Decisión nº PJ0132008000189 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIII

Caracas, 18 de febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-011598

PARTE DEMANDANTE: M.H.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.866.346, en representación de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, respectivamente, quien en sus intereses son asistidos por la abogada B.A.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.

PARTE DEMANDADA: A.J.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.311.486, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la ciudadana M.H.G.S., debidamente asistida por la abogada B.A.M.M., Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público, progenitora de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, mediante la cual demanda al padre de los mismos, ciudadano A.J.G.M., por revisión de obligación de manutención.

En fecha 25/06/2007 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano A.J.G.M., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas Asimismo se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Banco Ban-Pro, a los fines de que informasen el sueldo y demás beneficios que percibiere el demandado.

En fecha 24/10/2007, el alguacil J.P., consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 06/11/2007, El Secretario Titular de esta Despacho Judicial, consignó en autos la diligencia suscrita por el alguacil, a los fines de los cómputos procesales

En fecha 09/11/2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.

Mediante auto de fecha 26/11/2008, se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Banco Banpro.

En fecha 14/02/2008, se recibió comunicación emanada de la Coordinadora de Nómina del Grupo Financiero Banpro, mediante la cual informan el sueldo y demás beneficios que percibe el demandado.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que de la unión matrimonial con el ciudadano A.J.G.M., procrearon a los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Que esta separada de dicho ciudadano desde hace dos años y que en el año 2005, suscribió un acuerdo ante la Defensoría del Niño y el Adolescente, el cual fue homologado por ante despacho judicial a cargo del Juez Unipersonal N° 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a en fecha 01/08/2005, fue homologado por ante la Sala de Juicio N° III del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se estableció que el referido ciudadano debía suministrar la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 179.600,oo) mensuales, cantidad que actualmente le resulta insuficiente para cubrir sus requerimientos, tomando en cuenta que los niños padecen de problemas en los cornetes lo cual amerita tratamiento médico y uno de ellos sufre asma, aunado al hecho que están en pleno desarrollo, por lo que se incrementan los costos y ambos están estudiando.

Peticionando finalmente que se revise la obligación de manutención, establecida mediante homologación de fecha 17/05/2005, a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, más dos bonificaciones especiales una en el mes de diciembre para cubrir gastos navideños y otra en el mes de septiembre para atender gastos educativo, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) cada una.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio (06) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Unidad de Registro Civil de nacimientos de la Maternidad C.P., signada con el Nº 6464, de fecha 06/05/2003. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y sus padres A.J.G.M. y M.H.G.S.. Y así se declara. 2) Cursa al folio (07) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Unidad de Registro Civil de nacimientos de la Maternidad C.P., signada con el Nº 1404, de fecha 07/08/2002. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el niño de autos y sus padres A.J.G.M. y M.H.G.S.. Y así se declara. 3) Cursa del folio (09) al folio (12) copia fotostática de acta de convenio de obligación alimentaria y auto de homologación del mismo, dictado por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés de los niños, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, mensuales, asimismo en los meses de agosto y diciembre de cada año se fijaban bonificaciones especiales por la suma se CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, y que de igual forma el padre y la madre colaborarían o coadyuvarían en igual proporción con los gastos médicos y medicinas, que la obligación alimentaria sería automáticamente incrementada de acuerdo a la inflación económica del país y nivel de ingresos de los padres. Y así se declara. 3) Cursa del folio (34) al (35), comunicación emanada de la Coordinadora de Nómina del Grupo Financiero B.d.B.B., donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,oo), más el beneficio de cestatickets promedio mensual de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,oo), y el beneficio anual por concepto de utilidades de cuatro meses de salario, los cuales le son entregados lo correspondiente al primer trimestre del años en el mes de julio y lo correspondiente al segundo semestre del año en el mes noviembre. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y con ello prueba la capacidad económica del que el ciudadano A.J.G.M.. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, por lo que es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en el auto homologatorio de la Obligación Alimentaria, dictada por la Sala de juicio No. V del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/05/2005, en el cual quedó establecido judicialmente la obligación de manutención en interés de los niños, conforme al acuerdo al que llegaron las partes, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES, mensuales, asimismo en los meses de agosto y diciembre de cada año se fijaban bonificaciones especiales por la suma se CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, y que de igual forma el padre y la madre colaborarían o coadyuvarían en igual proporción con los gastos médicos y medicinas, que la obligación alimentaria sería automáticamente incrementada de acuerdo a la inflación económica del país y nivel de ingresos de los padres.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de los niños, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.

En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es el auto homologatorio, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, sobre las necesidades de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, esta Sala de Juicio observa que por la edad de los mismos, se encuentran incapacitados para proveerse por si mismos, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste esta contribuyendo con los gastos de sus hijos. Y así se declara.

Asimismo, en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, por comunicación emanada de la Coordinación de Nómina del Grupo Financiero B.B., por el cargo que ocupa en el dicha institución, la cantidad mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,oo) mensuales. Es por ello que esta Juzgadora consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades de los niños que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que debe incrementarse el quantum alimentario de acuerdo a lo alegado y probado en autos, siempre tomando en consideración que tal aumento deberá ser precisamente proporcional, tomando en consideración que el obligado ha venido cumpliendo a cabalidad. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana M.H.G.S., en representación legal de sus hijos, los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (04) y tres (03) años de edad, en contra del ciudadano A.J.G.M.. En consecuencia, se fija como OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de 0,48 salarios mínimos urbanos, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 5318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 614.790,oo), pagaderos en partidas quincenales, los cuales deberán ser descontados del salario del ciudadano A.J.G.M., por la coordinación respectiva del Grupo Financiero Bolívar, Banpro donde éste labora y entregados directamente a la ciudadana M.H.G.S..

Asimismo, este Tribunal establece dos (2) bonificaciones especiales en los meses de junio y noviembre para cubrir la primera para cubrir los gastos escolares y la segunda para cubrir los gastos de fin de año ambas por la cantidad de SEISCIENTOS BOLiVARES (Bs. 600,oo) cada una. Igualmente, se ordena que las cantidades aquí establecidas como bonificaciones especiales para cubrir los gastos del inicio del año escolar y las festividades de fin de año deberán ser descontadas, de las Utilidades o Aguinaldos que recibe el obligado alimentario por la Coordinación de donde este labora, y entregados directamente a la ciudadana M.H.G.S..

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Grupo Financiero antes indicada, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Finalmente, visto que la sentencia aquí dicta ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de lA Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Jaizquibell Q.A..

La Secretaria

Abg. Dayana Estaba

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria

Abg. Dayana Estaba

JQA/yugaris/obligación de Manutención(Revisión).

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