Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-001167.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana M.A.M.P., titular de la cédula de identidad número 14.679.841, cuyos apoderados judiciales son los abogados L.G. e Hildemar Nava, contra la FUNDACIÓN “MISIÓN IDENTIDAD”, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, de este domicilio, creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional nº 3.654 del 09 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial nº 38.188 de fecha 17 de mayo de 2005, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 06 de junio de 2005, bajo el n° 23, tomo 27, Protocolo Primero, Primer Trimestre, publicado en Gaceta Oficial nº 38.202 de fecha 06 de junio de 2005 y sin representación en juicio; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 24 de octubre de 2007, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en lo siguiente:

    Que el 05 de abril de 2004 comenzó a prestar servicios como Supervisora en el Plan Extraordinario “Misión Identidad”, siendo contratada verbalmente a tiempo indeterminado por la Comisión Nacional de Identificación; que en junio de 2005 fue notificada verbalmente que en lo adelante dicho plan pasaría a la Fundación “Misión Identidad” donde continuaría prestando servicios y de lo que se desprende que operó una sustitución de patrono; que los servicios consistían en la supervisión de los procesos de otorgamiento de documentos públicos que comprueban la identidad de los ciudadanos y por ello devengaba un salario mensual de Bs. 660.000,00; que el 16 de marzo de 2006 fue despedida injustificadamente; que sobre la base de lo expuesto demanda a la referida Fundación para que le pague los siguientes conceptos: prestación de antigüedad tomando en cuenta un servicio de 02 años y 11 días por haber sido omitido el preaviso del art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo , los intereses de esta prestación; 09 domingos laborados en las jornadas de cedulación “Sucre 1” y “Sucre 2” conforme al art. 154 LOT; vacaciones 2004-2005 y 2005-2006 calculadas en base al Reglamento LOT ; bono vacacional de los mismos períodos; bonificación de fin de año 2004, 2005 y 2006; indemnizaciones del art. 125 LOT, más intereses moratorios y corrección monetaria.

  2. - La Fundación demandada no asistió a la audiencia de juicio.

  3. - Al respecto este Tribunal observa:

    La demandada constituye una Fundación del Estado por cuanto de los estatutos que rielan a los fols. 16−23 inclusive, se evidencia que su patrimonio está constituido con el aporte de la República en un 50%.

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y en sentencia nº 1.520 de fecha 05 de octubre de 2006 (caso: F.J. c/ “Puertos de Sucre, s.a.”), indicó lo siguiente:

    Ahora bien, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

    De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos una empresa donde la Gobernación del Estado Sucre posee el 95% de su capital suscrito y pagado, debió el Juez de alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo del año 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció lo siguiente:

    ‘(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...)’.

    De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.

    En el presente caso, riela al folio 33 acta de celebración de audiencia preliminar de fecha 18 de julio del año 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    (…)

    De lo anteriormente trascrito se desprende que la parte demandada se trata de una empresa donde la Gobernación del Estado Sucre posee el 95% de su capital suscrito y pagado, lo que evidentemente le otorga el privilegio consagrado en la Ley Nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos, los Municipios y los demás entes pertenecientes a la administración pública, de conformidad con los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, referido a la estimación de la demanda como contradicha cuando la República en su carácter de parte demandada no asista a la audiencia preliminar, no conteste o lo haga fuera del lapso, por lo que el Tribunal de la causa al declarar la admisión de los hechos alegados por el ciudadano F.d.V.J.F. en su libelo, en virtud de la incomparecencia de la empresa Puertos Sucre, S.A., parte demandada en el presente juicio a la celebración de la audiencia preliminar, evidentemente incumplió con el privilegio del cual goza la parte demandada referido a la estimación de la demanda como contradicha por su inasistencia a la audiencia preliminar, al tratarse la demandada de una empresa donde la Gobernación del Estado Sucre posee el 95% de su capital suscrito y pagado.

    Así pues, pese a la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada que representa a la empresa Puertos de Sucre, S.A., a la celebración de la audiencia preliminar con motivo del juicio por jubilación incoado por el ciudadano F.d.V.J.F., la sentenciadora de alzada ha debido observar el error en el cual incurrió el Juez de la causa al no aplicar en el presente caso los privilegios y prerrogativas que se le conceden a los Estados, considerados éstos de estricto orden público y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como es la admisión de los hechos.

    Con tal proceder incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

    Ahora bien, una vez constatada la violación en la cual incurrió el Juez Superior Laboral de las normas y la jurisprudencia de la Sala ut supra mencionadas, al no observar los privilegios y prerrogativas de la República, contenidos en los artículos 6° y 66 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación extensiva a los Estados por remisión expresa del artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como también la jurisprudencia de la Sala, establecida en sentencia N° 263, de fecha 25 de marzo del año 2004, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior del Trabajo que resulte competente conozca el mérito del asunto y provea lo que considerare pertinente, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

    De allí podría pensarse que la Fundación demandada, en este caso, la Fundación “Misión Identidad”, goza de los privilegios y prerrogativas de la República al tratarse de un ente donde la República aporta bienes en un 50% para la conformación de su patrimonio; sin embargo, este Tribunal no puede soslayar el criterio que al respecto, posteriormente y con motivo de un juicio laboral, estableció la Sala Constitucional de nuestro m.T. en sentencia nº 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: “ELECENTRO” en amparo), veamos:

    Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.

    En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.

    La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.

    En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.

    En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…) y confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 23 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

    (…)

    Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, emite su voto concurrente del fallo que antecede al considerar procedente formular las siguientes precisiones en torno a la extensión de los privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas empresas del Estado.

    La Sala Constitucional en sentencia del 18 de febrero de 2004, caso: “Alexandra Margarita Stelling Fernández”, señaló: “(…) que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen, requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios -por ejemplo- a favor de los diplomáticos, de algunos funcionarios públicos a quienes se les preserva en el cumplimiento de la función, así como a algunos entes públicos a fin que no se debiliten y puedan adelantar sus actividades sin cortapisas. Esto último -por ejemplo- justifica la inembargabilidad de algunos bienes, tanto públicos como privados, o la protección que se presta a ciertas personas o sectores sociales que son considerados por la ley como partes de una relación desigual, a fin de equiparárseles. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, o que se encuentran en posición de débiles jurídicos, justifica el privilegio, pero resulta odioso y es una forma de fomentar la desigualdad, el que en materias donde no hay perjuicio para la República o los entes que la conforman y, por lo tanto, no es necesario protegerlos, se otorguen privilegios y se desequilibren a las personas en sus relaciones con el Estado o sus entes (…)”.

    A ello debe agregarse que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, no son extensivos a las denominadas empresas, aun cuando en las mismas el Estado tenga participación decisiva. Así, los privilegios procesales contemplados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto tales no pueden sino interpretarse en forma restrictiva, ya que la atribución de la naturaleza empresarial a una organización que coadyuva a la consecución de los f.d.E., la coloca en un régimen de Derecho Privado que la excluye del goce de las prerrogativas y privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por ley.

    En el caso de autos, observa quien concurre que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, a la cual no le son aplicables los privilegios previstos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública, que como ya se afirmó, no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la ley expresamente se los otorgue.

    Por lo tanto, se reitera que las prerrogativas y privilegios acordados a la República deben ser interpretados restrictivamente y sólo pueden ser aplicados a un determinado ente público cuando exista expresa previsión legal.

    Queda así expresado el criterio concurrente

    .

    Entonces, esta Instancia acogiendo y haciendo suya la vinculante interpretación que antecede y en razón que la Fundación accionada incumplió con comparecer a la audiencia de juicio, aplicará la presunción de confesión o admisión de los hechos alegados por el accionante, en caso de no ser contraria a derecho la petición, de conformidad con lo previsto en el art. 151 LOPTRA.

    Por tanto, analizaremos la legalidad de la pretensión, veamos:

    La accionada admitió tácitamente, con la presunción de admisión de los hechos libelares, los siguientes:

    Tanto la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral invocada en el contexto libela, como los salarios normales e integrales y que la Fundación reconocía 90 días de salarios por bonificación de fin de año.

  4. - No obstante, analicemos si la parte demandada probó algo que le favoreciera, teniendo como norte el principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    4.1.- La accionante promovió las que se analizan de seguidas:

    4.1.1.- Los instrumentos que marcados “A”, “B-1”, “B-2”, “C”, “D”, “F-1”, “F-2” y del “G-1” al “G-107” inclusive, que corren insertos a los fols. 64−68 y 70−178 inclusive, no son oponibles en derecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.368 del Código Civil, al carecer de suscripción de la accionada.

    4.1.2.- La “CONSTANCIA” que integra el fol. 69 –marcada “E”–, no fue desconocida por la accionada, sin embargo constituye lo que conocemos en el foro venezolano como “cartas misivas” de la cual no puede valerse el promovente sin el consentimiento de sus autores (la demandada lo dirige a “Banesco, Banco Universal”) conforme a lo previsto en el art. 1.372 del Código Civil (vid. Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Edit. Ramírez & Garay, S.A. Tomo 191, pp. 659-661).

    4.1.3.- La comunicación que la actora dirigiera a la accionada que marcada “H” corre inserta a los fols. 179 y 180, no fue objeto de desconocimiento por parte del demandante y ello obliga a reconocerla como prueba que solicitó una constancia de trabajo.

    4.1.4.- Los testigos promovidos por la accionante no comparecieron a declarar en la audiencia de juicio.

    4.1.5.- La prueba de informes al Director General de Identificación y Extranjería no fue respondida y la promovente no insistió en la misma. La correspondiente a la Coordinación Judicial de este Circuito, en nada favorece a la promovente por cuanto demuestra un hecho no relevante para el proceso, como lo es que la demandada haya participado o no el despido de la demandante.

    Hasta aquí las pruebas.

  5. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Confesa la accionada con relación a los hechos planteados por su contraparte, admitió la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral invocada en el contexto libelar. De igual manera, los salarios normales e integrales y que la Fundación reconocía 90 días de salarios como bonificación de fin de año.

    Consecuencialmente, a la actora le corresponde lo siguiente:

    Fecha de inicio: 05 de abril de 2004

    Fecha de extinción: 16 de marzo de 2006

    Duración del vínculo: 01 años, 11 meses y 11 días

    Prestación de antigüedad e intereses conforme a los arts. 108 LOT

    05/04/2004−05/04/2005 = 45 días

    06/04/2005−16/03/2006 = 55 días

    Literal c) del Parágrafo Primero art. 108 LOT = 05 días

    Total = 105 días

    Entonces, se ordena el pago de 105 días de prestación de antigüedad establecida en el art. 108 LOT.

    Para la cuantificación de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ordena una experticia complementaria cuyos límites se explanan de seguidas:

    El perito contable que realizará la experticia complementaria y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, tendrá como norte lo siguiente:

    Los salarios integrales invocados por la accionante en el libelo de la demanda (fol. 07) para los cálculos de la prestación de antigüedad.

    En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, el perito tomará como referencia la tasa prevista en el literal c) del tercer párrafo del art. 108 LOT y el período de vigencia de la relación laboral.

    nueve (9) domingos laborados

    Pero a razón de Bs. 22.000,00 cada uno (Bs. 660.000,00 / 30) tenemos lo siguiente: 09 x Bs. 22.000,00 = Bs. 198.000,00 por “nueve (9) domingos laborados”.

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Vacaciones anuales y su pago fraccionado de conformidad con los artículos 219 y 225 LOT.

    05/04/2004−05/04/2005 = 15 días

    06/04/2005−16/03/2006 = 13.75 días

    Total = 28.75 días.

    La bonificación especial para el disfrute de vacaciones (bono vacacional) se calcula de conformidad con los arts. 223 y 225 LOT.

    05/04/2004−05/04/2005 = 08 días

    06/04/2005−16/03/2006 = 7.33 días

    Total = 15.33 días.

    28.75 días de vacaciones anuales y su pago fraccionado más 15.33 días de bono vacacional y su pago fraccionado = 44.08 días x Bs. 22.000,00 (último salario normal diario invocado en la demanda y no rechazado ni desvirtuado por la demandada) = Bs. 969.760,00.

    Bonificación de fin de año

    05/04/2004−31/12/2004 = 60 días

    01/01/2005−31/12/2005 = 90 días

    01/01/2006−16/03/2006 = 15 días

    Total = 165 días.

    165 días de bonificación de fin de año y su pago fraccionado x Bs. 22.000,00 (último salario normal diario invocado en la demanda y no rechazado ni desvirtuado por la demandada) = Bs. 3.630.000,00.

    Indemnizaciones art. 125 LOT

    Por cuanto las partes se encuentran contestes sobre el hecho que la accionante fue objeto de un despido injustificado, en acatamiento al art. 125 LOT le toca:

    60 días ex art. 125.2 LOT x Bs. 27.988,89 (último salario integral indicado en la demanda -fol. 07- y no desvirtuado en el proceso) = Bs. 1.679.333,40.

    45 días ex art. 125. c) LOT x Bs. 27.988,89 = Bs. 1.259.500,05.

    Sumando ambas cantidades nos da el monto de Bs. 2.938.833,45 por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT.

    Como efecto de lo que antecede, se ordena a la demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos definitivamente condenados a pagar a la actora, los cuales serán calculados desde la fecha de extinción del vínculo, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y determinados mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado a tal efecto.

    Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre las cantidades liquidadas previamente (que incluye las sumas originalmente condenadas más los intereses moratorios), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    En fin, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.

  6. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    6.1.- Confesa a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 151 LOPTRA;

    6.2.- CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.M.P. contra la Fundación “Misión Identidad”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a la demandada a pagar a la accionante lo siguiente: Bs. 198.000,00 por “nueve (9) domingos laborados”; Bs. 969.760,00 por 44.08 días de vacaciones anuales, su pago fraccionado y bono vacacional con su pago fraccionado; Bs. 3.630.000,00 por 165 días de bonificación de fin de año con su pago fraccionado; Bs. 2.938.833,45 por las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT; más lo que resulte de las experticias complementarias del fallo ordenadas para determinar lo concerniente a 105 días de prestación de antigüedad con sus intereses, intereses moratorios e indexación, si se diere el supuesto previsto en el art. 185 LOPTRA.

    Asimismo, se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida en este proceso.

    6.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, además conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado al Procurador General de la República y se encuentre vencido el lapso de suspensión de 30 días. Líbrese oficio de notificación a este Alto Funcionario.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    El Secretario,

    _________________

    G.I..

    En la misma fecha, siendo las once horas y diecisiete minutos de la tarde (11:17 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    El Secretario,

    _________________

    G.I..

    Asunto nº AP21-L-2007-001167.

    CJPA/GI/afmq.-

    01 pieza.

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