Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 07-14.002.-

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SOLICITANTE: M.Y.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.042.

BENEFICIARIOS: A.F. y A.A.L.A.

OBLIGADO: A.F.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.754.-

-I-

La presente Solicitud de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, se inicio ante este Tribunal, en virtud de la Declinatoria de competencia en razón del territorio declarada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Sala de juicio N° 3; por lo que en fecha 07 de junio de 2.007, este Juzgador se declaró Competente y admitió la presente causa, intentada por la ciudadana M.Y.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.042, en beneficio de sus hijos A.F. y A.A.; incoada contra el ciudadano: A.F.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.754, en su carácter de progenitor y obligado. Asimismo, se ordenó el emplazamiento del Obligado Demandado, mediante Boleta de Citación, y se proveyó por auto separado en Cuaderno Separado las medidas cautelares solicitadas, asignándole el N° 07-14002.-

En fecha 09 de agosto de 2.007, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Citación del obligado de autos, debidamente firmado (Vto. Folio 24).

Llegado el día y hora fijada para la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención, que se cumplió el día 14 de agosto de 2.007, el Alguacil llamó a las partes a las puertas del tribunal, al efecto de presentarlas al Juez para que éste las exhortara a la Conciliación y en caso de no lograrse, oír al demandado todas las excepciones y defensas cualesquiera sea su naturaleza, y solo compareció la parte demandada, ciudadano A.F.L.I., asistido por el abogado Samil E.L.C., Inpreabogado N° 61.106; e igualmente se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí, ni asistido, ni representado por Apoderado Judicial alguno.

Mediante diligencia, la parte demandada presentó escrito de Contestación constante de cinco folios útiles, en la cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la actora; así mismo, niega y rechaza que haya incumplido con la obligación alimentaria asumida de manera voluntaria, aduciendo que desde el 04 de enero de 2.006, ha depositado un promedio mensual de Doscientos noventa mil bolívares, actualmente, Doscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F. 290,00), y que en ocasiones el monto ha sido superior al antes señalado; por lo que consignó copia de los depósitos bancarios en un cuenta de ahorros aperturada en el Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana M.I.A.D.; Igualmente, niega y rechaza que haya incumplido con los gastos referentes a gastos de colegio, uniformes, útiles escolares, entre otros, alegando que tal afirmación no es cierta; De igual manera, niega, rechaza y contradice que el mismo haya abandonado el hogar, ya que como lo alega la actora en su escrito libelar, ellos decidieron separarse de hecho; Así mismo, niega, rechaza y contradice que no haya cumplido con lo referente a vestuario y juguetes; e igualmente aduce no ser necesaria la retención provisional, así como la retención del treinta por ciento de la utilidades, aguinaldos, o bono vacacional, y la retención de treinta y seis mensualidades, solicitada por la actora, por cuanto él ha cumplido con sus obligaciones. Igualmente, solicitó se revoque las medidas provisionales decretadas, y que sea declarada Sin Lugar la presente demanda; y ofreció una obligación alimentaria de Trescientos Cincuenta mil Bolívares, lo que es igual a Trescientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. F. 350,00) mensuales; así como un aporte especial para el mes de agosto de Doscientos mil bolívares, o Doscientos bolívares fuertes (Bs.F 200,00) para cada uno de sus hijos; y en el mes de diciembre la cantidad de Trescientos cincuenta mil bolívares, o Trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,00 ) para cada uno de sus hijos, adicionales a la obligación alimentaria; así mismo ratificó que sus hijos son beneficiarios de una póliza de seguros en Seguros Horizontes.

En fecha 17 de septiembre de 2.007, diligenció el ciudadano A.F.L., asistido de abogado, y presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles y treinta y seis documentales. Así mismo, otorgó poder apud acta al abogado Samil E.L.C., Inpreabogado N° 61.106.

Este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2.007, Admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, y ordenó librar Oficios a la Dirección de Finanzas de la Comandancia General de la Aviación, Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, ubicada en La Carlota, Caracas; al Banco Occidental de Descuento, agencia Cagua; y a Seguros Horizontes, ubicado en Maracay, Estado Aragua.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal en virtud del volumen de trabajo y actos fijados, Difiere el pronunciamiento de la misma, para el Quinto día de despacho siguiente.

En fecha 06 de marzo de 2.008, el abogado Samil E.L.C., en su carácter de autos, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.-

Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Del estudio de la solicitud de obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: M.Y.A.D., en interés de los adolescentes: A.F. y A.A., asistida por la ABG. INESITA A.d.B.; contra el ciudadano: A.F.L.I., todos suficientemente identificados en autos, se desprende, que la pretensión es de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION. Y así se establece.-

Ahora bien, del estudio de las actas procesales se desprende que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la presente causa, que se cumplió, la actora no promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así se declara.-

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa a los folios 03 y 04, copias certificada de las Partidas de Nacimiento, expedidas en fecha 24 de octubre de 1.994 y 29 de marzo de 1.993, por la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Y así se valora.-

Cursa a los folios 05 al 08, y 10 al 13, documentos consistentes en 1 Informe Psicológico, 2 Informes Médicos a nombre de la adolescente Angelyn L.A., 1 Recibo expedido por la U.E. J.P.C., 1 Recibo por Consulta de Ortodoncia, y 24 facturas. Que en el derecho común son los instrumentos generalmente utilizados por las Sociedades Mercantiles y las Instituciones para dar constancia de pago por compra, servicios y atención médica, y medicinas. Y así se Valora.-

Cursa a los folios 32 al 50, copia simple de Planillas de Depósito en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; de las cuales fueron presentados sus originales a los folios 70 al 90; todos a nombre de la ciudadana A.D.M.Y., en las cuales se observa que los montos depositados varían entre una cantidad y otra. Que en el derecho común son los instrumentos generalmente utilizados por las Instituciones bancarias para demostrar los depósitos realizados en las cuentas mantenidas en las mismas. Y así se valora.-

Cursa a los folios 51 al 65, la cantidad de quince (15) facturas en copia simple, presentadas sus originales posteriormente, las cuales cursan a los folios 91 al 105, que en el derecho común son los instrumentos generalmente utilizados por las Sociedades Mercantiles y las Instituciones para dar constancia del pago por compra, servicios y atención médica, y medicinas. Y así se valora.-

Cursa a los folios 113 al 116, Oficio N° CJ/2007-064, de fecha 05 de octubre de 2.007, y sus anexos consistentes en Certificado de P.p. de Seguros Horizonte, en el cual se verifica que el los adolescentes A.F. y A.A.L.A., son beneficiarios de la póliza de seguros colectivo, de la cual es titular el ciudadano A.F.L.I.; dicho Informe se valora conforme a la sana crítica, como los instrumentos utilizdos comúnmente por las empresas aseguradoras para dar constancia de las personas beneficiadas por las pólizas, y sirve para demostrar que los adolescentes antes mencionados, están debidamente amparados por su padre a través de dicha p.p.l.q. la misma se tendrá como cierta hasta prueba en contrario. Y así se valora.

Cursa a los folios 119 al 138, Informe emanado de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en atención al Oficio N° 07-1649, de fecha 24 de septiembre de 2.007, en el cual remiten Estados de Cuenta pertenecientes a la ciudadana M.Y.A.D.; lo cual se valora conforme a la sana crítica, por cuanto se demuestran distintas transacciones bancarias (depósitos) coincidentes con las planillas de depósitos consignadas por la parte demandada; por lo que las mismas se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Y así se valora

Cursa a los folios 139 y 141, C.d.T. con Asignaciones y Deducciones del ciudadano A.L.I., suficientemente identificado en autos, emanada de la Comandancia General de la Aviación, Dirección de Finanzas, sin fecha, que en el derecho común son los instrumentos comúnmente utilizados por las Instituciones para dar constancia del trabajo realizado, salario y beneficios percibidos por sus trabajadores. Y así se Valora.-

-IV-

MOTIVA

Valoradas y apreciadas todas y cada una de las pruebas, cursantes en autos, siendo que del contenido de las instrumentales cursantes a los folios 03 y 04 se desprende la declaración por parte del ciudadano A.F.L.I., suficientemente identificado en autos, del nacimiento de los adolescentes: A.F. y ANGELYN ALEJANDRA, actualmente de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, quienes son sus hijos y de la ciudadana M.Y.A.d.L., suficientemente identificada en autos; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es padre de los adolescentes BENEFICIARIOS de la presente Causa, y, de la instrumental cursante al folio 141, se desprende que el Obligado Demandado ciudadano A.F.L.I., suficientemente identificado en autos, devenga un salario de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.964,62); así mismo ha quedado demostrado que el obligado de autos realizó depósitos bancarios a favor de los beneficiarios antes identificados, cumpliendo con parte de sus obligaciones paternas; e igualmente se observó que el ciudadano A.F.L.I., tiene amparados a sus hijos A.F. y ANGELYN ALEJANDRA, a través de una póliza de seguros de HCM contratada con la empresa aseguradora Seguros Horizontes, todo lo cual es considerado por este Juzgador; Así mismo, es de conocimiento público que los funcionarios militares perciben beneficios para sus hijos tales como, a) la cantidad equivalente a cero como cincuenta unidades tributarias (0,5 U.T.) por Prima de descendencia mensual; b) del equivalente a diez (10) unidades tributarias (UT) por concepto de Bono de útiles escolares anual y c) del equivalente a tres (03) unidades tributarias (UT) por concepto de Bono para Juguetes anual. Por lo que habiendo quedado demostrado: Primero: la filiación de los Beneficiarios con el Obligado Demandado; Segundo: la necesidad de los Beneficiarios, quienes tienen 13 y 15 años respectivamente, por lo que requiere que sus padres les provean la Obligación de Manutención; y Tercero: la capacidad económica del Obligado Demandado. Lo procedente en la presente Causa es declarar CON LUGAR, la Solicitud de FIJACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y así se declara.-

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana: M.Y.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.645.042, en beneficio de sus hijos A.F. y A.A.; incoada contra el ciudadano: A.F.L.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.689.754, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Fijando la Obligación Alimentaria en el Veinte por ciento (20%) del salario bruto devengado por el ciudadano A.F.L.I., antes identificado. SEGUNDO: Se condena al ciudadano A.F.L.I., a la entrega de: a) la cantidad equivalente a cero como cincuenta unidades tributarias (0,5 U.T.) por Prima de descendencia mensual; b) del equivalente a diez (10) unidades tributarias (UT) por concepto de Bono de útiles escolares anual y c) del equivalente a tres (03) unidades tributarias (UT) por concepto de Bono para Juguetes anual. TERCERO: Asimismo, se condena al ciudadano A.F.L.I., al pago de una SEXTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Institución para la cual labora, los gastos extras de navidad a favor de sus hijos. A los efectos de asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, se ordena de conformidad con el artículo 521, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oficiar al Comando de Operaciones de Personal de la Aviación Militar Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para que retenga del sueldo que devenga el OBLIGADO, la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) del salario bruto mensual devengado por el ciudadano A.F.L.I., antes identificado, asimismo retenga la cantidad equivalente a cero como cincuenta unidades tributarias (0,5 U.T.) por Prima de descendencia mensual; la cantidad equivalente a diez (10) unidades tributarias (UT) por concepto de Bono de útiles escolares anual y la cantidad equivalente a tres (03) unidades tributarias (UT) por concepto de Bono para Juguetes anual; cantidades las cuales deberán ser remitidas mediante cheque a nombre de este Tribunal, en las oportunidades correspondientes. Igualmente, retenga la SEXTA PARTE de sus utilidades anuales o aguinaldos recibidos en la Institución para la cual labora, los gastos extras de navidad a favor de sus hijos. Finalmente, ofíciese al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), para que Retenga para retenga el Treinta (30%) de las PRESTACIONES SOCIALES, que puedan corresponder al OBLIGADO por los servicios prestados en esa Institución, en caso de retiro, despido o finalización del contrato de trabajo, suma esta que deberá ser remitida en cheque a nombre de este Juzgado. Al remitir los oficios a dichas Instituciones, infórmese lo establecido en el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En la ciudad de Cagua, a los Treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

ABG. C.E. CHACÓN HERRERA

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 1:30 p.m.-

EL SECRETARIO,

Exp. Nº 07-14.002.-

EPT/cechh/jbgm.-

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