Decisión nº 382 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, cinco (5) de Agosto de dos mil nueve (2009).

Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000009.

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES

PARTE ACTORA: M.I.B.d.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.280.013.

APODERADO JUDICIAL: J.G.F.R., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 59.790.

PARTE DEMANDADA: “FUNDACION LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD” (FUNDALANAVIAL); inscrita inicialmente ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha cinco (5) de Octubre de 1.993, anotada bajo el Nº. 16, Tomo 2, Folios 57 al 63, Protocolo Primero. Acta Constitutiva Estatutaria modificada en varias oportunidades, siendo la última de ellas la realizada a través del Acta publicada en la Gaceta Oficial Nº. 38.846 del 26 de Julio de 2006.

APODERADAS JUDICIALES: V.P.P., L.P.M. y F.E.S.B. abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 32.271, 69.968 y 38.400 en su orden.

MOTIVO: Calificación de Despido.

SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud interpuesta por la ciudadana: M.I.B.d.L., contra la Fundación: “Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad” (FUNDALANAVIAL); siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 17 de Febrero de 2009 y se prolongó hasta el día quince (15) de Junio de 2.009, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas al expediente.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual se celebró el día Miércoles 29 de Julio del 2.009, dictándose oralmente el dispositivo del fallo en la misma Audiencia.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis)

Que en fecha 12 de Enero del 2007, comenzó a prestar servicios personales para la “Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad” (FUNDALANAVIAL), bajo la supervisión de la Ingeniera K.d.V.F., Presidenta de la Fundación; desempeñando el cargo de Abogado III, dentro de un horario comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 5:30 p.m., de Lunes a Viernes, Que tuvo como última remuneración mensual la suma de Bs.F. 6.119,58, integrada por los siguientes conceptos: a) La cantidad de Bs. F 4.212,00, de sueldo básico; b) La cantidad de Bs. F 1.263,58 por concepto de asignación o bonificación por asiduidad (sic) y c) la cantidad de Bs. F 644,00 por bonificación por responsabilidad en el cargo. Que en fecha 08 de Enero de 2009, fue despedida sin justa causa por el ciudadano Licenciado Edgar D’ J.C., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que Vista la actitud asumida por el patrono recurrió ante esta autoridad estando dentro del lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

Que en fecha ocho (8) de Diciembre de 2008, durante una reunión de Directiva de la “Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad” (FUNDALANAVIAL), la ciudadana M.I.B.d.L., quien ejercía el cargo de Consultor Jurídico, así como el de Secretaria Ejecutiva de la Junta Directiva, se retira de la misma sin participar el motivo.

Que en fecha diez (10) de Diciembre del 2008, mediante comunicación, notifica que se encuentra de reposo médico, expedido por A.C. Hospital San José de las Hermanitas de los Pobres, desde el día nueve (9) de Diciembre de 2008, por un lapso de quince (15) días continuos, el cual fue convalidado por el Seguro Social el día doce (12) de Diciembre de 2008, debiendo reincorporarse a su lugar de trabajo el día veinticuatro (24) de Diciembre de 2008, dicho correo fue recibido vía electrónica en la sede de la Fundación ese mismo día.

Que en fecha siete (7) de Enero de 2009, la Fundación luego de agotar la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede a publicar en el Diario La Verdad, un cartel mediante el cual se le notifica a la demandante que en virtud de sus ausencias injustificadas a su sitio de trabajo desde el día veintiséis (26) de Diciembre de 2008, procede a removerla del cargo de Consultor Jurídico.

Destaca la parte demandada que una vez enterada la parte actora del cartel publicado, acude al Ministerio del Trabajo, específicamente a la Unidad de Supervisión del estado Vargas, con la finalidad de que un Supervisor del Trabajo, de la Seguridad Social, se traslade a la sede de la Fundación a los fines de consignar los certificados de incapacidad de la demandante, emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tratando de convalidar su negligencia la no consignar los mismos en el tiempo hábil establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley del Seguro Social.

Que en fecha ocho (8) de Enero del 2009, la accionante acude a la sede de la Fundación, y se da por notificada del Oficio N° 9002/09, de fecha dos (2) de Enero del 2009, mediante el cual, la Fundación toma la decisión de removerla del cargo que desempeñaba como Consultor Jurídico de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad (FUNDALANAVIAL).

Que en fecha catorce (14) de Enero de 2009, comparece por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la actora solicitando la Calificación de Despido.

Que en fecha veintidós (22) de Enero del 2009, reforma la solicitud de Calificación de Despido, alegando que el doce (12) de enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la Fundación, bajo la supervisión u orden de la ciudadana K.d.v.F., en su carácter de Presidenta de la referida Fundación, desempeñando el cargo de Abogado III, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., si solución de continuidad hasta el día ocho (8) de enero del 2009.

Que la parte actora en fecha ocho (8) de Enero del 2009, fue despedida sin causa justa por el Licenciado Edgar de J.C., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, sin considerar el tiempo de servicio ininterrumpido de un (1) año, once (11) meses y veintiséis (26) días.

En tal sentido, niega, rechaza y contradice, que el horario de trabajo sea de 8:00 a.m. hasta las 5:30 p.m.; en virtud que el horario de la Fundación es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m.

Que la ciudadana accionante fuera despedida por el Licenciado Edgar de J.C., en razón de que en fecha 09/01/09, la actora recibió el Oficio N° 9002/09, de fecha dos (2) de Enero, en la cual la Presidenta de la Fundación decidió promoverla de su cargo como Consultora Jurídica, ya que la referida ciudadana desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Participación que se hace en virtud de su incomparecencia a su sitio de trabajo desde el día veintiséis (26) de Diciembre del 2008.

Que la accionante prestara sus servicios durante un (1) año, once (11) meses y veintiséis (26) días, ya que la misma realmente laboro un tiempo de un (1) año, once (11) meses y catorce (14) días.

Que el salario que devengaba fuera de Bs.F. 6.119,58; en virtud que su verdadero salario era de Bs.F. 4.856,00; tal y como se evidencia de los recibos de pago que consignara la actora junto a su escrito de promoción de pruebas.

Que la demandante tenga derecho a solicitar el reenganche y el Pago de los Salarios caídos, pretendiendo en todo caso una estabilidad laboral totalmente improcedente, ya que era una Trabajadora de Dirección, en razón de la naturaleza real de sus servicios prestados, ya que se desempeñaba como Consultora Jurídica, cargo calificado de Dirección en Agenda de Cuenta de fecha doce (12) de Julio del 2006, la cual corre inserta desde el folio 129 al 133 del presente expediente. Aunado la accionante fungía como Secretaria Ejecutiva de la Junta Directiva de la Fundación, tal como se evidencia en la Agenda de Cuenta N° 005, Acta Directiva N° 65, de fecha ocho (8) de Agosto del 2007, la cual corre inserta desde el folio 136 al 140 de la presente causa.

Que la accionante en su carácter de Consultora Jurídica y de Secretaria Ejecutiva de la Junta Directiva, intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la Fundación y en particular dentro de la Dirección a su cargo, participaba activamente en la toma de dediciones de la Fundación, manejaba personal bajo su supervisión directa, así como también se le otorgaba la cualidad en la toma de decisiones, en la formulación de contratos de servicios con terceros y la representación de la Fundación ante terceros, es decir, no era una trabajadora común, tenia funciones de administrar la Fundación conjuntamente con la Presidenta y los demás miembros de la Junta Directiva, fijar las condiciones de empleo y remuneración de todo el personal de la Fundación, representar a la misma en Juicios y otorgar poderes.

Resalta que la accionante era una Empleada de Dirección, pues si nos vamos al texto de la norma establecida en el articulo 42 de la Ley Orgánica del trabajo. Podemos observar que la misma desempeñaba funciones inherentes al cargo de Dirección, como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Finalmente señala, que si bien es cierto que la misma se encuentra excluida del régimen de Protección de Estabilidad en el trabajo, tal y como lo establece el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, mal podría la accionante solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y reclamar el pago de los salarios caídos, protección que no le corresponde por ser Trabajadora de Dirección.

CONTROVERSIA

En el presente la controversia ha quedado delimitada en cuanto a los siguientes hechos: el salario devengado y la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la actora, a los fines de establecerse si goza de estabilidad laboral.

Distribución de las cargas probatorias:

Los hechos antes señalados delimitan la controversia, y a los efectos de la presente decisión, y establecen la distribución de la Carga de la Prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante la referida sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…omissis…

“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  1. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria recae en la demandada, toda vez que fue admitida la existencia de relación laboral y la prestación personal del servicio; por lo que deberá demostrar la naturaleza jurídica del cargo desempeñado y el salario devengado por la actora, que son los hechos en controversia en la presente litis. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Promovió, marcada “B”, original de la comunicación de fecha 02/01/09; suscrita por la Ing. K.F..

    Dicha documental es apreciada en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública, y se le asigna pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que con este medio probatorio se comprueban los siguientes hechos: la fecha en la cual la demandada dio por terminada la relación laboral, es decir, el día 8 de Enero de 2009; la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral, esto es, por despido; y el cargo que desempeñaba la actora para el momento de su despido. Así se establece.

  2. - Promovió, marcadas con las letras y los números que van desde “C” al “C6”; constante de siete (7) folios útiles, recibos de pago de sueldo, debidamente suscritos por la ciudadana M.I.B.D.L., correspondientes a la segunda quincena del mes de Enero de 2007, hasta la segunda quincena del mes de Abril de 2007. Documentos cuyos originales se encuentran en poder de la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita su exhibición.

    En cuanto a las copias de dichas documentales son apreciadas y se le asigna pleno valor probatorio, en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, observa este Juzgador que si bien la accionada no los desconoció e impugnó en forma alguna; de ellos se evidencian los montos de los salarios devengados por la actora en el período Enero hasta Abril de 2007; de otra parte, visto que la accionada no exhibió los originales de los referidos recibos, aduciendo al efecto de que no los podía Exhibir, toda vez que esos originales estaban en poder de la parte actora; deviene procedente la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición, por lo que se tienen como ciertos los montos de los salarios expresados en dichos recibos de pago. Así se establece.

  3. - Promovió, marcadas con las letras y los números que van desde “D” hasta “D15”, constante de dieciséis (16) folios útiles, Recibos de Pago de Sueldo, debidamente suscritos por la ciudadana M.I.B.d.L., correspondientes a: la primera quincena del mes de Mayo de 2007, hasta la segunda quincena del mes de Diciembre del mismo año. Documentos cuyos originales se encuentran en poder de la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó su Exhibición.

    Los señalados recibos son apreciadas y se les concede pleno valor probatorio, toda vez que no fueron impugnados ni desconocidos durante la audiencia oral y pública; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en este particular, observa este Juzgador; que la parte accionada no trajo para su Exhibición, los originales solicitados, por lo que deviene procedente la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no Exhibición; en consecuencia, se tienen como ciertos los montos de los salarios expresados en dichos recibos de pago mensual por la prestación de los servicios de la actora, en forma regular, constante y permanente, así como el pago del bono por responsabilidad del cargo, cobrado a partir del 16 de Diciembre de 2007, el cual tiene carácter salarial. Así se establece.

  4. - Promovió, marcadas con las letras y los números que van desde “E” hasta “E11”, constante de doce (12) folios útiles, Recibos de Pago de Sueldo debidamente suscritos por la ciudadana M.I.B.d.L., correspondientes a la primera quincena del mes de Enero de 2008, hasta la segunda quincena del mes de Junio del mismo año. Documentos cuyos originales se encuentran en poder de la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó su exhibición.

    Dichas documentales son apreciadas y se les concede pleno valor probatorio, en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este particular, se observa, que la parte accionada no trajo para su Exhibición los originales solicitados, y que en su oportunidad fueron admitidos por este sentenciador, por lo que deviene procedente la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no Exhibición; en consecuencia, se tienen como ciertos los montos de los salarios expresados en dichos recibos de pago mensual por la prestación de los servicios de la actora, en forma regular, constante y permanente, así como el pago del bono por responsabilidad del cargo, el cual tiene carácter salarial. Así se establece.

  5. - Promovió, marcadas con las letras y los números que van desde “F” hasta “F8”, constante de nueve (9) folios útiles, Recibos de Pago de Sueldo debidamente suscritos por la ciudadana M.I.B.d.L., correspondientes a la primera quincena del mes de Julio de 2008, hasta la primera quincena del mes de Noviembre del mismo año. Documentos cuyos originales se encuentran en poder de la parte demandada, y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó su Exhibición.

    Dichas documentales son apreciadas y se les asigna pleno valor probatorio en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en este particular, observa este Juzgador; que la parte accionada no trajo para su Exhibición los originales de dichos recibos, por lo que deviene procedente la consecuencia jurídica señalada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no Exhibición; en consecuencia, se tienen como ciertos los montos de los salarios expresados en dichos recibos de pago mensual por la prestación de los servicios de la actora, en forma regular y permanente, así como el pago del bono por responsabilidad del cargo, y el bono por asiduidad a partir del mes de Julio de 2008, los cuales tiene carácter salarial. Así se establece.

  6. - Promovió, constante de nueve (9) folios útiles; marcado con la letra “G”, “Acta de Entrega” en original, de fecha ocho (8) de Enero de 2009, suscrita en la fecha indicada (08/01/09) por la Abogada M.I.B.d.L..

    Dichas documentales, no obstante que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, la misma se desecha toda vez que los hechos que con ella se demuestran no se encuentran en controversia. Así se establece.

  7. - Promovió, marcada con la letra “H”; original del Certificado de Incapacidad, de fecha 07/01/09, expedida por el Hospital J.M.V. en el estado Vargas (Consulta de Ginecología), del I.V.S.S., suscrito por la Doctora L.G..

    Dicha documental es apreciada en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se trata de un documentó público administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad, en este particular, observa este Juzgador, que efectivamente, la accionante se encontraba en un período de incapacidad desde el 24 de Diciembre de 2008 al 07 de Enero de 2009, de acuerdo a dicho certificado de reposo otorgado por el ente emisor, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose así, que los motivos sobre los cuales procedió la accionada a despedir a la trabajadora, esto es, por inasistencia injustificada a su labores habituales, no son correctos por lo que convierten al despido efectuado en injustificado. Así se establece.

  8. - Promovió, marcadas con las letras y los números “I1”, “I2”, “I3” e “I4”, en tres (3) folios útiles, copias certificadas del Acta de Inspección levantada por el Ingeniero C.A., Supervisor del Trabajo y de la Seguridad social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión del estado Vargas.

    Dichas documentales son apreciadas en vista de que no fueron impugnadas durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de un documento público administrativo y sobre el particular, se observa que demuestra que parte de la demandante debió acudir a las instancias legales correspondientes a objeto de hacer valer su derecho su derecho de ser atendida por el ente al que le ha prestado sus servicios, todo con la finalidad de hacer entrega del certificado de incapacidad que demostraba su inasistencia justificada a su labores en la Fundación accionada. Así se establece.

  9. - Promovió, marcada con la letra “J”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, N° 38.486 de fecha 26/07/06, constante de cinco (5) folios útiles, en la cual consta la última modificación estatutaria de la “Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad” (FUNDALANAVIAL).

    Dichas Instrumental, es apreciadas en vista de que no fue impugnada en forma alguna durante la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; que lo que se pretende demostrar con dicho medio probatorio es lo concerniente al cargo de la accionante en el presente litigio, pues siendo uno de os puntos controvertido el que si la figura de Asesora Jurídico, pertenece a la categoría de los denominados trabajadores de Dirección tal y como lo aduce la parte demandada; no obstante, ello por sí sólo no demuestra que la accionante sea una trabajadora de Dirección, de tal forma que este medio de prueba deberá ser concatenado con otros medios probatorios a fin de dilucidar su la trabajadores desempeñaba o no un cargo de Dirección. Así se establece.

  10. - Promovió, marcadas con la letra “K”, copia simple de la Descripción de Perfiles y Clases de Cargo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó su Exhibición.

    Dichas documentales son apreciadas en su pleno valor probatorio, visto que no fue impugnada en forma alguna en la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este particular, observa este Juzgador; tomando en cuenta que la parte accionada no trajo para su Exhibición el original de dicho documento, deviene procedente la consecuencia jurídica señalada en la norma adjetiva ut supra indicada, por lo que se tienen como ciertas las descripciones del cargo señaladas en dicho documento, esto es, del cargo de Abogado III o Consultor Jurídico, grado 21, Código 35.123, Nivel: V- Jefe de Oficina. No obstante, tales descripciones no evidencian que las funciones que desarrollaba la actora se correspondan con la de un trabajador de Dirección, ya que no emergen elementos que permitan concluir, que pudiese tomara decisiones sobre el objeto y fines de la Fundación, y menos aún que pudiesen comprometer el patrimonio de la fundación, o que sobre la base de tales decisiones representara a la Fundación ante los demás trabajadores o terceros y esta -a Fundación- quedase obligada legalmente en virtud de sus decisiones. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADA

  11. - Promovió marcada con la letra “A” y constante de dos (2) folios útiles, copia simple del nombramiento realizado en fecha doce (12) de Abril de 2007, de la ciudadana M.I.B.d.L., como ABOGADA II, a partir del 12 de Enero de 2007.

    La señalada documental, se desecha, toda vez que la misma fue impugnada por la actora en la audiencia oral y pública, por ser una copia simple y su certeza no se constató, con la presentación de su original. Ello de conformidad con lo señalado en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  12. - Marcada con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles, promovió copia simple del nombramiento realizado en fecha 15 de Diciembre de 2007, a la ciudadana M.I.B.d.L., como Consultora Jurídica.

    Tal documentales fue impugnada por la actora en la audiencia oral y pública, por ser copia simple y no se presentó su original a los fines de constatar su certeza, por lo tanto se desecha; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  13. - Marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, promovió copia simple de la notificación realizada por el Diario de Vargas “La Verdad”, C.A., de fecha 07/01/09, contentiva de la destitución de M.I.B.d.L., como Consultora Jurídica.

    Dicha documental marcada con la letra “C”, visto que fue impugnada durante la audiencia oral y pública por ser una copia simple, y aunado a ello, la fecha del despido o de terminación de la relación laboral no se encuentra en controversia, por tanto, la misma se desecha; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  14. - Marcada con la letra “D”, constante de dos (2) folios útiles, promovió copia simple del Acta de la Junta Directiva N° 62 de fecha 25 de Abril de 2007, en el que se autoriza el pago de la Bonificación de Responsabilidad del Cargo únicamente a las personas que ejercen los cargos de Dirección en FUNDALANAVIAL.

    La señalada documental, se desecha, toda vez que la misma fue impugnada por la actora en la audiencia oral y pública, por ser una copia simple y su certeza no se constató, con la presentación de su original. Ello de conformidad con lo señalado en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  15. - Marcado con la letra “E”, constante de tres (3) folios útiles, promovió copia simple del poder otorgado a la Doctora M.I.B.d.L..

    La señalada documental, se desecha, toda vez que la misma fue impugnada por la actora en la audiencia oral y pública, por ser una copia simple y su certeza no se constató, con la presentación de su original. Ello de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo señalado en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  16. - Marcado con la letra “F”, constante de ocho (8) folios útiles, promovió copia simple del Acta de Junta Directiva N° 54, de fecha 12 de Julio de 2006, donde se aprueba la calificación de cargos de libre nombramiento, de Dirección y de Confianza de FUNDALANAVIAL.

    La señalada documental, se desecha, toda vez que la misma fue impugnada por la actora en la audiencia oral y pública, por ser una copia simple y su certeza no se constató, con la presentación de su original. Ello de conformidad con lo señalado en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  17. - Marcado con la letra “G”, constante de siete (7) folios útiles, promovió copia simple del Acta de Junta Directiva N° 65, de fecha 08/08/07, en la que se aprueba el reglamento Interno de FUNDALANAVIAL.

    La señalada documental, se desecha, toda vez que la misma fue impugnada por la actora en la audiencia oral y pública, por ser una copia simple y su certeza no se constató, con la presentación de su original. Ello de conformidad con lo señalado en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  18. - Marcada con la letra “H”, constante de tres (3) folios útiles, promovió copia simple del poder otorgado por la Doctora M.I.B.d.L. a I.N.D.G..

    La señalada documental, se desecha, toda vez que la misma fue impugnada por la actora en la audiencia oral y pública, por ser una copia simple y su certeza no se constató, con la presentación de su original. Ello de conformidad con lo señalado en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo señalado en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  19. - Marcada con la letra “I”, constante de dos (2) folios útiles, promovió copia simple de certificado de incapacidad emitido por el I.V.S.S. en fecha doce (12) de Diciembre de 2008.

    Dicha documental marcada con la letra “I”, es desechada, ya que no obstante que la misma fue impugnada durante la audiencia oral y pública, el período de incapacidad que en ella se indica, no está controvertido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    MOTIVA

    En la presente causa quedó expresamente admitida la prestación del servicio, el cargo desempeñado, así como la fecha de ingreso, habiendo quedado delimitada la controversia en cuanto a los siguientes hechos: La fecha de egreso, el salario devengado y la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la actora. En tal sentido, vistas las resultas de los medios de pruebas evacuados, observa este juzgador, en primer lugar, que se demostró de manera fehaciente, que el cargo de Consultor Jurídico previsto en la estructura de cargos de la Fundación accionada, y el cual desempeñó la demandante, en el contexto del Principio de la Primacía de la realidad, no es un cargo de Dirección, ello en atención a lo dispuesto en los artículos 42 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo; imperando así el Principio de Primicia de la Realidad y no la denominación del cargo; de tal forma que deben examinarse tres condiciones para establecer si un determinado trabajador es un empleado de Dirección, a saber: que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono; siendo evidente de autos, que la parte demandada no logró demostrar que se verificara en la accionante dichas condiciones. Así pues, los empleados de Dirección conforman una categoría de trabajadores que no disfrutan de algunos beneficios que si son percibidos por la gran mayoría de trabajadores gozan de la denominada Estabilidad Laboral Relativa o Impropia; ya que se considera que la condición de Empleado de Dirección es de carácter excepcional y por lo tanto restringida. En este sentido, la noción de Empleado de Dirección es aplicable únicamente a los Altos Ejecutivos o Gerentes, quines participan en las llamadas grandes decisiones, es decir, en la planificación de los objetivos, en las estrategia, y en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y la realización de actos de disposición de su patrimonio, entre otros.

    En el presente caso, respecto a la intervención en la toma de decisiones u orientaciones de la Fundación, quedó demostrado que la actora desempeñaba el cargo de Consultora Jurídica, que su función era coordinar la actividad de asesoría jurídica de la Fundación y la relacionada con la representación de esta en procedimientos administrativos y jurisdiccionales en los que fuese parte; que las decisiones eran tomadas por el Presidente y la Junta Directiva; y, que la Consultora Jurídica cumplía funciones de asesora en materia legal, razón por la cual, a juicio de este juzgador, no cumple con este requisito.

    Respecto a la representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros, se demostró que la actora tenía un poder especial para la representación de la Fundación, pero ello no es suficiente para establecer que los trabajadores o terceros la consideraban una representante del patrono, razón por la cual tampoco se cumple con este requisito.

    En relación con la sustitución total o parcial del patrono en sus funciones, no quedó demostrado que las actividades de la actora intervinieran en forma decisiva en el resultado de los objetivos y fines de la Fundación, que por su profunda vinculación con la figura del empleador, pudiera llegar a confundirse con él o sustituirlo en la expresión de su voluntad, razón por la cual, tampoco se cumple con este requisito.

    En consecuencia, en atención a lo antes señalado, quien aquí decide, concluye; que la actora no puede ser considerada como una Trabajadora de Dirección, pues, sus funciones y actuaciones, eran principalmente de asesoría en materia legal, por lo cual, no tomaba decisiones trascendentes para los objetivos y fines de la Fundación, y menos aún sobre la Administración o disposición de su patrimonio; y tampoco representaba ni sustituía al patrono frente a los demás trabajadores o terceros; no obstante, dadas las funciones que ejercía, no cabe duda para este juzgador, de que se trata de una trabajadora de confianza dadas las funciones que de ordinario ejerce un Consultor Jurídico. De tal manera que no podía ser despedida sin justa causa por gozar de Estabilidad Laboral, tal y como lo establece el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; dando así lugar al procedimiento de Calificación Despido interpuesto. En consecuencia, deviene procedente la Solicitud de Calificación de Despido incoada, puesto que de los argumentos esgrimidos por la parte accionada tanto en la audiencia oral y pública como en su escrito de contestación, la misma no logró demostrar su defensa principal, relativa al hecho de que la accionante era una Empleada de Dirección, por lo cual no está inmersa en la Estabilidad que reclama y que es el objeto la presente litis. De otra parte, tal como ya se indicó, la accionante no es una trabajadora de Dirección, por tanto, se encuentra amparada por el Régimen de Estabilidad Relativa consagrado en el texto sustantivo laboral, y al ser injustificado su despido, deviene procedente su Reenganche en su sitio habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la Notificación de la accionada hasta la fecha de su incorporación real y efectiva a su sitio habitual de trabajo.

    En segundo lugar, en cuanto a los distintos salarios devengados por la actora durante la relación laboral que indica en su libelo de demanda, se observa que si bien es cierto, que la demandada lo negó y rechazó, no es menos cierto, que no aporto a los autos ningún medio probatorio que demostrase un salario –su monto- distinto al que alegó la actora, pues, tenía la carga probatoria de desvirtuarlo y no lo hizo; por tanto se tienen como admitidos los alegados por la accionante y esencialmente el monto del último salario devengado, esto es el de Bs. F 6.119,58. Así se decide.

    Asimismo, los salarios dejados de percibir, deberán ser pagados a razón de Bs. F 203,99 diarios, que surge de dividir, la suma de Bs. F 6.119,58 entre treinta (30) días del mes; tal y como lo demuestran los recibos de los pagos percibidos en el transcurrir de la relación laboral. Así se decide.

    Finalmente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá excluir del cálculo de los Salarios dejados de percibir, el lapso en que la causa haya estado paralizada, por caso fortuito o de fuerza mayor, por receso judicial o vacaciones decembrinas, o por acuerdo entre las partes. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con fundamente en las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido y Pago de los Salarios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana, M.I.B.d.L., contra la “Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad” (FUNDALANAVIAL). En consecuencia, se ordena el Reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y al pago de los salarios que dejó de percibir, desde el día veintisiete (27) de Enero de 2009, fecha en la cual fue Notificada la accionada, hasta el día de la reincorporación real y efectiva de la trabajadora, a su sitio habitual de trabajo, a razón de Bs.F. 203,99 diarios, con la exclusión de los lapsos que se indican en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en Costa a la parte demandada. TERCERO: Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2.009).

    Año: 199° y 150°

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA.

    Abg. YNDORYANA VALLES

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

    LA SECRETARIA.

    Abg. YNDORYANA VALLES.

    FJHQ/orlr.

    EXP: WP11-L-2009-000009.

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