Decisión nº PJ0102009000733 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 10

Caracas, Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH51X2009000228.

PARTE ACTORA: M.A.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.890.447.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.F.R., M.C.P., G.I.Q., A.S.S.F. y ANIFELT LOZADA IBARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.096, 47.532, 69.522, 103.632 y 123.685 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.J.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.686.005.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.M.S. y E.S.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.418 y 9.513 respectivamente.

NIÑOS: (Se omiten nombres por Ley), de Tres (03) y Un (01) año de edad respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I

Se da inicio a la presente Incidencia de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en 06 de Marzo de 2009, en la Pieza Principal de Divorcio Contencioso, por la ciudadana M.A.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.890.447, quien en nombre e interés de sus hijos (Se omiten nombres por Ley), de Tres (03) y Un (01) año de edad respectivamente, expuso: Que desde el 26 de Enero de 2009 el padre de mis hijos no ha contribuido con gasto alguno referido a nuestros hijos, ni al hogar, no habiendo tenido en ese tiempo ninguna disposición de cumplir con su responsabilidad de padre a este respecto, usando la parte económica como retaliación en mi contra.

Que el ciudadano H.J.D.G., sabe perfectamente la cantidad dineraria que devengo como salario mensual, la cual asciende a la suma de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00), cantidad esta que es insuficiente, y que invierto en su totalidad en los gastos de nuestros dos hijos y en el mantenimiento del hogar, viéndome obligada a recurrir de manera permanente a mis padres, para poder cubrir los gastos de nuestros hijos; razón por la cual solicito se sirva fijar una Obligación Alimentaria que no sea menor a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir proporcionalmente los gastos que ocasionan la manutención, educación, salud y recreación de nuestros hijos, teniendo en cuenta el nivel de vida que hasta ahora éstos han llevado y que debe ser mantenido para no causarles mayores traumas.

Que para garantizar la continuidad de la obligación alimentaria se dicte Medida de Retención Precautelativa equivalente a 36 mensualidades de pensiones presentes y futuras o por vencerse.

En fecha 11 de Marzo de 2009, se Admitió la presente Incidencia de Obligación de Manutención y se ordenó la citación del demandado. (Folio 1 del expediente).

En fecha 21 de Abril de 2009, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes se deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, no llegando a acuerdo alguno. (Folio 02 del expediente).

En fecha 21 de Abril de 2009, comparece el ciudadano H.J.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.686.005, asistido de Abogadas, a los fines de consignar Escrito constante de 7 folios útiles y 36 anexos, fundamentando sus alegatos de la siguiente forma:

…En fecha 07 de febrero de 2004, contraje matrimonio con la ciudadana M.A.G. CONTRERAS… De la unión matrimonial procreamos dos hijos de nombre (Se omiten nombres por Ley)…Mi cónyuge y yo, venimos sosteniendo una relación conflictiva, la cual rompe la comunicación entre nosotros…Es evidente que no me puedo acercar a mis hijos, que no los puedo ver y tampoco me permiten pagar nada, por lo tanto, actualmente me impiden cumplir con mis obligaciones como padre…Debido al cumplimiento de las medidas que me han sido aplicadas he tenido que abandonar mi casa y mudarme a la casa de mi madre en Maracay… Asimismo, se me impide cualquier aporte económico que yo pueda hacer ya que no hay contacto de ninguna clase y por eso alega la demandante que yo no he contribuido con ningún gasto desde enero de 2009…Al respecto cabe señalar que en ningún caso me he negado a cumplir con los deberes establecidos en los artículos 365 y siguientes citados, que no desconozco, ni a mis hijos, ni mi obligación como padre, ni la co-responsabilidad alimentaria… Solicita la demandante que se me fije una Pensión de Alimentos Provisional, por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. F. 5.000,00). Es el caso que no tengo capacidad económica para asumir esa suma, lo máximo que yo podría pagar para mis hijos, por ahora, es la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) y esto gracias a la ayuda de mi madre… Por lo anteriormente expuesto solicito que se me fije la obligación alimentaria en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), cantidad esta que es la que puedo cumplir de acuerdo a mi capacidad económica actual…

En fecha 27 de Abril de 2009, comparece el Abg. G.I.Q., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a fin de consignar Escrito de Pruebas constante de 13 folios útiles y 57 anexos, siendo el mismo admitido en fecha 29 de Abril del año en curso. (Folios del 47 al 118 del expediente).

En fecha 05 de Mayo de 2009, En fecha 27 de Abril de 2009, comparece el Abg. G.I.Q., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a fin de consignar Escrito de Conclusiones constante de 07 folios útiles. (Folios del 125 al 133 del expediente).

En fecha 06 de Mayo de 2009, esta Sala acordó Diferir la oportunidad para dictar Sentencia por un lapso de 10 días continuos.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA:

En el presente caso la ciudadana M.A.G. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.890.447, solicita que la Obligación de Manutención sea fijada en una cantidad que no sea menor a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), para cubrir proporcionalmente los gastos que ocasionan la manutención, educación, salud y recreación de nuestros hijos, teniendo en cuenta el nivel de vida que hasta ahora éstos han llevado y que debe ser mantenido para no causarles mayores traumas. Asimismo, el ciudadano H.J.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.686.005, Ofrece de Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000, 00), MENSUALES cantidad esta que es la que puede cumplir de acuerdo a su capacidad económica actual.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los niños (Se omiten nombres por Ley), de Tres (03) y Un (01) año de edad respectivamente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan los folios del 27 al 31 de la Pieza Principal de Divorcio Contencioso signada bajo el N° AP51-V-2009-003477, por cuanto de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.A.G. y H.J.D.G., y los niños antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Y así se declara.

  2. - Con relación al Poder Especial Amplio debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Sexta (6ta.) del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 22, Tomo 05 de fecha 28/01/2009, otorgado por la ciudadana M.A.G., a sus Abogados D.F.R., M.C.P., G.I.Q., A.S.S.F. y ANIFELT LOZADA IBARRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.096, 47.532, 69.522, 103.632 y 123.685 respectivamente (Folios del 98 al 100 del expediente); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En el lapso de la Contestación de la Demanda, el demandado ciudadano H.J.D.G., consignó en dicha oportunidad las siguientes documentales:

  3. - Con relación a los Estados de Cuenta emanados de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento b.o.d., del Banco Mercantil, así como de las Tarjetas de Crédito del banco Venezolano de Crédito, que rielan a los folios 11, 12, y del 16 al 37 y el 46, al respecto esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos son valorados como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Estos documentos nacen privados y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Así se declara.

  4. - Con relación a las Copias Simples de los Contrato de Compra-Venta celebrados entre el ciudadano M.E.S.M. y la ciudadana M.A.G.C., así como entre el ciudadano H.J.D. y A.E.G., de los Vehículos Marca Toyota, Modelos: PREVIA 2AZ A/T y 4RUNNER 4X2 5A/, Color Plata y Gris, Placas Nos. RAP98F y MEB90K, que rielan los folios del 13 al 15 del expediente; esta Sala de Juicio desestima dichas probanzas por inconducentes, siendo dichos documentos Improcedentes con relación a la pretensión aducida, todo ello en virtud que los mismos no guardan relación alguna con la Obligación de Manutención que se ventila en beneficio de los niños (Se omiten nombres por Ley), y así se decide.

  5. - Con relación al Poder Apud-Acta de fecha 20 de Abril de 2009, otorgado por el ciudadano H.J.D.G., a las Abgs. N.M.S. y E.S.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.418 y 9.513 respectivamente, (Folio 122 Pieza de Divorcio); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. - Con relación a la Comunicación emanada de MULTINVEST Casa de Bolsa C.A., no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, el cual debe ser ratificado por los mismos en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  7. - Con relación a la Copia Simple de la Planilla de Pago y Declaración de Impuestos, debidamente emitida del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, (folios del 39 al 45 de este expediente); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En la oportunidad del lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes documentales:

  8. - Con relación a las Facturas emanadas del Centro Médico Docente La Trinidad, donde se refieren Consultas Psicológicas en beneficio de los niños (Se omiten nombres por Ley); esta Juzgadora considera que por ser éste un Instrumento emanado de un Organismo debidamente autorizado por el Tribunal de Protección para la práctica de Informes Psicológicos y Psiquiátricos, así como de Terapia Familiar (Folios del 61 al 64, y 67, 72 y 73); les otorga valor de plena prueba y así se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  9. - Con relación a las Facturas de Informes Psicológicos realizados por la Neuropsicóloga L.S. de Hernández, así como por el Ambulatorio aguerreLAB; este Tribunal considera que dichos documentos no están suscritos por persona alguna facultada para ello, aunado al hecho de ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuáles deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no les otorga valor probatorio, y así se declara.

  10. - Con relación a las Facturas que rielan del folio 74 al 88, del 91 al 106, así como del 109 al 112 dichas facturas no están suscritas por persona alguna facultada al efecto, por lo tanto no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

  11. - Con relación a los Recibos de Cancelación de mensualidades emanadas del Kinder La Lagunita y de English Forkids, que rielan los folios del 89 al 90, 107 y 108, del presente expediente, aún cuando dichos documentos privados son emanados de terceros no intervinientes en el proceso, los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor de plena prueba en virtud que los mismos reflejan la cancelación del monto de los gastos de Guardería aunado a la cancelación del pago de las actividades complementarias, en beneficio de los niños (Se omiten nombres por Ley), y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Con relación a los recibos emanados de la Compañía Electricidad de Caracas, así como el Estado de Cuenta emanado del Banco Mercantil Comerse Bank con sede en Miami Estado de Florida, que rielan los folios 113 al 118 de este expediente, al respecto esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos son valorados como tarjas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, ya que en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad, por ende se tienen por documentos públicos y auténticos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto posee el logotipo y las siglas identificadoras de la empresa prestadora del servicio. Así se decide.

  13. - Con relación a los Recibos de Cancelación por concepto de Servicio Domestico que rielan los folios 116 y 117; este Tribunal considera que dichos documentos no están suscritos por persona alguna facultada para ello, aunado al hecho de ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuáles deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no les otorga valor probatorio, y así se declara.

    III

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención, de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

    Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de dar alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez deberá fijar el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.

    Ahora, es menester acotar que los niños (Se omiten nombres por Ley), viven con su madre, por ende es necesario fijar un monto de obligación de manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano H.J.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.686.005.

    Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de los prenombrados niños quedaron demostradas por su edad y condición física que los incapacita para proveérselas por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los mismos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.

    En relación a la capacidad económica del ciudadano H.J.D.G., este Tribunal observó que en autos consta que el mismo es propietario de una Compañía y no devenga un ingreso fijo mensual. Sin embargo, es menester destacar que en ningún momento el mencionado ciudadano se ha negado a suministrar la debida manutención de sus hijos y por el contrario se ha esforzado por garantizar el derecho de alimentos de los mismos. Así se declara.

    Asimismo, del análisis de las pruebas se evidenció que los niños (Se omiten nombres por Ley), tienen necesidades y derechos de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselos de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    Sin embargo considera esta Sentenciadora prudente acotar que mal podría el obligado alimentario alegar que se le imposibilita el cumplir a cabalidad con la manutención de sus hijos, motivado a su situación económica, ya que actualmente vive en la Ciudad de Maracay, y los gastos de traslado, aunado a que la Compañía de la cual es dueño en los actuales momentos se encuentra comenzando su actividad económica y no le produce ingresos, lo cual le impide cubrir sus necesidades, lo que hace concluir a esta Sentenciadora que no se puede justificar el incumplimiento del deber de los padres basándose en sus intereses personales, puesto que es un deber del padre no custodio, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en la misma proporción como lo hace el progenitor que ejerce la Custodia sobre sus hijos. Y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en nombre e interés de los niños (Se omiten nombres por Ley), de Tres (03) y Un (01) año de edad respectivamente. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano H.J.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.686.005 la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.500,00) MENSUALES, más una suma adicional a la cantidad fijada precedentemente, es decir, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.500,00), durante los primeros cinco (05) días de los meses de septiembre y diciembre de cada año, los cuales serán destinados para los gastos escolares y gastos navideños, respectivamente. Asimismo, deberá contribuir en un cincuenta por ciento (50%), en aquellos gastos extraordinarios tales como enfermedades, inscripción de colegio, y otros que sean necesarios y urgentes. ASÍ SE DECIDE.

    El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la adolescente y los niños, así como la capacidad económica del obligado. Cúmplase con lo ordenado.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 10 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dieciocho (18) días de mes Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. MAIRIM R.R..

    EL SECRETARIO,

    ABG. M.J..

    MRR/MJ//

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