transacción y homologación, motivos por los cuales es forzoso para quien sentencia declarar improcedente tal petición. Así se establece.

    Con relación al reintegro de las deducciones por paro forzoso, política habitacional y fondo de pensiones y jubilaciones, resalta este Tribunal que tal reintegro no es procedente puesto que los mismos se corresponden a las obligaciones legales que todo patrono debe cumplir y enterar a los entes parafiscales como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con motivo al régimen prestacional de empleo, al BANAVIH con motivo al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y al fondo de pensiones y jubilaciones del sector público, por lo que en modo alguno pueden reintegrarse los montos que por obligación de Ley debe deducir el patrono a sus trabajadores para luego enterarlos a los mencionados fondos, motivos por los cuales esta pretensión debe ser declarada improcedente. Así se decide.

    CAPITULO VII

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.I.B.S. contra la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    EL SECRETARIO

    Abg. H.C.

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. HENRY CASTRO

    Expediente: AP21-L-2011-006233

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