Decisión nº 10 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 06475

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.

PARTES: Demandante: M.M.G.B.

A favor del niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandado: ALEIX DE J.H.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que el abogado H.J.B.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 104.390, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.416.045, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ALEIX DE J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.809.173, domiciliado en Caracas; a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) manifestando: “Que la ciudadana M.M.G.B., ha mantenido a su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y que el progenitor se ha negado a cumplir reiteradamente con las obligaciones alimentarias que impone la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, manifestando siempre una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre filial, para la manutención de su hijo, no obstante los reiterados requerimientos realizados por la madre del menor para que cumpla con sus deberes paternos”.-

Al anterior escrito se le dió curso de Ley, mediante auto de fecha 13 de Enero de 2005, ordenándose la citación del ciudadano ALEIX DE J.H., y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Posteriormente en fecha 04 de Febrero de 2005, fue agregada a las actas por la alguacil de este Tribunal Boleta de Notificación a la Fiscal Trigésimo Cuarta del Ministerio Público Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 24 de Febrero de 2005, el abogado H.J.B.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 104.390, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.G.B., mediante diligencia, solicitó se notifique al demandado, indicando la respectiva dirección.-

En fecha 28 de Febrero de 2005, por medio de auto el Tribunal ordenó Exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con poderes para sub-comisionar de ser necesario al Juzgado respectivo, con la finalidad de citar al ciudadano ALEIX DE J.H..-

Seguidamente en fecha 10 de Mayo de 2005, el abogado H.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G., consignó las resultas sobre la Citación del demandado ALEIX DE J.H., siendo agregadas las mismas a las actas, mediante auto de la misma fecha.-

Posteriormente el 18 de Mayo de 2005, el Tribunal siendo el día y hora fijado para la celebración del Acto Conciliatorio, dejó constancia de que no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-

Seguidamente en fecha 14 de Junio de 2005, el abogado H.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G., solicito se dicte sentencia en la presente causa.-

En fecha 15 de Junio de 2005, mediante auto este Tribunal ordenó oficiar al Ministerio de Educación Cultura y Deporte, a los fines de solicitar la capacidad económica del demandado.-

En fecha 08 de Agosto de 2005, fue agregada a las actas comunicación del Ministerio de Educación y Deportes, con relación a la capacidad económica del demandado.-

En fecha 28 de Septiembre de 2005, el abogado H.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G., solicitó se fije pensión, se declare y ejecute.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

 Corre al folio tres (03) de este expediente, partida de nacimiento del niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana M.M.G.B. y el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial del niño antes mencionado con el ciudadano ALEIX DE J.H., y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

 Corre a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la pieza de medidas de este expediente, comunicación del Ministerio de Educación y Deportes, la cual posee valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta al oficio signado bajo el N° 05- 1896, de fecha 15 de Junio de 2005, de dicha comunicación se evidencia la capacidad económica del demandado.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones, y así poder asegurarle a los niños y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme a lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Salud y servicios de Salud, Educación, Recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.-

El padre y la madre tienen la obligación natural, moral y legal de alimentar a sus hijos. El concepto alimentos incluye como ya fue explanado, todo lo que es necesario para la subsistencia: alimento, vivienda, ropa, atención médica y educación. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:

….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

Esta Juzgadora para determinar dicha obligación alimentaria se regirá de acuerdo a lo pautado en él articulo 369 de la referida Ley Orgánica, el cual debe tener en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Asimismo el demandado de autos, no dió Contestación a la demanda, en consecuencia se tiene por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Igualmente vencido el lapso de promoción de pruebas el demandado, no promovió alguna ateniéndose a la Confesión.-

En el caso que nos ocupa este Tribunal pasa a estudiar, PRIMERO: escrito de Reclamación Alimentaria, suscrito por el abogado H.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la cual manifestó: “Que la ciudadana M.M.G.B., ha mantenido a su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y que el progenitor se ha negado a cumplir reiteradamente con las obligaciones alimentarias que impone la Ley de Protección del Niño y del Adolescente”. SEGUNDO: pruebas que consta en actas, en este caso la partida de nacimiento del niño de autos, de las cuales se evidencia en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana M.M.G.B. y el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial del niño antes mencionado con el ciudadano ALEIX DE J.H., y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem. TERCERO: Comunicación emitida por el Ministerio de Educación y Deportes, donde se refleja la Capacidad Económica del obligado alimentario.-

Ahora bien, tomadas en cuenta y valoradas las pruebas promovidas al momento de calcular la pensión alimentaria, ya que la intención del Legislador Venezolano se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaria, la cual debe ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo, tomando en cuenta la proporcionalidad de la cantidad de niños y/o adolescentes involucrados, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual debe tener en cuenta la necesidad e interés de los niños y/o adolescentes que la requieran y la capacidad económica del obligado, y asimismo por cuanto consta en actas que el demandado de autos, no demostró el cumplimiento regular, continuo y eficiente de su obligación alimentaria con respecto al niño de autos, razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

El presente p.d.R.A., ha completado sus fases de inicio y pruebas encontrándose en su parte decisoria, por cuanto en actas reposan todos los documentos requeridos para que esta Juzgadora entre a decidir; lo cual hará con arreglo a lo alegado y probado en actas, sobre la base de la equidad, y siempre manteniendo a las partes involucradas en el presente juicio en un plano de paridad, apegado a las reglas de derecho, por lo cual esta sentenciadora entra a resolver el fondo de este asunto fundamentándose en la visión e importancia así como la responsabilidad que tenemos para con el niño de autos, como siempre ha sido y por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños y/o adolescentes de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana M.M.G.B., en contra del ciudadano ALEIX DE J.H., a favor del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica de la parte, fija como PENSIÓN ALIMENTARIA mensual la cantidad equivalente a DOS QUINTA AVA PARTE (2/5) del salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ALEIX DE J.H., es de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.162.000), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON 20/100 (Bs.405.000,00) mensuales. Dicha Cantidad debe ser retenida del Sueldo que percibe el ciudadano ALEIX DE J.H., como empleado del Ministerio de Educación y Deporte. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo se fija el CIEN POR CIENTO (100%) que por concepto de BONO POR JUGUTES Y BONO ESCOLAR, le pueda corresponder al ciudadano el ciudadano ALEIX DE J.H., como empleado del Ministerio de Educación y Deporte. En el mes de septiembre para los GASTOS DE ÚTILES ESCOLAR y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad a cancelar por el ciudadano ALEIX DE J.H., como empleado del Ministerio de Educación y Deporte, el equivalente de DOS CUARTA AVA PARTE (2/4) salarios mínimos mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ALEIX DE J.H., es de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.202.500,00). Dicha Cantidad debe ser retenida de las Vacaciones o Bono Vacacional que percibe el ciudadano ALEIX DE J.H., como empleado del Ministerio de Educación y Deporte. Asimismo a fin de cubrir los GASTOS DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO se fija la cantidad adicional equivalente UN MAS LA QUINTA AVA PARTE (1 y 1/5) salarios mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ALEIX DE J.H., es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00). Dicha Cantidad debe ser retenida de la Bonificación de fin de año o Aguinaldos, que percibe el ciudadano ALEIX DE J.H., como empleado del Ministerio de Educación y Deporte. A fin de garantizar el RENGLÓN SALUD, los gastos que generen el niño de autos por concepto de medicinas o gastos de salud, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) A CADA UNO. A fin de garantizar PENSIONES FUTURAS a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, con el Ministerio de Educación y Deportes, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.832.000,00), que para el momento le estarán siendo descontados a favor del niño de autos, las cuales serán calculadas sobre la base de la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Octubre de 2005.- 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. E.M.C.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 10, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/Jannet

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