Decisión nº 997 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Vargas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Gregorio España Gamboa
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de Diciembre del año dos mil diez (2.010)

200º y 151º

ASUNTO: WP11-L-2009-000009

Vista la diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 21 de Octubre de 2.010, así como las presentadas por la parte demandada en fechas 11 y 19 de Noviembre de 2.010 y estando dentro del lapso legal para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas en fecha cinco (05) de Agosto del año 2.009, la cual se encuentra definitivamente firme, este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDENA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. En consecuencia, se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la demandada a fin de hacer efectivo el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en el mismo cargo y con las mismas condiciones existentes al momento de producirse el despido, para el día miércoles ocho (08) de diciembre de 2.010, a las diez de la mañana (10:00 AM). Igualmente se ordena el pago los Salarios Caídos dejados de percibir por la trabajadora desde el veintisiete (27) de Febrero de 2.009, fecha de la notificación de la empresa, hasta la fecha efectiva del reenganche, esto es el día ocho (08) de Diciembre de 2.010, excluyendo los periodos de vacaciones judiciales, inacción de las partes, huelgas tribunalicias, así como también el periodo comprendido entre el veintiocho (28) de Mayo de 2.010, hasta quince (15) de octubre de 2.010, período este que duró el Recurso de Control de la Legalidad ejercido en el presente caso; esto de conformidad con sentencia numero R.C.L. Nº AA60-S-2004-000416 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de Noviembre de 2.004, caso J.L.M. vs Transporte Herolca, C.A., con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que entre otras cosa establece:

Ahora bien, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos con la sola exclusión de los períodos en los cuales la causa se suspendió por acuerdo de ambas partes, sin excluir aquellos períodos de tiempo que el tribunal no laboró y no le eran imputables a las partes, siendo necesario que los mismos se excluyan de dicho cálculo conforme consta en el calendario judicial del tribunal de la causa y del tribunal superior respectivamente si fuere el caso. Con tal proceder, infringió la recurrida el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación.

Igualmente, deja establecido la sala, el siguiente criterio, en la misma sentencia;

“En virtud de todo lo antes expuesto, y dada la infracción por parte de la recurrida del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada por el ciudadano J.L.M. contra la empresa “Transporte Herolca.C.A.”, la orden de reincorporar al trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario de bolívares CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 14.278,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide.”

Dichos salarios, hasta la referida fecha, suman cuatrocientos tres (403) días, que multiplicados por el salario diario para la fecha del despido, de doscientos tres bolívares con noventa y nueve céntimos (203,99 BsF), arrojan un total de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (82.207,97 BsF), los cuales deberán ser pagados al momento de la ejecución de la medida. Estos salarios fueron calculados de acuerdo a la siguiente tabla:

MES AÑO DIAS SIN DESPACHO TOTAL DE DIAS A PAGAR

Febrero 2009 0 02

Marzo 2009 10 30

Abril 2009 4 26

Mayo 2009 2 29

Junio 2009 2 28

Julio 2009 11 20

Agosto 2009 20 11

Septiembre 2009 15 15

Octubre 2009 3 28

Noviembre 2009 2 28

Diciembre 2009 10 11

Enero 2010 6 25

Febrero 2010 3 25

Marzo 2010 5 26

Abril 2010 3 27

Mayo 2010 6 25

Junio 2010 30 0

Julio 2010 31 0

Agosto 2010 31 0

Septiembre 2010 30 0

Octubre 2010 16 15

Noviembre 2010 3 27

Diciembre 2010 3 5

TOTAL DIAS A PAGAR…………………………………….. 403

Establece igualmente el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectadas al uso publico, a un servicio de interés público, a una actividad pública nacional o a un servicio privado de interés publico, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante ese lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o de su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se le tendrá igualmente por notificado….

En virtud de la norma transcrita este Tribunal suspende la causa por cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la constancia en el expediente de la consignación de la notificación practicada a la Procuradora General de la Republica. Expídase el respectivo oficio, cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

Abg. JOSE G. ESPAÑA GAMBOA

LA SECRETARIA

ABG. YNDORYANA VALLES

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