Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dieciséis (16) de Mayo de dos mil trece (2013)

Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-O-2012-000020.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana M.D.V.M.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.203.028.-

LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA estuvo asistida por el abogado en ejercicio E.S.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.734.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sin representación.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C. POR EJECUCIÓN DE P.A..

En fecha veinte (22) de Junio de 2009, la ciudadana M.D.V.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.S.C., presentan por ante la URDD, acción de A.C., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la P.A.n.. 921-11 de fecha doce (12) de junio de 2011, dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, contenida en el expediente administrativo signado con el numero 047-2011-01-00010, en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos.-

En fecha 14-12-2012, se admitió la presente acción y se ordeno la consiguiente notificación del presuntamente agraviante, INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), en la persona de la ciudadana EDMIG GONZÁLEZ, en su carácter de Jefa de Personal, de dicho Instituto; así como de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo de este Estado.

En fecha 06-05-2013, se fijo audiencia para el tercer día hábil de despacho siguiente una vez cumplida con las notificaciones ordenadas.

En fecha 09-05-2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.S.C.; dejándose constancia de la incomparecencia del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en la persona de la ciudadana EDMIG GONZÁLEZ, en su carácter de Jefa de Personal, de dicho Instituto; parte presuntamente agraviante, Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo; oportunidad esta en la que se oyó a la parte presuntamente agraviada y se admitieron y evacuaron las pruebas aportadas.

En la oportunidad procesal de la Audiencia Oral y Pública, por ante esta instancia, la parte presuntamente agraviada, asistida por el Abogado en ejercicio, E.S.C., ya identificada, procedió a fundamentar su pretensión en los siguientes términos, tanto en su escrito de solicitud de Amparo como en la audiencia de juicio de la siguiente manera: Que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), comenzó a prestar servicios, subordinada para el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), como APOYO TÉCNICO CONTABLE, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes comprendido entre las 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., devengando un salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTE Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89); En fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010), fue despedida injustificadamente, pesé encontrándome amparada por Decreto de Inamovilidad Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.334, decreto por el Ejecutivo Nacional; En fecha cinco (05) de enero de dos mil once (2011), acudió ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, ordenándose la notificación respectiva al Jefe de Personal, incompareciendo a las mismas. En fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), la Inspectoría del Trabajo, dictó auto donde se ordena reponer la causa, para el día once (11) de mayo de dos mil once (2011), se procede a dar inicio al acto de contestación de conformidad con el establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la audiencia, la representación patronal, reafirma el despido y alega la terminación de contrato como único elemento y justificación para haber efectuado el ilegal despido en mi contra, basándose en que el contrato es a tiempo determinado. En fecha doce (12) de junio de dos mil once (2011), la Inspectoría del Trabajo, declaró CON LUGAR LA SOLICITUD y emite P.A. Nº 921-11, ordenándose el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, desde el momento en que se produjo el despido hasta su definitiva reincorporación a su situación jurídica infringida y concedió un plazo de tres (03) hábiles para que procediera a dar cumplimiento voluntario de la señalada P.A., lo cual NO FUE CUMPLIDO por la accionada. En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011), se presentó la funcionaria Supervisor del Trabajo de la Seguridad e Industria, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, Abogada D.R.B., a la sede del Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS) del Estado Nueva Esparta, para realizar la INPECCIÓN ESPECIAL, con la finalidad de logara la EJECUCIÓN DEL REENGANCHE en su condición de trabajadora M.D.V.M.G., el cual fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE. Realizada la inspección, se dejó constancia que la ciudadana Lcda. EDMING GONZÁLAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.895.373, en su calidad de Jefa de Personal, una vez realizadas los trámites pertinentes y haber explicado el motivo de la visita, notificación y ejecución de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de la ciudadana M.D.V.M.G., quien manifestó de forma voluntaria obedecer directrices emanadas por la Abogada EIBER CARRERO, apoderada judicial del agraviante, y se niega a recibir la notificación, de igual manera le informó NO ACATAR LA DECISIÓN, de la Inspectoría del Trabajo, todo lo cual originó que se iniciará el correspondiente Procedimiento de Multa, al INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS) DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, según expediente administrativo Nº 047-2011-06-00095, nomenclatura de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Estado Nueva Esparta. En fecha veinte (20) de agosto de dos mil doce (2012), el ciudadano Inspector del Trabajo de este Estado, DECLARÓ INFRACTOR AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS) DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, condenándosele a pagar el monto que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 175,95), dicha multa se impuso mediante RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 0007-12, de fecha 20-08-2012, la cual fue notificada a la agraviante. Por lo cual fundamenta su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicita se decrete A.C., para que se reestablezca su situación jurídica infringida , y ordene a la presunta agraviante cumplir con la referida p.a., en cuanto al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, hasta la fecha en que se haga efectivo dicho reenganche.

Igualmente en la audiencia oral y pública de amparo, el abogado asistente de la Ciudadana M.D.V.M.G., señalo lo siguiente: que efectivamente en nombre de su representada están solicitando el amparo desde el momento que el instituto la despide injustificadamente, ella accionó todos los mecanismos y en medio de esa situación se encontraba en estado de gravidez, y a pesar de la información que le dio al patrono, aun así mantuvieron su actitud de despido, por lo que deciden interponer el amparo por cuanto el derecho de maternidad consagrado en su defensa en la Constitución, y también como derecho humano, esta resguardado y protegido, que a pesar de todos los esfuerzos demostrados en el expediente, se ha mantenido su actitud de absoluto rechazo de solicitud de reenganche a la trabajadora; y el derecho no prescribe y tomando en cuenta que el derecho de esa intangibilidad permanece y perdura, por lo que ratifican el amparo a efectos de que pueda ser restituida y que se produzca el pago de salarios caídos, así mismo manifiesta que su derecho es superior y va mas allá por que se subsume en el derecho del niño que nació y esto le garantizaba estabilidad en su trabajo, que agotan ante esta solicitud todos los medios ante la inspectoria del trabajo que acordó el reenganche de manera inmediata y el Instituto hizo caso omiso ya que el derecho que tiene su representada no prescribe; es por ello que solicitan el amparo y que se admita la solicitud y se de una decisión urgente, por lo que solicita el pago de los salarios caídos y su indemnización por el tiempo de espera.

Por su parte la agraviante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA:

Promovió e hizo valer las pruebas incorporadas a las actas procesales en su escrito de solicitud, ratificando todas y cada una de las documentales consignadas junto con el libelo de demanda, de las mismas, quien decide observa lo siguiente:

Copia certificada de P.A. identificado con el N° 921-11, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta. Folios 07 al 82.

Copia certificada del procedimiento sancionatorio de multa llevado por la Inspectoría del Trabajo de la circunscripción del Estado Nueva Esparta. Folios 83 al 187.

En cuanto a las referidas instrumentales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, en su condición de documentos públicos administrativos, a los cuales se les confiere el valor de plena prueba de los hechos expuestos, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; observándose de los mismos primeramente procedimiento administrativo instruido por ante la Inspectoría del Trabado del Estado Nueva Esparta, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.D.V.M.G., parte presuntamente agraviada, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), declarándose P.A.N.. 921-11, dictada en fecha 12-07-2011, y P.A.d.S. N° 00071-12, llevado en el expediente Nro. 047-2011-06-00095, ante el incumplimiento de la parte patronal del acto administrativo de efectos particulares, el mismo resuelve imponer Multa de contenido pecuniario, por ser declarada infractora por no acatar la P.A.N.. 921-11, de fecha 12/0107/2011. Así se decide.

Certificado de Nacimiento expedido por el Registro Civil del Municipio Marcano. Folio 188.

En cuanto a esta documental, de la misma se desprende que se trata de Partida de Nacimiento, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Marcano; En este sentido, esta Juzgadora observa que el medio de prueba promovido no aporta nada a la presente acción de amparo por cuanto el fin de la acción es ejecutar el incumplimiento de la p.a..- Así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Se dejo constancia en la audiencia de juicio oral y publica Constitucional, que la parte presuntamente agraviante no compareció ni por si ni por medio de representación alguna; en tal sentido no promovió escrito de prueba, siendo dicho acto la única oportunidad para presentar las pruebas; por lo que este Tribunal no tiene material en que pronunciarse. Así se decide.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En este sentido, una vez a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada y de la parte presuntamente agraviante; este tribunal observa que la Acción de A.C. como garantía del cumplimiento de un Acto Administrativo, es procedente cuando, agotada la vía administrativa con el correspondiente procedimiento de multa, no se logra la restitución del derecho que se reclama como infringido, siendo de carácter vinculante el Criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., en la cual estableció expresamente lo siguiente: “(…) Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo(…)

En este sentido, de acuerdo al criterio establecido anteriormente tenemos que se dejó operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, solo en circunstancias especiales donde concurrentemente se evidencia que se hubiere exigido la ejecución de la decisión respectiva en vía administrativa; que se hubiere agotado el procedimiento de multa y debidamente notificada al infractor, siendo infructífera la gestión y, por último, que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional, elementos que considera este Juzgado, que se encuentran llenos para el caso que nos ocupa, en virtud de la denuncia de violación del derecho al trabajo que alega la parte accionante.

Ahora bien, tenemos que el procedimiento instaurado por la accionante concluyó con la P.A. que ordenó el reenganche, de la cual fue debidamente notificada la presunta agraviante, aunado a que agotado el procedimiento de multa, y nuevamente notificada, éste no atacó de forma alguna dicha providencia, quedando firme la misma, pasando con Autoridad de Cosa Juzgada, por lo que tomando en consideración que para que se admita la acción de A.C. por ejecución del cumplimiento de una p.a.d.n.l., es necesario en primer lugar, que se haya agotado la vía administrativa, y en el supuesto en que haya sido infructuosa la gestión correspondiente, se concluya con el procedimiento administrativo sancionatorio, de lo que se infiere que en el presente caso es procedente la Acción de A.C., en virtud de que hay violación del Derecho al Salario, al Trabajo y a la Estabilidad Laboral, los cuales son protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo anterior, atendiendo a las reiteradas sentencias emanadas de nuestro m.T.S.d.J. que se han establecido para la procedencia de la pretensión de amparo a los fines de la ejecución de una P.A.d.N.L., en el presente caso se observa el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. - No se aprecia de autos que se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se reclama o declarado su nulidad mediante decisión Judicial.-

  2. - Nos encontramos ante la negativa del patrono, INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), de cumplir con la P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo.-

  3. - No se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto que no le corresponde conocer al juez en Sede Constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece, como sería en tal caso, Recurso de Nulidad, pero no pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento, como en el presente caso de A.C..

  4. -Que las actuaciones de desacato por parte de la accionada INSTITUTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES (INASS), a dar cumplimiento a la P.A., como en el presente caso, violan flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de la solicitante de a.c..-

En tal sentido, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, se declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Acción de A.C. intentada por la Ciudadana M.D.V.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.203.028, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), ambas partes plenamente identificadas, en virtud del incumplimiento de la P.A.N.. 921-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de julio de 2011, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 047-2011-01-00010, en consecuencia, se ORDENA a dicha Institución su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, reponer a la trabajadora, M.D.V.M.G., a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venia desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir. Dicho dispositivo, será acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir la empresa, en desobediencia o desacato, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de a.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Juzgado, Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, en la Ciudad de la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA.,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (16/05/2013), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

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