Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.451.333 y domiciliada en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados L.L.V., KAIRY ROJAS RODRIGUEZ y M.Y.V.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.686, 123.352 y 78.502, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano C.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.425.648 y domiciliado en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana M.P. en contra del ciudadano C.O.A., ya identificados.

    Fue recibida en fecha 09.03.2012 (f. 7), a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Juzgado y quien le dio la numeración respectiva el 14.03.2012 (vto. f. 7).

    Por auto de fecha 16.03.2012 (f. 25), se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada, ciudadano C.O.A., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 22.03.2012 (f. 26 al 28), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados L.L.V., KAIRY ROJAS RODRIGUEZ y M.Y.V.G..

    En fecha 28.03.2012 (f. 30), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 18.04.2012 (f. 33), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó las copias y compulsa de citación que le fueron entregadas para citar a la parte demandada por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.

    En fecha 27.04.2012 (f. 42), compareció la abogada M.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 07.05.2012 (f. 43); siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 30.05.2012 (f. 46), compareció el abogado L.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada; cuyas publicaciones fueron agregadas al expediente por auto de esa misma fecha (f. 49).

    En fecha 15.06.2012 (f. 50), compareció la abogada KAIRY ROJAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 19.06.2012 (f. 51), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa.

    En fecha 20.07.2012 (f. 52 al 55), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30.07.2012 (f. 56), compareció el abogado L.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    En fecha 02.08.2012 (f. 59 al 62), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual objetó la subsanación de la cuestión previa.

    En fecha 14.08.2012 (f. 63 al 65), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 17.09.2012 (f. 66), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó aperturar una articulación probatoria a partir de ese día exclusive.

    En fecha 20.09.2012 (f. 67), compareció el abogado L.L., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló del auto dictado el 17.09.2012.

    Por auto de fecha 26.09.2012 (f. 68), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 27.09.2012 (f. 69 al 71), compareció el demandado, debidamente asistido de abogado y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 28.09.2012 (f. 73 y 74), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 15.10.2012 (f. 77), la Jueza Titular de éste Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 15.10.2012 (f. 78), se difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 20.03.2012 (f. 1 al 5), se aperturó el cuaderno de medidas y en cuanto a la medida de embargo solicitada, con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar pruebas con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; y en cuanto a la medida innominada se acordó la misma y se autorizó a la actora para que efectuara el correspondiente examen, para lo cual se requirió solicitar a la Medicatura Forense de este Estado, que a través de los médicos especializados que laboran en dicha dependencia realicen una evaluación que determine las condiciones físicas y psicológicas de la actora; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

    En fecha 16.04.2012 (vto. f. 9), se agregó a los autos el oficio N° 0186 de fecha 27.03.2012 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    En fecha 16.04.2012 (vto. f. 10), se agregó a los autos el oficio N° 9700-159-401 de fecha 11.04.2012 emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

    Estando la presente causa para decidir sobre la incidencia surgida, se hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    Se deja constancia que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil la parte actora no promovió pruebas.

    DEMANDADA.-

    La parte demandada, ciudadano C.O.A., debidamente asistido de abogado, promovió:

    1. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.-

    Dispone el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ….

    .

    Asimismo, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

    …7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. ….

    .

    Los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 eiusdem, pueden ser agrupados en tres grupos:

    - Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.

    - Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.

    - La Causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.

    Sobre este particular, el ciudadano C.O.A., en su carácter de parte demandada, debidamente asistido de abogado, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

    …En fecha 09 de marzo de 2012, la ciudadana M.N.P., ya identificada, presentó formal demanda por Indemnización por Daños y Perjuicios (Mala Praxis Médica).

    En dicho libelo de demanda la ciudadana M.N.P., ya identificada, expresó como fundamento para demostrar la indemnización por el daño material y moral, lo siguiente:

    ‘…Su señoría, todo lo narrado con anterioridad encuadra perfectamente en las normas mencionadas. Y por ello, que demando, al ciudadano C.O.A., POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA REALIZACION DE MALA PRAXIS MEDICA, a fin de que sea indemnizada por el daño material y moral ocasionado, indexado al momento de la sentencia definitiva, mas los daños causados por su incumplimiento, los cuales se me causaron a partir de las intervenciones quirúrgicas antes descritas, lo cual me trajo como consecuencia la pérdida de mi seguridad personal, el desmejoramiento de mi apariencia física, el desequilibrio físico y mental que padezco y la falta de movilidad para realizar actividades en casa, imposibilidad de cargar peso, realizar movimientos sencillos y de compartir con mi familia y amistades sin sentir complejo y vergüenza de mi apariencia física, mi mal humor recurrente y tristeza permanente, entre otros.

    Asimismo la ciudadana M.N.P., ya identificada, expresó como daños, lo siguiente:

    ‘…En el presente caso, los daños quedan establecidos de la siguiente manera:

    Entre las consecuencias médicas ocasionadas podemos enunciar:

    1.- Consecuencias físicas: dolores graves y recurrentes, medicamentos costosos y necesidad de una tercera intervención quirúrgica o las que sean necesarias para obtener un óptimo resultado, es decir, varias Cirugías Plásticas reconstructivas del ombligo, abdomen y extracción de las prótesis P.I.P. e implante de nuevas prótesis. Se calculan en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs200.00,00)

    2.- Consecuencias psicológicas y morales: necesidad imperiosa de ayuda psiquiátrica y psicológica por la depresión post operatoria que ha sufrido, perturbación psicológica, anímica y espiritual, lesión afectiva que ha perjudicado su vida íntima, su vida familiar y su vida social, afectando una amplísima esfera de valores personales y sociales que la ha privado de desarrollarse de la misma manera como lo hacía antes de dichas intervenciones quirúrgicas y disminuyendo considerablemente su autoestima, su paz, su tranquilidad de espíritu, su integración social y sus más sagrados afectos. Como mujer (amante y esposa) imposibilidad de tener encuentros sexuales placenteros y no dolorosos por las deformaciones físicas a la que ha sido expuesta y la incomodidad que le genera el acercamiento físico y el roce corporal. Como madre: depresión severa por no poder atender de forma esplendida, completa e ilimitada a sus hijos ni acompañarlos en actividades deportivas y recreativas donde ella pudiera intervenir activamente con ellos, no poder abrazarlos y alzarlos en señal de cariño por no poder levantar ningún tipo de peso, hacer oficios pesados o fuertes en el hogar, ejercicios físicos de ningún tipo. Como miembro de una sociedad: el trauma psicológico que padece para relacionarse con sus familiares y amigos por sentir complejo y vergüenza de su apariencia física, su mal humor recurrente y tristeza permanente, entre otros. Se calcula en TRECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 300.000,00).

    En fecha 16 de marzo de 2012, éste Juzgado dictó auto de admisión de la presente demanda.

    El artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demande, se debe especificar éstos y sus causas.

    Analizado el libelo presentado y sus anexos, observo que la demandante omitió la CUANTIFICACIÓN DE CADA UNO DE LOS PRESUNTOS DAÑOS, por lo que en este sentido se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los supuestos daños y perjuicios sufridos por la demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar ‘la especificación de estos y sus causas’. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente, la demandante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su libelo, dado que tal omisión me impide conocerlos. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas.

    Por otra parte, la especificación de dichos daños y perjuicios y el señalamiento de sus causas tienen por objeto que conozca qué perjuicios se me atribuyen, a fin de poder formular mis alegaciones ante este Tribunal, pues de lo contrario mi defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violenta mi derecho de defensa.

    Efectivamente, constituye un valor fundamental del proceso civil venezolano, que las partes obren siempre exponiendo los hechos conforme a la verdad (tal y como lo manda el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil). En este orden de ideas, puesto que el artículo 361 ejusdem, dispone que en la contestación de la demanda el demandado debe ‘expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación’; para que tal contradicción o convenimiento pueda llevarse a cabo con arreglo a la verdad, se impone que el demandado esté en la posibilidad de conocer, a plenitud, los hechos que constituyen la pretensión de la parte actora: de modo que, a falta de tal conocimiento (derivado del incumplimiento del deber formal de sustanciar debidamente el libelo de la demanda, por parte de la demandante), en principio, no es posible que el demandado pueda dar cumplimiento al mandato contenido en las mismas normas arriba mencionadas. Si bien es cierto que lo que acabo de decir es manifiestamente intolerante, pues las partes han de mantener íntegros sus derechos y facultades durante todo el trámite del procedimiento (conforme lo postula el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil), no lo es menos que, de mantenerse la situación irregular que opongo en este escrito, me lesiona gravemente mi derecho al Debido Proceso que legítimamente me asiste, conforme al postulado contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, como se podrá comprender, tal deficiencia hará que, al final, disminuiría mi posibilidad defensiva, debido a una inconsecuencia formal que ha debido evitarse. …

    Por su parte, el abogado L.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.P., procedió dentro de la oportunidad establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de la siguiente manera:

    …Su Señoría, ratificamos todo lo expuesto en el libelo de demanda, exceptuando lo que expresamos a continuación:

    • Intervención quirúrgica dermatológica, esta fue realizada por la parte demandada, la cual tuvo un costo de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 45.000,oo)

    • Intervención de implantación de senos, realizada por la parte demandada, la cual tuvo un costo de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 55.000,00). Su Señoría, quiero destacar que ambas cirugía se perdieron, lo cual conllevo que mi representada tuviera que realizarse una tercera intervención, y no sólo ello, sino los daños causados entre ambas.

    • Consultas con médicos, posteriores a la intervenciones, para combatir las infecciones que se causaron por la mala praxis de ambas, lo cual tuvo un costo de QUINCE MIL BOLÍVARES CON OO/100 (Bs. 15.000,00)

    • Viajes a la ciudad de Caracas para consultas previas a la tercera intervención lo cual tuvo un costo de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.500,00)

    • Tercera Intervención reconstructiva en la ciudad de Caracas, la cual tuvo un costo de SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 70.000,00)

    • Tratamiento posoperatorio y consultas medicas en Caracas, lo cual tuvo un costo de SIETE MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 7.500,00)

    Todo asciende, a la cantidad contemplada en el ítem de la demanda, señalado como daños Físicos, los cuales se estipularon en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,00).

    El daño moral, como es sabido, no es posible valorarlo uno por uno, situación imposible, ya que los mismos forman un conjunto entre todos, que se sienten juntos o separados, en cada oportunidad. Pero ratificamos, que estos afectaron las relaciones, de:

    • Actuación y sentimientos como mujer, ya que al estar lesionada físicamente, despierto una sensación de rechazo personal y sensaciones de dolor en las relaciones maritales.

    • Como madre, limitaron toda la dedicación debida a los hijos, produciéndose una situación de preocupación, ya que el compartir con ellos, conllevaba a no poder acompañarlos a las playas y demás actividades al aire libre, así como otras actividades que requerían el compartir físicamente entre ellos, abrazarlos, alzarlos, en fin todo aquellos que significa la relación de madre hijos; aunado al temor fundado de transmitirles alguna bacteria de las infección que padecía.

    • Como miembro de la sociedad, manifestándose en el complejo de su apariencia física, y por ello, el mal humor recurrente por la situación creada, por las lesiones que se le causaron de forma negligente.

    Con esto su Señoría, consideramos subsanados los supuestos defectos del libelo de demanda, en referencia a los daños causados.…

    Asimismo, consta que la parte demandada, ciudadano C.O.A., debidamente asistido de abogado procedió dentro de la oportunidad correspondiente a objetar la subsanación de la cuestión previa opuesta, lo cual trajo como consecuencia que por auto de fecha 17.09.2012 se aperturara la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    A tales efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00661 con ponencia del Magistrado Emiro García Rosa, (juicio Transgar Almacén General de Depósito C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), emitida en fecha 2 de mayo de 2007 en el expediente N° 2005-4.090 señaló que para exigir la reclamación de los daños y perjuicios se requiere la indicación de las causas o motivos que supuestamente los generaron a fin de que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, y pueda ejercer en forma cabal su derecho a la defensa, a saber:

    “...En cuanto al alegato de la demanda respecto al incumplimiento del ordinal 7° del mencionado artículo 340, al señalar que “...no se desprende del libelo que estén especificadas las causas de esos daños...”, aduciendo que la demanda no cumple con la exigencia contenida en el referido ordinal, debe señalarse que dicha norma consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así, respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N°.00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A), reiterada en decisión N°.00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A,) esta Sala estableció lo siguiente:

    ... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

    De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

    Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

    . (Cursillas de la Sala).

    Así pues, que atendiendo al anterior criterio, de la lectura del libelo de la demanda y del escrito de la subsanación objetado los cuales cursan a los folios 1 al 6 y 57 y 58 de presente expediente se advierte que ciertamente los daños y perjuicios que se reclaman en este caso, en lo que atañe a la especificación de los mismos y a las presuntas causas que los generaron adolecen de imprecisiones, indeterminaciones que en un momento dado podrían generar incertidumbre, dudas que podrían menoscabar el derecho constitucional a la defensa de la parte accionada previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a que estaría impedida de conocer con exactitud todos y cada uno de los hechos que según lo asentado en el libelo de la demanda dieron lugar a la reclamación de los daños materiales y morales. Lo anterior queda en evidencia con la sola lectura del escrito de subsanación presentado en fecha 30.07.2012 folios 57 y 58 en donde por un lado consta que en el capitulo II se limitó a enunciar y cuantificar los presuntos gastos en los que incurrió su mandante sin expresar, sustentar, ni especificar la forma en que los mismos se suscitaron, los motivos concretos que dieron lugar a los mismos y mas aun la forma en que dichas erogaciones incidieron o afectaron la esfera patrimonial y psicológica de la demandante. De tal manera, que es evidente que ciertamente la demandante incumplió con el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece la carga procesal de especificar los daños y perjuicios y sus causa en los casos en que se interpongan acciones que persigan resarcir daños y perjuicios por lo cual se estima que la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada procedente, tal y como éste Tribunal lo hará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

    Establecido lo anterior, se dispone que la parte accionante deberá subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, opuesta por la parte demandada, ciudadano C.A.O.A.. En consecuencia, se ordena a la actora subsanar los defectos u omisiones señalados en los términos y oportunidad que consagra el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202° y 153°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 11.353/12

JSDC/CF/mill

Sentencia interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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