Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteNereida Hernandez
ProcedimientoRemisión A Juicio Articulo 135 De La Loptra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-006233

PARTE ACTORA: M.B.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.280.013, abogada en ejercicio, I.P.S.A Nº. 83.981.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), domiciliada en final avenida La Armada, edificio Laboratorio a Ingeniero L.A.S., C.L.M., Parroquia Urimari, Estado Vargas.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.O. y otros, IPSA Nº 137.836.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 27 de noviembre de 2012, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar; solicitando la parte actora, ciudadana M.I.B.S., quien actúa en su propio nombre y representación, en el acta que a tal efecto se levantó, que se aplicara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la parte demandada, en virtud de que se trata de un ente descentralizado funcionalmente que presupuestariamente no depende en su totalidad del Ejecutivo, sino de fondos propios; en consecuencia este Juzgado observa:

En virtud de la solicitud encontramos que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de este Juzgado).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; es decir, la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

Ahora bien, en el presente asunto encontramos que la parte demandada es la FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante Decreto N° 2.022, publicado en Gaceta Oficial N° 34.877, en fecha 08 de enero del año 1992, e inscrita inicialmente ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de octubre del año 1.993, anotado bajo el N° 16, Tomo 2, folios 57 al 63 Protocolo Primero, cuya última modificación fue realizada en fecha 29 de abril de 2005, bajo el Nº 35, Tomo 10, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, de ese mismo año, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.180, del 05 de mayo de 2005; goza de las prerrogativas procesales de conformidad con los parámetros establecidos por Ley, siendo que este Ministerio ejerce el control de la Fundación; del que igualmente depende presupuestariamente; y en tal sentido se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Estado, en consecuencia le es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo, teniéndose por contradichas las acciones, por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio, los cuales están contemplados en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su título preliminar y muy especialmente en su artículo 6to, el cual establece:

Cuando los mandatarios o apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas en contra de ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), señaló que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos.

Vistas las consideraciones expuestas, y observando que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas establecidas por Ley, no le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordena la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL), a la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZÁLEZ Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

MARIANDREA GONZÁLEZ

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