Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSory Del Valle Maita
ProcedimientoSalario Retenido (Salarios No Pagados)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 27 de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: DP11-L-2014-000408

ACTA

PARTE ACTORA: M.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.449.492 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.275.301 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 89.048

PARTE DEMANDADA: BUNKER SEGURIDAD Y SERVICIOS R.L. (NO COMPARECIÓ)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por M.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.449.492 contra BUNKER SEGURIDAD Y SERVICIOS R.L. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la parte demandada, situación esta que se materializo el 21 de mayo de 2014, de lo cual dejo constancia el alguacil actuante en el expediente en fecha 28 de mayo de 2014 y siendo ceritificada a notificación por la parte de la Secretaría de este Tribunal en fecha 03 de junio, comenzando a computarse el lapso de comparecencia al día hábil siguiente a este. Una vez vencido dicho lapso, fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 a.m. encontrándose presente M.A.R.R., antes identificada y su apoderada C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.275.301 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 89.048 y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a las disposiciones establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.

Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre M.A.R.R. y BUNKER SEGURIDAD Y SERVICIOS R.L.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de julio de 2013 y finalizó el 10 de septiembre de 2013, siendo reenganchada a su lugar de trabajo por orden de reenganche emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua de fecha 02 de diciembre de 2013.

- Que el cargo que desempeñaba M.A.R.R. en BUNKER SEGURIDAD Y SERVICIOS R.L. era de oficial de seguridad.

- Que la relación de trabajo alegada duró diez (10) meses.

- Que el último salario diario devengado por M.A.R.R. fue de tres mil seiscientos cincuenta y un bolívares (Bs. 3.651,90).

- Que la relación de trabajo que existió entre M.A.R.R. BUNKER SEGURIDAD Y SERVICIOS R.L. finalizó por despido injustificado.

- Que para el momento del despido injustificado del que fue objeto la accionante, esta gozaba de la inamovilidad decretada por el ejecutivo nacional en fecha 28 de abril de 2002, decreto Nro. 1.752 y sus posteriores prorrogas.

- Que como consecuencia del despido sufrido por la accionante, éste solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de este ciudad el reenganche y pago de los salarios caídos correspondiente.

- Que el referido Ente Administrativo ordenó mediante auto el reenganche y pago de los salarios caídos de la accionante en fecha 19 de septiembre de 2013.

- Que en fecha 02 de diciembre de 2013 se trasladó el funcionario de la inspectoría del trabajo a los fines de practicar el reenganche y pago de salarios caídos, habiéndose acatado el reenganche con el compromiso de pago de los salarios caídos en fecha 06 de diciembre de 2012.

- Que la parte accionada no dio cumplimiento al pago de los salarios caídos.

- Que la demandada adeuda a la parte actora sus prestaciones sociales.

- Que la demandada adeuda a la parte actora las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado por la antigüedad demandada.

- Que la demandada adeuda a la parte actora las utilidades fraccionadas por la antigüedad demandada.

- Que la demandad adeuda a la accionante la indemnización prevista en el artículo 92 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Que la demandada adeuda a la parte actora los intereses sobre prestaciones sociales.

- Que la demandada adeuda a la parte actora los salaros caídos generados durante el procedimiento administrativo.

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO

En relación a la antigüedad alegada por la parte accionante de DIEZ (10) MESES, calculado en base a su fecha de ingreso hasta el mes de abril de 2014 esta juzgadora precisa que la antigüedad se calculará hasta la fecha en que culmino la relación de trabajo esto es, en la oportunidad en que se produjo el despido alegado en el libelo y admitido por la demandada, a tales efectos se cita criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 22 de septiembre del año 2004 (caso C.G.Á.N. contra la sociedad mercantil SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA S.R.L) en la cual se estableció:

…se concluye, que la expectativa de derecho pretendida por el trabajador con relación a la extensión de tales beneficios resulta a todas luces improcedente, pues, extinguido el vínculo laboral, la estimación de los mismos (los beneficios) se computan hasta el momento en que se ejecutó de manera efectiva la prestación del servicio tal como lo ha señalado esta Sala en reiterados fallos…

…”(negrita y subrayado de este Juzgado)

Y sentencia emitida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en fecha 18 de junio de 2012; (Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentado por la ciudadana: YAMILEY YUMAVI VERENZUELA PINTO, contra la sociedad mercantil BAZAR FUNG Y HUNG C.A., mediante la cual se estableció lo siguiente: :

En cuanto a la consideración del tiempo de duración del proceso ante la Inspectoría del Trabajo para la cuantificación de los conceptos reclamados, esta Alzada verifica que, la exclusión del lapso de duración del procedimiento seguido ante el órgano administrativo, se origina por la circunstancia de que los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio; debiendo en tal sentido, computar para la cuantificación de los conceptos que le corresponde con ocasión de la finalización de la relación laboral tan sólo el tiempo efectivo de labores para la accionada. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes indicadas se precisa que la relación de trabajo para todos los efectos legales se inicio en fecha 01 de julio de 2013 y finalizó en fecha 02 de diciembre de 2013, fecha de la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo sin el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo que la orden involucra dos obligaciones una de hacer –reenganche- y otra de dar -pago de los salarios caídos- por lo tanto la antigüedad se corresponde con cinco (5) meses u un día, considerando que al haber ocurrido un acatamiento de la orden de reenganche se generó la continuidad de la relación de trabajo hasta esa fecha. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En relación al salario normal y salario integral en base a los cuales se realizan los cálculos para determinar las cantidades correspondientes a cada derecho demandado en el libelo de la demanda, esta Juzgadora lo encuentra ajustado a derecho y en tal razón será el aplicado pora el calculo de las prestaciones sociales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad, -prestaciones sociales- correspondiente al accionante como efecto de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento, calculado en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 142 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tres mil quinientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.572,40) calculado en base al cuadro ilustrativo que se presenta a continuación en el cual se refleja el salario mensual y diario normal utilizado, la incidencia generada al dividir el monto recibido por concepto utilidades entre los días del año y la incidencia salarial generada por el bono vacacional, lo que determina el salario integral que multiplicad por treinta (30) días calculado este en base al salario devengado para el momento del despido el cual fue, de acuerdo a lo alegado en autos. ASÍ SE DECIDE.

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES

01/07/2013 3.175,58 105,85 8,82 4,41 119,08 0 0

01/08/2013 3.175,58 105,85 8,82 4,41 119,08 0 0

01/09/2013 3.175,58 105,85 8,82 4,41 119,08 15 1786,2

01/10/2013 3.175,58 105,85 8,82 4,41 119,08 0

01/11/2013 3.175,58 105,85 8,82 4,41 119,08 0

01/12/2013 3.175,58 105,85 8,82 4,41 119,08 15 1786,2

30 3.572,40

DIAS ADICIONALES 0 0

3.572,40

CUARTO

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones: De acuerdo a los parámetros establecidos en el aparte primero de esta sentencia, se entiende que las vacaciones generadas y el bono vacacional fueron las que nacieron durante la relación efectiva de trabajo, esto es, desde su fecha de ingreso hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, en tal razón conforme a lo demandado, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 7,5 días de vacaciones y 3,75 días de bono vacacional, a razón de un salario de Bs. 105,85 lo que arroja un total de un mil ciento noventa bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 1.190,81).ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

En relación al monto demandado por concepto de utilidades: De acuerdo a los parámetros establecidos en el aparte primero de este sentencia, se entiende que las utilidades generadas fueron las que nacieron durante la relación efectiva de trabajo, esto es, desde su fecha de ingreso hasta el 02 de diciembre de 2013, en tal razón conforme a lo demandado, se condena a la demandada a pagar la cantidad de 15 días de utilidades razón del Bs. 105,85 lo que arroja un total de un mil quinientos ochenta y siste mil bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.587,75). ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Respecto al monto demandado por concepto de salarios caídos, por cuanto quedo como un hecho admitido que la demandada despidió al accionante en forma injustificada y conforme a la orden de reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay de fecha 08 de julio de 2013, calculado desde el írrito despido hasta el 04 de septiembre de 2013, esta Juzgadora ordena el pago hasta la fecha de la interposición de la presente demanda en base al criterio establecido en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, correspondiente a la Sala de Casación Social, caso P.H.L. vs. Servicio Express Roraima, C.A, en la cual se estableció:

…Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Sala declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 13 de septiembre de 2005, hasta el día 13 de marzo de 2006, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, entiende la Sala que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena ciento ochenta y dos (182) días a razón de doce mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 12.474,40), para un total de dos millones doscientos setenta mil trescientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.270.340,80) o (Bs. F 2.270,34), por este concepto. Así se decide.

(fin de cita y destacado del Tribunal)

De lo antes citado se condena a la demandada a pagar la cantidad de 236 días calculados desde el 10 de septiembre de 2013 hasta el 06 de mayo de 20014, fecha de la interposición de la demanda, esto es veintidós mil ochocientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 22.863,60) resultante de multiplicar 216 días por el salario diario alegado por el accionante y admitido por la demandada. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Respecto al monto demandado por concepto indemnizaciones por despido no justificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Siendo que quedó como un hecho admitido por la demandada que la accionante antes identificada fue despedida en forma no justificada le es aplicable la indemnización que prevé el artículo 92 de la Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por cuanto por concepto de pago de prestaciones sociales fue condenada la cantidad de tres mil quinientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.572,40) se condena a la demandada a pagar por este concepto tres mil quinientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.572,40). ASI SE DECIDE.

OCTAVO

En cuanto al monto demandado por concepto de cesta ticket, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 425 -aparte 2- del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago demando en base al 25% del valor de la unida tributaria actual hasta el 06 de mayo de 2014, esto es la cantidad de 166 días a razón de treinta y un mil bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31,75) es decir cinco mil ciento ochenta y ocho bolívares con veintinueve bolívares (Bs. 5.188,29), ello en razón de que la prestación del servicio no fue posible por causas ajenas a la voluntad de la trabajadora, tal y como lo prevé el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

MES DIAS UNIDAD TRIBUTARIA PORCENTAGE Valor Unidad

SEPTIEMBRE 10 127 25,00% Bs. 31,75

OCTUBRE 23 127 25,00% Bs. 31,76

NOVIEMBRE 21 127 25,00% Bs. 31,77

DICIEMBRE 20 127 25,00% Bs. 31,78

ENERO 22 127 25,00% Bs. 31,79

FEBRERO 20 127 25,00% Bs. 31,80

MARZO 21 127 25,00% Bs. 31,81

ABRIL 20 127 25,00% Bs. 31,82

MAYO 6 127 25,00% Bs. 31,83

163 Bs. 5.188,29

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por M.A.R.R. contra BUNKER SEGURIDAD Y SERVICIOS R.L. se le condena a pagar la cantidad de quince mil ciento once bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 15.111,65) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido por causas no imputables a la trabajadora, salarios caídos y cesta ticket.

Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 07 de enero de 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por M.A.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.449.492 contra la Entidad de Trabajo BUNKER SEGURIDAD Y SERVICIOS R.L.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de quince mil ciento once bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 15.111,65) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido por causas no imputables a la trabajadora, salarios caídos y cesta ticket, conforme a lo narrado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 27 días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º ° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.B.L.S.,

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